<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. Plazo fijo en dólares. Restitución del saldo que resulta de la diferencia del valor de los depósitos. Inconstitucionalidad de la pesificación. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Incumplimiento. Identidad entre la pretensión cautelar y la de fondo. Rechazo de la precautoria. TASA DE JUSTICIA. Adecuación del importe en proporción al monto de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En la presente causa, frente a una supuesta falta de certeza, la pretensión de fondo articulada se identifica con la medida cautelar solicitada torciendo el recto orden procedimental. La cautelar dispuesta da por supuesta la procedencia de la pretensión de fondo incoada, esto es, la inconstitucionalidad de la pesificación de los depósitos originarios, vaciando de este modo de contenido y eficacia a la sentencia definitiva a dictarse (Dres. Becerra Ferrer y Vélez Funes). 2– A través de la medida cautelar solicitada se pretende obtener un fallo favorable anticipado sobre el fondo de la causa, soslayando todas las etapas procesales del pleito en violación al debido proceso legal como garantía innominada de la Constitución Nacional, diluyéndose esta acción declarativa de certeza en el otorgamiento de una medida cautelar, lo que ha pasado a ser el único objetivo procesal perseguido (Dres. Becerra Ferrer y Vélez Funes). 3– En la especie, la violación a derechos y garantías constitucionales que el régimen de pesificación de los depósitos bancarios pudiera haber provocado, aspecto en el que se asienta la pretendida “verosimilitud del derecho” de la actora, será materia de ponderación al fallarse el fondo del asunto sin que surja en modo alguno la posibilidad de que se configure un daño irreparable que justifique el anticipo de jurisdicción otorgado. Por el contrario, no sólo no hay daño irreparable sino que con cautelares como la solicitada el daño irreparable sería para el Estado Nacional y la entidad financiera demandada (Dres. Becerra Ferrer y Vélez Funes). 4– Ha soslayado por completo el inferior tener en cuenta que a mérito de la resolución N° 668/2002 del Ministerio de Economía de fecha 22/11/02, se procedió a la liberación total de los depósitos a la vista existentes, razón por la cual la aquí accionante –independientemente de la situación personal que invoca– pudo retirar la totalidad de sus depósitos pesificados. En estas condiciones, la perspectiva de análisis de la tutela cautelar pretendida difiere enormemente de las situaciones consideradas por esta Sala en el trance de las restricciones a la disponibilidad dineraria de los ahorristas, motivadas por el “corralito financiero” (Dres. Becerra Ferrer y Vélez Funes). 5– Bajo el ropaje de una acción declarativa de certeza, se está, lisa y llanamente, frente a una pretendida acreencia dineraria derivada de la pesificación de depósitos, situación que en relación a la medida cautelar peticionada, debe dirimirse en el marco del art. 230, CPCN, sin que se encuentre configurado el requisito de “peligro en la demora” en que debe fincarse la medida innovativa solicitada (Dres. Becerra Ferrer y Vélez Funes). 6– El tribunal advierte que en la primera providencia se ha estimado la tasa de justicia a cargo de la actora como si se tratara de un juicio de monto indeterminado. De este modo se ha soslayado por completo que expresa y reiteradamente en el escrito de demanda se consigna que se acciona por la suma de US$ 50.095, 65. Por lo tanto, el juez inferior deberá inmediatamente disponer el pago correcto de la tasa de justicia, de acuerdo con los parámetros que surgen de los art. 2 y 4 inc. a) de la ley 23.898, debiendo ponerse de resalto que hasta la fecha no se ha abonado ni siquiera el exiguo monto fijado por el inferior ni los demás aportes correspondientes (Dres. Becerra Ferrer y Vélez Funes). 7– El principio rector que debe preceder el análisis y estudio de la cuestión, en la medida que la cautelar pretendida, en tanto persigue alterar el estado de hecho existente o de derecho vigente antes de su dictado, requiere además de los presupuestos generales de toda precautoria: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable (Voto, Dr. Aliaga Yofre). 8– Advirtiendo que en la presente causa la pretensión de fondo se identifica con la medida acordada en tanto se da por supuesta la inconstitucionalidad de la pesificación de los depósitos cuyo tratamiento necesariamente constituye el objeto de la acción articulada, de mantenerse la medida dispuesta por el inferior, importaría tanto como obtener un fallo anticipado de la causa. Debe repararse que el proceso precautorio no puede representar adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, atendiendo a que “las medidas cautelares tienen un contenido meramente preventivo: no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante” (Voto, Dr. Aliaga Yofre). 9– De la relación de causa surge que se acciona para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que se señalan, se restituya la totalidad del saldo que resulta de la diferencia del valor de los depósitos efectuados a plazo fijo en dólares. La violación a los derechos y garantías constitucionales que el régimen de pesificación de los depósitos bancarios pudiera haber provocado es lo que constituye en definitiva objeto de la pretensión actora, sin que surja de los elementos acompañados posibilidad de configuración de daño irreparable que justifique el anticipo de jurisdicción que se ha otorgado (Voto, Dr. Aliaga Yofre). <italic>15.323 - C. Fed. Sala “A” Cba. 19/11/03. Sentencia Nº 1540. Trib. de origen: Juz. 1a. Fed. Cba. “Husain, Rosa c/ PEN y otros – Acción Declarativa (Expte. N° 131–H–2003)”. </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 19 de noviembre de 2003 Los doctores <bold>Gustavo Becerra Ferrer </bold>e <bold>Ignacio María Vélez Funes</bold> dijeron: I. Que mediante la presente acción declarativa de certeza (art. 322 del CPCN) la demandante persigue se declare la inconstitucionalidad del art. 2° inc. a) del decreto 1570/01 con sus modificaciones y reglamentaciones posteriores; la ley 25.561, art. 1, 15, 16 y 19; decreto 71/02, art. 5; decreto 141/02, art. 1; resoluciones 6, 9, 13, 23 y 46 del Ministerio de Economía; comunicación A 3426 del BCRA; y decreto 214/02, art. 1, 2, 10, 12 y 17, y en su consecuencia, se le restituya la totalidad del saldo que resulta de la diferencia del valor de los depósitos efectuados a plazo fijo impuestos originariamente en dólares estadounidenses. Explica que originariamente contaba con depósitos por US$ 91.083,03, los que fueron pesificados y transferidos a la paridad 1 dólar = 1,40 pesos a una Caja de Ahorro en Pesos, por lo que pide la diferencia entre la cotización del dólar libre y la pesificación que considera ilegítima, estimando su pretensión en la suma de dólares cincuenta mil noventa y cinco con sesenta y cinco centavos (US$ 50.095,65). Invocando su avanzada edad (77 años) y problemas de salud (detallados a fs. 20), obtuvo una medida cautelar favorable, la que innovando la situación jurídica existente al tiempo de la demanda (10 de junio de 2003) dispuso que el Nuevo Banco Suquía SA le efectuara a cuenta un “pago parcial” por los conceptos antes aludidos, de sesenta y cuatro mil pesos ($64.000). Contra esta medida se alza el recurso bajo examen, el que concedido por el <italic>a quo</italic> con efecto devolutivo (fs. 45), motiva el presente decisorio. II. Que efectuada esta breve reseña, corresponde señalar como principio rector que habrá de presidir el estudio de la cuestión sub examen, como ya lo tiene dicho esta Sala <italic>in re</italic> “Aveit c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro –Amparo” de fecha 8 de marzo de 2002, Prot. 58, F° 139/141, Sec. I, que la medida cautelar apelada, en tanto no persigue mantener el “status” existente sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado, requiere además de los presupuestos básicos generales de toda medida precautoria, esto es: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable, y si bien en las demás cautelares el análisis de esos presupuestos debe ser efectuado según pautas amplias, en casos como éste corresponde observar en cambio un criterio detallado y particularmente severo por tratarse de una medida excepcional (conf. CNFed Civil y Com., Sala I, “Turisur SRL c/ Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable– Administración de Parques Nacionales”, Diario La Ley, 6 de junio de 2000, pág. 6). Esta perspectiva ha sido remarcada por nuestro más Alto Tribunal <italic>in re</italic> “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica” (causa B.1141. XXXVII, de fecha 28 de diciembre de 2001), donde sostuvo que “...los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros)...”. Y justamente, en la presente causa, frente a una pretendida falta de certeza, la pretensión de fondo articulada se identifica con la medida cautelar solicitada, tal como se desprende de la simple lectura del escrito de demanda, torciendo el recto orden procedimental. En efecto, la cautelar dispuesta da por supuesta la procedencia de la pretensión de fondo incoada, esto es, la inconstitucionalidad de la pesificación de los depósitos originarios, vaciando de este modo de contenido y eficacia a la sentencia definitiva a dictarse, sin perderse de vista tampoco la posibilidad de nuevas y sucesivas ampliaciones de medidas cautelares, tal como ha acontecido con las acciones de amparo promovidas en un primer momento a causa de la restricción a la disponibilidad de los depósitos bancarios. En síntesis, a través de medidas cautelares como la que nos ocupa se pretende obtener un fallo favorable anticipado sobre el fondo de la causa, soslayando todas las etapas procesales del pleito en violación al debido proceso legal como garantía innominada de la Constitución Nacional, diluyéndose esta acción declarativa de certeza en el otorgamiento de una medida cautelar, lo que ha pasado a ser el único objetivo procesal perseguido, generando costas, honorarios... III. En nuestro sistema jurídico, la procedencia de las medidas cautelares se justifican, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes, evitando que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito (doctrina de Fallos: 247:13; 265:236 – La Ley, 100–617; 124–481). Pero a la inversa, aquí paradójicamente lo que tornaría ilusoria la sentencia sería el cumplimiento de medidas cautelares como la que nos ocupa, dictada –dícho sea de paso– sin la más mínima fundamentación y como si se tratara de un simple trámite más a cumplir en el derrotero de la causa. En la especie, la violación a derechos y garantías constitucionales que el régimen de pesificación de los depósitos bancarios pudiera haber provocado, aspecto en el que se asienta la pretendida “verosimilitud del derecho” de la actora, será materia de ponderación al fallarse el fondo del asunto, sin que surja en modo alguno la posibilidad de que se configure un daño irreparable que justifique el anticipo de jurisdicción otorgado. Por el contrario, no sólo no hay daño irreparable sino que con cautelares como las que nos ocupan el daño irreparable sería para el Estado Nacional y la entidad financiera demandada. ¿O acaso no es de elemental sentido común preguntarse qué sucedería si por hipótesis se rechazara la demanda en la sentencia definitiva? ¿Devolvería la actora las sumas de dinero recibidas en concepto de “pago parcial”? Es que ha soslayado por completo el inferior tener en cuenta que a mérito de la resolución N° 668/2002 del Ministerio de Economía de fecha 22 de noviembre de 2002, se procedió a la liberación total de los depósitos a la vista existentes, razón por la cual la aquí accionante –independientemente de la situación personal que invoca– pudo retirar la totalidad de sus depósitos pesificados. En estas condiciones, la perspectiva de análisis de la tutela cautelar pretendida difiere enormemente de las situaciones consideradas por esta Sala en el trance de las restricciones a la disponibilidad dineraria de los ahorristas, motivadas por el “corralito financiero”, como así también escapa al contexto de la llamada “ley antigoteo” N° 25.587 dictada por entonces para conjurar el drenaje de fondos del sistema financiero en el pico de la referida crisis. En definitiva, bajo el ropaje de una acción declarativa de certeza, estamos en este caso, lisa y llanamente, frente a una pretendida acreencia dineraria derivada de la pesificación de depósitos (un “cobro de pesos” de los llamados “amparos de segunda generación” conf. diario “Ambito Financiero” del 10/11/03, pág. 5), situación que en relación con la medida cautelar que nos ocupa, debe dirimirse en el marco del art. 230 del CPCN, sin que se encuentre configurado, por las razones arriba apuntadas, el requisito de “peligro en la demora” en que debe fincarse la medida innovativa solicitada. Véase que la actora, con fecha 26 de febrero de 2002 suscribió ante el banco demandado la solicitud de reprogramación de depósitos de US$ 91.083,10, según la opción otorgada por el BCRA en la Comunicación “A” 3467 (fs. 2) y acreditó el monto resultante en pesos en la Caja de Ahorros N° 1–17–41071–2 y ahora requiere por esta vía judicial iniciada el 10 de junio de 2003 el pago de la diferencia en pesos según la demanda. Este análisis objetivo según las constancias de la causa pone de relieve la inexistencia del peligro en la demora para mantener la medida cautelar dispuesta en primera instancia hasta que no haya decisión de fondo en la cuestión. Por las razones expuestas, se revoca la medida cautelar apelada, con costas a la actora vencida (art. 68 del CPCN). IV. Independientemente de las consideraciones que anteceden, este tribunal advierte que en la primera providencia de fs. 25 se ha estimado la tasa de justicia a cargo de la actora en la suma de pesos sesenta y nueve con sesenta y siete centavos ($69,67), aludiendo a que estamos en presencia de un juicio de monto indeterminado. De este modo se ha soslayado por completo que expresa y reiteradamente en el escrito de demanda se consigna que se acciona por la suma de dólares cincuenta mil noventa y cinco con sesenta y cinco centavos (US$ 50.095,65). Por lo tanto, el juez inferior deberá inmediatamente disponer el pago correcto de la tasa de justicia, de acuerdo a los parámetros que surgen de los art. 2 y 4 inc. a de la ley 23.898, debiendo ponerse de resalto que hasta la fecha no se ha abonado ni siquiera el exiguo monto fijado por el inferior ni los demás aportes correspondientes. Así votan. El doctor <bold>Humberto J. Aliaga Yofre</bold> dijo: I. Que luego de un estudio pormenorizado de las presentes actuaciones, comparto en términos generales el decisorio que suscriben mis distinguidos colegas de Sala, tanto en su línea argumental como en la filosofía que lo inspira, que no es otra que la correcta aplicación de la normativa que rige la presente acción declarativa de certeza; con la salvedad de algunas de las expresiones vertidas en los considerandos, según el tratamiento que desarrollo seguidamente. Respecto de los hechos base de la presente acción, me remito a la síntesis contenida en el mismo. II. Comparto con mis colegas, por ser jurisprudencia de la Sala, el principio rector que debe preceder el análisis y estudio de la cuestión en la medida que la cautelar pretendida, en tanto persigue alterar el estado de hecho existente o de derecho vigente antes de su dictado, requiere además de los presupuestos generales de toda precautoria: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable (en este sentido la Sala <italic>in re</italic> “Aveit c/Poder Ejecutivo Nacional y otro – Amparo”, Prot.58–A, F°139), perspectiva que fuera remarcada por nuestro máximo tribunal <italic>in re</italic> “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/solicita se declare estado de emergencia económica” (causa B.1141.XXXVII, de fecha 28 de diciembre de 2001, además Fallos: 316:1833; 320:1633 entre otros que se citan en el voto precedente). Proyectando el carácter excepcional de procedencia apuntado y advirtiendo que en la presente causa la pretensión de fondo se identifica con la medida acordada en tanto se da por supuesta la inconstitucionalidad de la pesificación de los depósitos cuyo tratamiento necesariamente constituye el objeto de la acción articulada, de mantenerse la medida dispuesta por el inferior importaría tanto como obtener un fallo anticipado de la causa. Reparemos que el proceso precautorio no puede representar adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, atendiendo a que “las medidas cautelares tienen un contenido meramente preventivo: no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante” (Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ed. Depalma, Bs. As. 1997, pág.326). Debemos tener presente que, como se consigna en el voto precedente, la violación a los derechos y garantías constitucionales que el régimen de pesificación de los depósitos bancarios pudiera haber provocado es lo que constituye en definitiva objeto de la pretensión actora, sin que surja de los elementos acompañados posibilidad de configuración de daño irreparable que justifique el anticipo de jurisdicción que se ha otorgado. Menos aún, cuando a tenor de la resolución del Ministerio de Economía N° 668/2002, del 22 de noviembre de ese año, se liberaron todos los depósitos a la vista, lo que posibilitó el retiro de la totalidad de los depósitos pesificados. Recordemos que como surge de la relación de causa, se acciona para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que se señalan, se restituya la totalidad del saldo que resulta de la diferencia del valor de los depósitos efectuados a plazo fijo en dólares. III. Siendo de ese modo, la situación difiere de las consideradas por el tribunal en oportunidad de evaluar medidas cautelares en el marco de las acciones intentadas en contra del marco legal que reguló las restricciones a la libre disponibilidad de los depósitos de los ahorristas y por ende no le es de aplicación las soluciones que por vía de la ley 25.587 se otorgaron a las situaciones de excepción previstas. Es por ello entonces que el análisis de la cautelar se ha efectuado con abstracción de la citada ley, evaluando los requisitos de su procedencia conforme las exigencias previstas por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. IV. Comparto asimismo en cuanto se considera que el Tribunal <italic>a quo</italic> ha estimado erróneamente la tasa de justicia, habida cuenta que no puede considerarse a la presente acción como de monto indeterminado siendo que, como se observa, se ha consignado la suma o valor por el que se acciona en la de pesos cincuenta mil noventa y cinco dólares con sesenta y cinco centavos (US$ 50.095,65), por lo que deberá el inferior adecuar el monto de dicha exigencia conforme los parámetros dados por los artículos 2° y 4° inc. a) de la ley 23.898. V. Por las consideraciones precedentes, comparto la solución acordada y en consecuencia corresponde revocar la medida cautelar dispuesta por el inferior a fs.25, con costas a la actora (art.68 1ra. Parte CPC y CN), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios de los profesionales por la actuación habida en la Alzada, para su oportunidad. Disponer asimismo se estime la correcta reposición de la tasa de justicia, de conformidad a lo estipulado en el punto IV de la presente. Así voto. Por ello, por unanimidad, por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: 1)Revocar la medida cautelar dictada por el Señor Juez Federal N°1 mediante providencia de fecha 23 de junio de 2003. 2) Imponer las costas a la actora (art. 68) del CPCN. 3) Diferir las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. 4) Disponer que el juez <italic>a quo</italic> deberá estimar y procurar inmediatamente el pago correcto de la tasa de justicia, de acuerdo con los parámetros que surgen de los art. 2 y 4 inc. “a” de la ley 23.898, debiendo ponerse de resalto que hasta la fecha no se ha abonado ni siquiera el exiguo monto fijado por el inferior ni los demás aportes correspondientes. <italic>Gustavo Becerra Ferrer – Ignacio María Vélez Funes – Humberto J. Aliaga Yofre </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>