<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBLIGACIONES EN DÓLARES. Conversión. Mecanismo. LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA. Constitucionalidad. Fundamentos. TEORÍA DEL ESFUERZO COMPARTIDO. Aplicación. Disidencia. Violación del DERECHO DE PROPIEDAD y del PRINCIPIO DE IGUALDAD. Acción de cobro de pesos. Incumplimiento contractual. Objeto de la pretensión. Determinación (art. 175, inc. 3 y 4, CPC). Emisión de tarjeta de crédito. AGENCIA DE VIAJES. Obligaciones del “agente”. Incumplimiento. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Orfandad probatoria de la demandada. Valoración. Admisión de la demanda</bold> </intro><body><page>1- La pretensión de cobro configura una acción de cumplimiento de contrato que surge de una relación contractual. Con lo cual, resulta claro que el objeto litigioso reclama el examen de todos los aspectos comprendidos en ese mecanismo que vinculó a las partes, aun cuando la demanda no sea suficientemente explícita en orden a la individualización de los hechos en que se funda la acción de cobro. El objeto litigioso en el proceso civil no es un hecho aislado, sino siempre un derecho o una relación jurídica donde la afirmación de la existencia de un derecho, en este caso el crédito, no es sino la afirmación de un derecho material individualizado por la causal contractual que los demandados reconocen expresamente. Y a pesar de la aparente rigidez del principio formal contenido en el art.175 (inc. 3 y 4, CPC), no siempre es necesaria una designación tan exacta y precisa que lleve a subordinar el derecho a un ritualismo impropio. 2- Lo que la ley quiere es que se individualice aquello que se reclama, pero no se exige una “descripción” precisa, exacta o exhaustiva de todos los antecedentes, lo cual puede resultar de la documentación que se acompaña con la demanda, de la misma contestación o de la prueba. Así, el juez tiene posibilidad de movimiento en el análisis de los hechos que dan lugar al litigio en función de todos los antecedentes agregados al proceso, así como a su interpretación frente al complejo normativo aplicable, sin perjuicio de que las partes siguen siendo dueñas de los hechos con la carga de sus respectivas pruebas. El riesgo de incurrir en “incongruencia” no puede llevar a entender que las estructuras procesales envuelven al juez inmovilizándolo. 3- Siendo que la pretensión de cobro del crédito proviene de una indiscutida relación comercial entre las partes, el tema de la inconducta e incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada se encuentra ínsito en la controversia y sujeto al examen jurisdiccional para decidir sobre la procedencia o no de la acción entablada. 4- El agente de viajes es un intermediario independiente y no asume el riesgo de las operaciones ni representa al proponente, ni puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario; pero no es menos cierto que, entre las obligaciones del agente se encuentran las de “cumplir con su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas” y “concluir los actos u operaciones encomendados con la diligencia de un buen hombre de negocios” (v. art. 1483 inc. b y c, CCCN), estableciendo como causal de resolución del contrato el “incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones”. 5- El rechazo de la tarjeta de crédito(por la emisora-administradora del plástico) genera la grave presunción de que la transacción se llevó a cabo sin cumplir los requisitos y recomendaciones del instructivo pertinente (circular 1/97) de la empresa de aeronavegación). Esta firme presunción provoca el desplazamiento del <italic>onus probandi</italic> a la parte demandada, y, precisamente, al no haberse practicado prueba en contra de aquella, cobra fuerza la afirmación de irregularidad al momento de la emisión de la tarjeta de crédito. Esta interpretación de la cuestión sostiene por sí la demanda y justifica el derecho de la accionante. 6- Las reglas tradicionales sobre la carga de la prueba pierden su valor en el caso de autos, ya que media una presunción grave contra la demandada a raíz del rechazo por la emisora-administradora que hace suponer que aquélla ha incurrido –por lo menos– en negligencia en el cumplimiento de los requisitos a seguir para la correcta emisión de la tarjeta de crédito; situación que hace innecesario otorgar carácter apriorístico a aquellas reglas tradicionales sobre cargas probatorias, justamente por tratarse de una prueba que la demandada debió producir y, además, porque estaba en mejores condiciones para hacerlo. 7- La carga de la prueba es una noción procesal que indica al juez cómo debe valorarla para resolver cuando no encuentra pruebas que le den certeza sobre los hechos en que debe fundar su decisión, e, indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar para evitarse consecuencias desfavorables. Pero ninguna regla jurídica ni lógica releva a la parte de producir la prueba de sus negaciones. Si quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice debe probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión del actor, pues las proposiciones negativas son comúnmente la inversión de una proposición afirmativa. 8- El monto en dólares mandado a pagar en autos debe quedar sujeto a la pesificación dispuesta por las leyes de emergencia a partir del 6/1/02, pues la ley 25561 y su dec. reglamentario 214/02 (luego modificada en su art. 11, ley 25820), vino a declarar la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria del país; situación coyuntural que afectó aspectos esenciales de la organización del Estado en aquella época, creando una situación de peligro colectivo, que autorizó la adopción de estas medidas. (Mayoría, Dr. Flores). 9- Se presentaban en aquella época los presupuestos que tradicionalmente la CSJN estableció para ratificar la constitucionalidad de las legislaciones de emergencia dictada por el Congreso, particularmente en cuanto al reconocimiento de la existencia de la situación de hecho aludida, con una aplicación limitada a obligaciones nacidas en tiempo anterior a su dictado (y no posteriores a ella), y a su razonabilidad fundada en la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligaron a intervenir en el orden patrimonial. (Mayoría, Dr. Flores). 10- Justificada la aplicación de la normativa de emergencia, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada ordenando la pesificación del crédito en dólares. Y si bien los cambios producidos en el régimen monetario no pueden beneficiar al deudor que se encontraba en mora, sino que, por el contrario, debería pesar sobre él el mayor cargo nacido de la teoría de la traslación de los riesgos, también es noble señalar que el paso del tiempo, unido a las modificaciones legislativas, tampoco puede generar mejores condiciones para el acreedor. (Mayoría, Dr. Flores). 11- La existencia del nuevo sistema monetario que abandonó el anclaje y la convertibilidad para producir una devaluación que ha distorsionado la situación entre las partes, frente a la expresa cláusula sobre la ley aplicable (art. 9, Sección 9.11), exige considerar la cuestión desde ambos extremos de la relación creditoria, aclarando que la devaluación producida a comienzos del año 2002 autorizó la revisión generalizada de los contratos (art. 11, ley 25561 y art. 8, dec. 214/2002), previéndose expresamente la facultad de la parte perjudicada de solicitar el reajuste conforme al art. 1198, CC. (Mayoría, Dr. Flores). 12- En el esfuerzo compartido anida la llave que permite abrir la puerta a una eventual solución de disparidad, ya que se trata de un método que resulta justo y equitativo como instrumento para lograr el equilibrio en las prestaciones, atento la diferencia de valores entre el dólar estadounidense y el peso, sin que ello implique atentar contra los derechos de la deudora sino buscar una solución que resulte acorde a la distinta situación económico-financiera del país a partir de los acontecimientos de fines de 2001 que el derecho y la justicia no pueden ignorar beneficiando sólo a una de las partes de la relación. (Mayoría, Dr. Flores). 13- Más allá de la validez constitucional de la ley 25561 (que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria), nadie puede ignorar que a partir de su dictado se produjo una situación coyuntural que afectó aspectos esenciales de la organización del Estado, creando una situación de peligro colectivo que autoriza u obliga a los jueces a adoptar medidas para reparar la desigualdad entre los derechos y obligaciones de las partes, con criterios de justicia y equidad. (Mayoría, Dr. Flores). 14- El reparto equitativo del riesgo cambiario debe ser afrontado por la demandada en un 50% de la diferencia negativa de aplicar la pesificación, como modo de atenuar el impacto que las circunstancias sobrevinientes provocaron en el patrimonio de ambas partes, debiendo adicionarse intereses sobre ese importe equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más la tasa de interés moratorio aplicada judicialmente –en las distintas épocas– según la jurisprudencia del TSJ. (Mayoría, Dr. Flores). 15- A pesar de que puede haberse estimado, al inicio, a la pesificación de las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses como una conducta contraria a la Norma Fundamental, con el paso del tiempo se ha advertido que ha consistido en un mecanismo tendiente a sortear una situación económica compleja, en un momento en que se estimó correcto el acudir a las distintas alternativas que se han ido delineando legislativamente. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 16- En autos, la normativa de emergencia alteró de manera importante las situación de la deuda reclamada en dólares en función de los hechos que motivaran la causa -en la paridad establecida por la Ley de Convertibilidad- y no obstante la vigencia de esta norma la existencia de contratos en dólares se justificaba, precisamente, en la posibilidad de que tal paridad se modificara, que es lo que finalmente aconteció. Ante ello, corresponde disponer una distribución de los efectos negativos de la emergencia, que se considere equitativa, razonable y proporcionada. La solución a que se arribe debe proteger a ambos contratantes, ello es lo que supone el "compartir equitativamente el esfuerzo". (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 17- “La emergencia económica produjo modificaciones que afectan la relación bilateral y el marco institucional. El deudor moroso soporta los riesgos del daño moratorio intrínseco a la obligación, pero no puede soportar sólo él la totalidad del daño institucional que produce la pesificación. También el deudor se ve afectado porque en el momento genético se obligó a pagar dólares convertibles, con la expectativa de que sus ingresos eran en la misma moneda; luego, si se lo condena a pagar dólares y gana pesos devaluados, se consagra una regla de reparto asimétrica...” (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 18- “...Si no se atiende a esta cuestión, el juez impondría el cumplimiento de una obligación sobre unas bases negociables diferentes a las que existían al momento de la contratación. No se está respetando el sinalagma genético; por esta razón el argumento de la protección de la expectativa del acreedor, si bien no es ajustado a derecho, encuentra su límite en la frustración relativa sobreviniente... entendemos justificada la posición de moderar los efectos, imponiéndole el daño moratorio, pero no la totalidad del perjuicio derivado del cambio institucional producido” (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 19- La ley de pesificación marca la dirección para lograr un modo equitativo, el cual se concreta si se divide en partes iguales el peso de la pesificación, esto es, se establece a fin de determinar el valor a abonar la paridad intermedia, por la teoría del esfuerzo compartido, por resultar una pauta de reajuste que obra en sintonía con la manda legal. Así, la indemnización debida queda fijada en el monto resultante de su valor nominal con más el 50% de la diferencia entre $ 1 y el valor del dólar estadounidense libre tipo vendedor. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 20- La emergencia no crea el poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime, ni disminuye, las restricciones impuestas sobre el poder concedido. O sea que, frente a una situación crítica, el Estado no puede ejercer un poder que no posee ni dejar de respetar las limitaciones que la Constitución le ha impuesto, en resguardo de los derechos y garantías de los habitantes, los que sólo puede reglamentar de un modo más intenso que lo que haría en épocas normales. No hay emergencia que habilite a los poderes constituidos a salir del marco de la Constitución violando los derechos y garantías individuales. (Minoría, Dr. Remigio). 21- Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige del Congreso la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, éste puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar dentro de los límites razonables el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos debe ser razonable, limitada en el tiempo, un medio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por la sentencia o contrato. (Minoría, Dr. Remigio). 22- El art. 8, dec. 214/02, afecta directamente el derecho de propiedad de los acreedores, pues permite a los deudores lograr su liberación, pagando en una moneda que al momento de entrar en vigencia la legislación de emergencia valía menos que la tercera parte de la pactada, diferencia que se ha ido incrementando con el tiempo, agravando el perjuicio para el acreedor insatisfecho. Se encuentra afectada la sustancia misma del derecho supuestamente reglamentado, con el agravante de que la conversión uno a uno, a pesos, de los créditos en moneda extranjera es definitiva, por lo que no se trata de una restricción temporal al ejercicio del derecho, sino directamente de su aniquilación. (Minoría, Dr. Remigio). 23- El ataque al derecho de propiedad de los acreedores, por las normas tachadas de inconstitucionalidad es claro, pues la pesificación opera alterando derechos adquiridos al tiempo de contratar, consistentes en la percepción de la acreencia en la moneda pactada, derecho incorporado al patrimonio del acreedor, por lo que, en esta situación, el principio de la irretroactividad deja de ser una norma infraconstitucional, para tener rango constitucional, confundiéndose con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema. (Minoría, Dr. Remigio). 24- El perjuicio no se enjuga –en modo alguno– con la aplicación del CER, a que hace referencia el art. 4, dec. 214/02, pues mientras que, en virtud de la pesificación, la moneda que daba contenido a la deuda se ha depreciado en dos tercios, con dicho mecanismo de reajuste apenas se supera, a la fecha, el 50% del importe de la deuda al valor del dólar libre. Es evidente entonces la conculcación del derecho de propiedad. (Minoría, Dr. Remigio). 25- Siendo iguales ante la ley, no existen razones que permitan confiscar parte del patrimonio de los acreedores y transferirlo a los deudores, dispensando un diferente tratamiento jurídico a estos últimos. De esta manera, la legislación de emergencia ha violado los arts. 14, 16, 17, 19 y 28, CN, y Tratados Internacionales que gozan de la misma jerarquía, según lo dispone el art. 75, inc. 22, CN. Por lo que corresponde, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8, dec. Nº 214/02 y 11, ley 25561. (Minoría, Dr. Remigio). 26- Las normas pesificatorias implican una confiscación producida en el patrimonio del acreedor, a favor del deudor moroso, lo que resulta inadmisible, toda vez que se coloca a este último en mejor situación que si hubiera cumplido –en tiempo y forma– con su obligación, lo que además de implicar una violación al derecho de propiedad del acreedor (arts. 14 y 17, CN) y al principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN), respecto a los deudores cumplidores, esto es, a los que honran el fiel y puntual pago de los compromisos asumidos, crea y/o fomenta –asimismo– la cultura del “no cumplimiento”, del “no pago” de las obligaciones, lo que resulta ciertamente irrazonable (art. 28, CN). (Minoría, Dr. Remigio). 27- El art. 17, CN, dispone que “La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley”. Ello significa que en el derecho de propiedad, si bien no es absoluto sino que se halla sujeto a reglamentación (art. 14, CN), esta encuentra un doble límite: por un lado, la razonabilidad (art. 28, CN) y, por otro, la inviolabilidad (art. 17, CN). Ambos límites han sido sobrepasados en la especie por la normativa de emergencia. (Minoría, Dr. Remigio). 28- “Ante la restricción para acceder al mercado de cambios no corresponde la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido dado que tal circunstancia fue expresamente valorada por las partes al momento de contratar. La obligación de cancelar la deuda pactada en dólares estadounidenses no resulta ser una obligación de imposible cumplimiento puesto que si bien no cabe duda de que han existido restricciones para adquirir moneda extranjera, lo cierto es que en el contrato habían estipulado, ante esa eventualidad, la posibilidad del pago de la cantidad de pesos argentinos que surja de convertir la deuda en dólares estadounidenses billetes a la paridad de ambas monedas según cotización dólar billete tipo vendedor del día anterior al pago en el mercado de cambio de Montevideo...” (Minoría, Dr. Remigio). 29- “...No resulta posible acceder al pedido de aplicación de la teoría de la imprevisión que insinúan los deudores al indicar que la brecha cambiaria tornó excesivamente onerosa la prestación a su cargo, dado que la circunstancia que invocan (restricción para acceder al mercado de cambios) fue expresamente valorada por las partes al momento de contratar. Puesto que los ofrecimientos de pago realizados por los deudores no han resultado íntegros, como lógica consecuencia no pueden tener los efectos pretendidos, y por lo tanto, cabe concluir que han incurrido en mora.” (Minoría, Dr. Remigio). <italic>C7ª CC Cba. 3/3/16. Sentencia Nº 12. Trib. de origen: Juzg. 37ª CC Cba. "Aerolíneas Argentinas SA Sucursal Córdoba c/ Agencia Coto Viajes y otros – Ordinario - Cobro de Pesos (Expte. N° 498072/36)</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 3 de marzo de 2016 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Miguel Flores</bold> dijo: En los autos caratulados: (...) venidos en apelación del Juzg. 37ª CC de la ciudad de Córdoba, en los que por sentencia Nº 75 de fecha 27/3/15 se resolvió: “Rechazar la demanda incoada por Aerolíneas Argentinas SA Sucursal Córdoba en contra de la Agencia Coto Viajes – Empresa de Viajes y Turismo, Clave IATA 55684333, y de los Sres. T. Coto García y A.C. Mangione. 2) Imponer las costas por el orden causado. (...) 1. a) La parte demandante Aerolíneas Argentinas SA (Sucursal Córdoba) demandó el cobro de una suma de dinero (parte en dólares y parte en pesos) fundada en créditos derivados de pasajes aéreos emitidos con tarjetas de crédito, que a la postre resultaron impagos, en contra de Agencia Coto Viajes, de T. García y A.C. Mangione; relata que la agencia vendió por cuenta de Aerolíneas Argentinas pasajes de avión mediante el mecanismo de tarjetas de crédito, que luego la emisora-administradora de la tarjeta no ingresó en su cuenta “por desconocimiento de cargo” de los titulares de los plásticos. b) La sentencia rechaza la pretensión acogiendo el argumento defensivo de los demandados en cuanto sostenían que no les correspondía a ellos asumir los riesgos del cobro de los pasajes emitidos y frustrado –ulteriormente– su cobro por motivos extraños a su gestión. Que la agente –dicen en el responde– es un mero intermediario que cobra una comisión y que los beneficios y riesgos son exclusivos de la empresa prestataria del servicio, salvo el caso de culpa o dolo. En esa dirección, el resolutorio señala que la actora no ha endilgado conducta reprochable a la agencia demandada como fundamento de su pretensión, y al no formar parte de la litis se encuentra impedido del análisis so riesgo de violar el principio de congruencia. A mayor abundamiento, el fallo agrega que no se encuentra acreditado ningún incumplimiento contractual por parte de la agencia demandada, lo cual también perjudica la pretensión de la actora. c) En contra de esta solución se quejan las apoderadas de la reclamante denunciando –en líneas generales– que resulta irrazonable e infundada la decisión en cuanto indica que su parte no le endilgó conducta reprochable a la Agencia demandada, desde que hubo de sostener en el juicio que la documentación acompañada resulta de haber sido “emitido con tarjeta falsa”. En ese sentido dice, además, que la demandada hizo caso omiso a la comunicación de baja de parte de IATA y continuó emitiendo tarjetas falsas con los stocks de billetes provistos anticipadamente por la compañía aérea. En esta línea de razonamiento, las apelantes a través de un extenso libelo, desmenuzan el contenido de ciertas piezas probatorias formulando apreciaciones vinculadas con la conducta fraudulenta de la Agencia de Viajes. d) La parte demandada, a su vez, deduce recurso de apelación por la imposición de costas por su orden, señalando que el fallo no indica la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para ello, y que la inconsistencia de la demanda como de la prueba constituyen evidencias suficientes para derivar la imposición de las costas en la actora. 2. La sentencia dice que la Agencia sólo respondería por la utilización del mecanismo de pago a través de tarjetas de créditos, si el agente hubiese obrado con negligencia o incurrido en error al emitir la tarjeta de crédito, o al menos, haber desoído las instrucciones para su uso. De ahí, agrega el magistrado, al “no haber formado parte de la litis la posible inconducta” contractual de la demandada, dicha cuestión se encuentra impedida de examinar en la resolución. He de marcar aquí el primer desacuerdo con la resolución apelada, porque ese escueto razonamiento –fundado en el principio de congruencia– soslaya el hecho indiscutido de que la pretensión de cobro configura una acción de cumplimiento de contrato, que surge de una relación contractual expresamente reconocida e invocada por la parte demandada en su contestación. Con lo cual, resulta claro que el objeto litigioso reclama el examen de todos los aspectos comprendidos en ese mecanismo que vinculó a las partes, aun cuando la demanda no sea suficientemente explícita en orden a la individualización de los hechos en que se funda la acción de cobro. Téngase en cuenta que el objeto litigioso en el proceso civil no es un hecho aislado, sino siempre un derecho o una relación jurídica donde la afirmación de la existencia de un derecho, en este caso el crédito, no es sino la afirmación de un derecho material individualizado por la causal contractual que los demandados reconocen expresamente. Y a pesar de la aparente rigidez del principio formal contenido en el art.175 (inc. 3 y 4, CPC), no siempre es necesaria una designación tan exacta y precisa que lleve a subordinar el derecho a un ritualismo impropio. Lo que la ley quiere es que se individualice aquello que se reclama, pero no se exige una “descripción” precisa, exacta o exhaustiva de todos los antecedentes, lo cual puede resultar o de la documentación que se acompaña con la demanda, de la misma contestación o de la prueba. Dicho en otras palabras, el juez tiene posibilidad de movimiento en el análisis de los hechos que dan lugar al litigio en función de todos los antecedentes agregados al proceso, así como a su interpretación frente al complejo normativo aplicable, sin perjuicio de que las partes siguen siendo dueñas de los hechos con la carga de sus respectivas pruebas. El riesgo de incurrir en “incongruencia” no nos puede llevar a entender que nuestras estructuras procesales envuelven al juez inmovilizándolo. De ahí, y siendo que la pretensión de cobro del crédito proviene de una indiscutida relación comercial entre las partes, el tema de la inconducta e incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada se encuentra ínsito en la controversia y sujeto al examen jurisdiccional para decidir sobre la procedencia o no de la acción entablada. 3. Es cierto –como dice la sentencia– que la nueva regulación del contrato de agencia contenido en el CCCN resulta de suma utilidad para desentrañar la naturaleza jurídica y los derechos-deberes de las partes del contrato. Como es correcto también sostener que el agente es un intermediario independiente y no asume el riesgo de las operaciones ni representa al proponente, ni puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario; pero no es menos cierto que dicho ordenamiento también fija con claridad las obligaciones del agente entre las cuales se encuentran las de “cumplir con su cometido de conformidad a las instrucciones recibidas” y “concluir los actos u operaciones encomendados con la diligencia de un buen hombre de negocios” (v. art. 1483 inc. b y c, CCCN), estableciendo como causal de resolución del contrato el “incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones”. En esta dirección formulo mi segundo desacuerdo con lo señalado en la resolución recurrida en cuanto dice que no se encuentra acreditado ningún incumplimiento contractual, puesto que el rechazo de la tarjeta (por la emisora-administradora del plástico) genera la grave presunción de que la transacción se llevó a cabo sin cumplirse los requisitos y recomendaciones del instructivo pertinente (circular 1/97) de la empresa de aeronavegación. Esta firme presunción provoca el desplazamiento del <italic>onus probandi</italic> a la parte demandada, y, precisamente, al no haberse practicado prueba en contra de ésta, cobra fuerza la afirmación de irregularidad al momento de la emisión de la tarjeta de crédito. Esta interpretación de la cuestión sostiene por sí la demanda y justifica el derecho de la accionante; repárese en el instructivo a fs. 316 y 437 (agregado por la testigo Bobbio al declarar) en tanto describe los “pasos para la correcta emisión de tarjetas de crédito y el cargo a la Agencia por la falta de cumplimiento de algunos de estos requisitos”. Todo lo cual ha quedado ratificado con el testimonio de aquélla al indicar en qué consiste y cómo funciona el sistema compensador BSP para la comercialización de pasajes aéreos, y el procedimiento de autorización de pago con tarjeta de crédito. El instructivo (que acompaña la testigo –jefa Administrativa de Sucursal Córdoba de Aerolíneas Argentinas SA– y se agrega) de absoluta aplicación a esta situación, explicita las recomendaciones y los pasos que debían cumplirse para la correcta emisión de tarjetas de crédito. Cabe añadir que aunque estos deberes de actuación de los agentes de viaje no tengan base legal, aquéllas fueron aceptadas y asumidas en el inicio de la relación comercial (con la inclusión de Coto Viajes a las Listas de Agencias de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional y a través del Manual de Agente de viaje y Guía para la emisión de billetes que se les proporciona). 4. En este orden de razonamiento la sentencia dice que “las transacciones objeto del crédito reclamado contaban con la autorización de la emisora – administradora de la tarjeta y de la línea aérea” con lo cual –a juicio del a quo– cae la eventual imputación de culpa o dolo del agente. Sin embargo, repasados todos los antecedentes del proceso, puedo aseverar que no se encuentra acreditado ni reconocido por la parte actora, que existió “autorización” de la administradora de la tarjeta con relación a las operaciones rechazadas y objeto de la emisión de los débitos materia de la acción. En este punto la sentencia plantea incorrectamente la litis cuando en el 2° párr., de fs. 955 dice que las partes no se ponen de acuerdo acerca de los alcances de la responsabilidad emergente del contrato de agencia comercial (partiendo de la premisa de que la actora reconoció la autorización dada por la administradora para la emisión de la tarjeta de crédito en cada una de las transacciones); y esto no es así, pues la discusión no gira en relación con ese punto interpretativo del contrato, sino sobre la base de la defensa articulada por la demandada en cuanto sostiene que no debe responder sino en caso de culpa o dolo de su parte. De ahí lo que dice el magistrado en orden a que la “actora afirmó…que,... al momento de la transacción fue aprobada la emisión de la tarjeta…”, no es correcto dado que en ninguna parte de sus escritos o presentaciones ha efectuado tal aserto. Por el contrario, expresamente solicitó se testen las afirmaciones que en ese sentido formula la demandada en su presentación del 28/9/04 en cuanto ésta pretende hacer valer y atribuir a su parte manifestaciones que emanan exclusivamente de ella; asimismo, 1 y 5 párr. dijo “porque era falso el código de autorización y la identidad del firmante...” que “…el Código de Autorización no era veraz y la Agencia no verificó la identidad del firmante de la tarjeta...”, ídem a fs. 936 vta. último párrafo. Por lo tanto, la “autorización” de la transacción por parte de la emisora-administradora de la tarjeta es un dato fáctico que no ha sido reconocido por la empresa actora ni demostrado en el juicio, muy a pesar de la insistencia del fallo en ese sentido. Obsérvese que el magistrado alude a un supuesto reconocimiento de las partes remitiendo genéricamente a los “líbelos introductorios” y a las “constancias de autos”, sin precisar foja ni párrafo alguno donde la actora supuestamente habría aceptado o tenido como cierto que las transacciones contaban con las respectivas autorizaciones de la entidad emisora de las tarjetas. Incluso, el juez tiene por aceptada esa circunstancia cuando en realidad se está remitiendo sólo a los dichos de la parte demandada. “Las constancias provistas por la actora al dorso de las notas de débito” donde aparece insertado un número de “código de autorización”, no significa – a contrario de lo que dice el magistrado– que dicho código sea auténtico y veraz, que efectivamente haya sido provisto por la emisora de la tarjeta. Un operador infiel pudo insertar un número y expedir el pasaje aéreo. Por eso es que el agente de viajes debió necesariamente acreditar que existió autorización de la emisora de la tarjeta respecto a cada una de las transacciones (como en realidad lo propuso, propuesta que luego abandona denunciando la negligencia de la contraria). En verdad, nada hizo para probar tal circunstancia, encerrándose en la cómoda y desleal negativa de los hechos e intentar valerse –luego– de la negligencia probatoria de la reclamante para obtener ventaja procesal. Empero, como decía, las reglas tradicionales sobre la carga de la prueba pierden su valor en este caso, ya que media una presunción grave contra la demandada a raíz del rechazo por la emisora-administradora que hace suponer en que aquella ha incurrido –por lo menos– en negligencia en el cumplimiento de los requisitos a seguir para la correcta emisión de la tarjeta de crédito; situación que hace innecesario otorgar carácter apriorístico a aquellas reglas tradicionales sobre cargas probatorias, justamente por tratarse de una prueba que la demandada debió producir y, además, porque estaba en mejores condiciones para hacerlo. Esa ausencia probatoria afecta su posición procesal conforme la moderna doctrina sobre el desplazamiento del <italic>onus probandi </italic>(cargas probatorias dinámicas). La carga de la prueba es una noción procesal que indica al juez cómo debe valorarla para resolver cuando no encuentra pruebas que le den certeza sobre los hechos en que debe fundar su decisión, e, indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar para evitarse consecuencias desfavorables. Pero ninguna regla jurídica ni lógica releva a la parte de producir la prueba de sus negaciones. Si quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice debe probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión del actor, pues las proposiciones n