<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBLIGACIONES EN DÓLARES. Cuotas pactadas antes del año 2001. Conversión. Acatamiento obligatorio de la doctrina CSJN. TEORÍA DEL ESFUERZO COMPARTIDO. Reajuste. Mecanismo. Improcedencia de los intereses pactados. INTERESES. Porcentaje aplicable</bold> </intro><body><page>1– “…Que el acatamiento de los distintos precedentes y doctrinas sentadas por el Máximo Tribunal nacional en materia de pesificación a todas aquellas causas que exhiban adecuada analogía fáctica vienen inexorablemente impuesto, no sólo por razones de simple economía procesal y sumisión a la autoridad que invisten las decisiones emanadas de dicho órgano judicial como supremo intérprete de la Constitución y de las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten. La superación de los conflictos judiciales suscitados con relación a la materia de que se trata presenta indudable trascendencia institucional, en tanto la decisión no sólo dependerá de una razonable ponderación de las garantías constitucionales <italic>in concreto</italic>, sino que también deberá –necesariamente– considerar las consecuencias económicas y sociales de tal solución desde que la finalidad esencial de estas controversias radica en conseguir la paz y la tranquilidad social, así como el restablecimiento del sistema económico–financiero”. 2– Mediante la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido se alcanza la finalidad de la normativa de emergencia, que no es sino la equitativa recomposición de las prestaciones obligacionales, efectuada con espíritu conciliatorio. 3– El precedente “Longobardi” del Máximo Tribunal nacional dispuso la conversión a pesos de la deuda a razón de un peso por dólar estadounidense, agregándose el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de dicha divisa extranjera en el mercado libre de cambio –tipo vendedor– del día en que corresponda efectuar el pago. 4– El punto medio de la diferencia de la cotización de mercado del dólar estadounidense, a la fecha de pago, que se aplique para el reajuste deberá hacerse tomando el tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina y no el tipo comprador. 5– Si ya se ha resuelto que el reajuste de la obligación contractual fijada en dólares, ya pesificada, se efectuará conforme el principio del esfuerzo compartido, no corresponde que por vía de los intereses –sean compensatorios o punitorios– se establezca una mayor protección del crédito que la equitativa recomposición que ya se ha otorgado por el mecanismo fijado. 6– Al optarse por la alternativa del esfuerzo compartido para recomponer la obligación originaria entre las partes, el fundamento gravita en un criterio de equidad, cual es que la pesificación responde tanto al derecho de propiedad del acreedor como del deudor, por cuanto en un país donde sólo tiene curso legal la moneda nacional y donde la devaluación se produjo imprevistamente y abruptamente por acto del príncipe, no puede predicarse el derecho de una sola de las partes. Entonces, tal criterio de equidad impone que estando en juego los derechos de ambos polos de la relación creditoria, la invocación del derecho de propiedad y de los derechos adquiridos deben ser evaluados desde ambos extremos y teniendo en cuenta el principio de buena fe contractual que implica la proporcionalidad de las contraprestaciones. 7– “…Al recalcularse la deuda mediante esta instancia (que lleva a mantener la incolumidad del valor de la prestación adeudada), no resulta posible aplicar conjuntamente las tasas pactadas, cuando éstas lo fueron en la previsión de no mediar ajuste alguno (…) el procedimiento fijado por el decreto 214/02 tiene ya efectos reparatorios de la indemnidad del crédito, por lo que apartarse de aquí en más de los intereses fijados para las denominadas “monedas duras” importaría profundizar la condena en cabeza del deudor, so pretexto de enervar las consecuencias de la depreciación de nuestro signo monetario”. 8– La tasa de interés del 12% anual pretendida por los demandados–apelantes resulta coherente no sólo con el derecho de propiedad del actor que pretende resguardarse sino también es concordante con la validez de la normativa de emergencia. Los intereses se computarán desde el vencimiento de cada cuota hasta la fecha del efectivo pago. <italic>C8a. CC Cba. 2/9/14. Sentencia N° 124. Trib. de origen: Juzg. 18a. CC Cba. “Gama SA c/ Castro, Luis Antonio y Otro – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Rec. de Apelación – Expte. N° 736993/36” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 2 de septiembre de 2014 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: 1. Que se encuentra radicada la causa en esta sede con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por la parte actora Gama SA y por ambos demandados Luis Antonio Castro y Luis Alberto Soria, en contra de la sentencia N° 300 del 17/8/11 y su auto aclaratorio N° 550 del 9/9/11, dictadas por el Sr. juez de Primera Instancia y 18ª. Nom. de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: “1) Hacer lugar a la demanda promovida por Gama SA en contra de Luis Antonio Castro y Luis Alberto Soria, condenando en consecuencia a estos últimos al pago de la suma de pesos $40.551,73, con más los reajustes e intereses establecidos en el considerando pertinente, en concepto de saldo de precio de compra del inmueble, en el término de diez días de firmeza del presente, bajo apercibimiento de resolución del contrato. 2) Imponer las costas a Luis Antonio Castro y Luis Alberto Soria, ...”; y la aclaratoria cuya parte resolutiva dispone: “Aclarar la Sentencia Número Trescientos (300) de fecha 17/8/2011 y en consecuencia agregar en el Considerando IV) párrafo quinto en donde dice “…disponiendo que todos los vencimientos que hayan operado con posterioridad al 4/2/02 se reajusten en el punto medio de la diferencia con la cotización del mercado del dólar estadounidense a la fecha de cada pago…” debe decir “…disponiendo que todos los vencimientos que hayan operado con posterioridad al 4/2/02 se reajusten en el punto medio de la diferencia con la cotización de mercado del dólar estadounidense –tipo comprador que fije el Banco de la Nación Argentina– a la fecha de cada pago…”. Llegados los autos a esta instancia la actora–apelante expresó agravios. Corrido traslado a los apelados, el demandado Luis Antonio Castro lo evacua a fs. 910/911, y el co–demandado Luis Alberto Soria lo contesta a fs. 913/914. A fs. 918/921 expresa agravios el recurrente–demandado Luis Alberto Soria. Corrido traslado al apelado, la parte actora contesta a fs. 923/926. El apelante–demandado Luis Antonio Castro expresó agravios a fs. 930/933. Corrido traslado, la parte actora lo evacua a fs. 935. A fs. 943/1004 evacua el traslado el Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, Dr. Francisco Junyent Bas. 2. La actora–apelante Gama SA se agravia en su libelo recursivo, con relación a la resolución del<italic>a quo</italic> que dispone que las cuotas adeudadas por los demandados (deudor principal/adquirente y su garante) deben reajustarse en el punto medio de la diferencia de la cotización de mercado del dólar estadounidense a la fecha de pago al tipo comprador que fije el Banco Nación Argentina. Sostiene que los demandados se obligaron al pago de un precio de venta –de un inmueble que se encuentran gozando hace más de 10 años– en dólares estadounidenses que fue pesificado por imperio de una ley de dudosa constitucionalidad, y que luego el <italic>iudex</italic> estableció la forma en que ello ocurriría (referido a la pesificación) pero tomando el valor tipo comprador del Banco Nación y no el vendedor, que es lo que corresponde. Que el perjuicio es evidente, ya que no sólo no recibe la moneda extranjera de pago oportuna y libremente convenida afectando su derecho de propiedad, sino que la pesificación se haría tomando el valor de mercado del que se desprende o vende sus divisas, cuando debería ser al precio del que pretende adquirirlas, ya que recibe pesos en vez de los dólares convenidos. Que no duda que lo decidido por el<italic>a quo</italic> proviene de una confusión en el término utilizado, ya que seguramente quiso señalar que el cambio oficial del dólar estadounidense a tomar como reajuste es el tipo vendedor del Banco Nación. Que para el caso que la contraria, lo que no duda, reconozca lo justo del reclamo y no se oponga, solicita que las costas no le sean impuestas. Que caso contrario peticiona costas. 3. El demandado Luis Antonio Castro por las razones que expresa en el escrito referenciado al que nos remitimos por razones de brevedad, contesta los agravios pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Plantea la reserva del caso federal. El codemandado Luis Alberto Soria solicita que se declare desierto el recurso de apelación deducido por la actora, y en su defecto solicita su rechazo por los fundamentos que esgrime. 4. El codemandado recurrente Luis Alberto Soria se queja, en primer lugar, con relación al monto de la condena que acoge el<italic>a quo</italic> por la suma de $40.551,73, ya que no representa el resultado de la condena, toda vez que deberán ser efectuados los recálculos de los vencimientos y de los pagos realizados por el demandado Luis Antonio Castro. Señala que dicho monto resulta indeterminado al tiempo de dictar la sentencia, en razón y como consecuencia del contenido de la propia resolución que ordena reformular las obligaciones y los pagos realizados por Luis Antonio Castro con posterioridad al día 4/2/02. Que el monto de la condena es el monto demandado por la parte actora, monto inicial de la demanda rectificado $8252,98; $6029,10 por ampliación de fs. 480; $6029,10 por ampliación de fs. 608/609 y $11.627,55 por la ampliación de fs. 780, siendo que el acogimiento de ese monto lo adoptó el <italic>a quo</italic> como consecuencia de la reclamación de la actora, partiendo de un supuesto saldo de la cuota con vencimiento del día 19/6/03 y en adelante hasta la cuota o las cuotas finales que dan cuenta la ampliación de la demanda de fs. 780. Que el<italic>a quo</italic> no ha hecho el menor esfuerzo interpretativo de la cuestión, no habiendo tomado en consideración las conclusiones de los peritos contadores, que han realizado un exhaustivo trabajo, del que dan cuenta las presentaciones de fs. 521/562 de la perito contadora oficial, fs. 571/574 del informe del perito de control Cr. César A. Avaca; ampliación del trabajo de la perito oficial de fs. 580/609 (perito Julia Benedicta Ardiles) y el Informe pericial en disidencia del contador Avaca de fs. 617/619. Que el tribunal de grado no ha efectuado mención de la prueba rendida en el proceso, prescindiendo de la pericial contable que adquiere una relevancia dirimente, aun cuando la parte actora de este juicio haya negado la posibilidad de revisión de la contabilidad y documentación, siendo que, de los amplísimos informes periciales, resulta que los montos de las obligaciones pendientes no se corresponden con lo demandado por la parte actora. Que la actora ha efectuado una ampliación arbitraria de los montos abonados con posterioridad al 4/2/02, siendo que los montos abonados por Luis Antonio Castro son de significación, tal como resulta del informe de fs. 602 en el que la perito contadora establece pagos por la suma de $11.589,09, cuyas ampliaciones resultan ser arbitrarias. Que el propio<italic>a quo</italic>acepta que el monto de cada vencimiento posterior al 4/febrero/2002 sea reajustado por el sistema que admite el propio tribunal, debiendo tomarse los pagos realizados como pagos a cuenta, tal como lo ha establecido la legislación de emergencia. Que la parte actora partió de su propia imputación de los pagos realizados por el demandado Luis Antonio Castro con posterioridad a la Ley de Emergencia 25561, sosteniendo arbitrariamente que al 19/7/03 la parte demandada incurre en mora por un saldo deudor de cuota de U$S 70,63. Que ese monto y ese vencimiento es el resultante de la manifestación arbitraria de la actora, la que realizó una aplicación antojadiza de los pagos realizados por el demandado Luis Antonio Castro. Que se agravia toda vez que el monto de $40.551,73 que acoge el juez como monto, más los adicionales que resultan de la propia sentencia, es lo que reclama la actora pero que no se corresponden con la realidad que resulta de los informes periciales tanto oficial como el informe en disidencia. Que, consecuentemente, debe revocarse el pronunciamiento declarando que el monto de la condena resultará de la etapa previa a la ejecución de sentencia, conforme las pautas que se fijen. Que el tribunal no pudo ignorar los pagos que fueron realizados y acreditados por Luis Antonio Castro, pagos posteriores a la entrada en la emergencia nacional, que modificó la relación de cambio de nuestra moneda. Que debe declararse que el monto de la condena será el que resulte de la determinación de los recálculos de la etapa previa a la de ejecución de sentencia, tal como está ordenado, debiendo reaplicarse los pagos que han sido efectuados por Luis Antonio Castro con posterioridad al 4/febrero/2002. En segundo lugar se queja de los intereses acogidos por el<italic>a quo</italic>, los que son excesivamente onerosos si se tiene en cuenta que se admite la reclamación de la actora con más el ajuste dinerario resultante de aplicar la doctrina del esfuerzo compartido. Señala que los intereses que han sido establecidos a razón de la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA con más un adicional del 2% mensual, a calcular del vencimiento de cada cuota pendiente de pago, sosteniendo como única explicación del<italic>a quo</italic> que morigera el interés punitorio pactado, resulta carente de relación lógica si se tiene en cuenta que se modificaron las reglas de juego originarias y que tanto en el país como en las relaciones de los contratos de parte, que fueron acordados en dólares estadounidenses cuando la relación de cambio ha sido la de un dólar estadounidense igual a un peso. Que esas reglas de juego, que fueron la base de la contratación, se modificaron como consecuencia de lo acontecido en el país. Que el deudor principal atendió puntualmente las obligaciones originarias, hasta que, como consecuencia de las modificaciones de la economía y de la relación de cambio, no pudo cumplir con las exigencias de la parte actora. Que no resulta posible tomar en consideración el interés punitorio pactado, como que tampoco se puede ignorar, como se ha demostrado con la pericial contable, que el monto de cada cuota pactada ha tenido incluida una carga financiera. Que el<italic>a quo</italic> ha omitido considerar que el monto de cada cuota adeudada a partir del 4/2/2002, que debe ser pesificada a razón de un dólar igual a un peso, lleva una carga adicional que resulta del acogimiento del “esfuerzo compartido” (punto medio de la diferencia entre el valor de un peso y la cotización del dólar “comprador” del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cada vencimiento), lo que constituye una suerte de ajuste monetario, más allá del uno a uno. Que este tipo de intereses ha sido adoptado por la jurisprudencia de nuestros tribunales para las obligaciones en pesos sin ningún tipo de ajuste o aditamento alguno. Que esta modalidad de intereses escogidos por el sentenciante para las obligaciones como las que son reclamadas en este proceso, no puede ser admitida como consecuencia de la gravosidad confiscatoria de tales intereses para obligaciones con ajuste dinerario. Que dicha condena representa valores no inferiores al 30% anual, lo que no es justo ni equitativo para obligaciones dinerarias que tienen un ajuste considerable (50% de la brecha entre el uno a uno y el valor de cotización del dólar “comprador” del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cada vencimiento). Que el tribunal de grado no ha dado ningún tipo de fundamentación lógica y/o legal para admitir dichos intereses. Señala que considera justo, teniendo en consideración que cada cuota posterior al 4/2/02 serán reajustadas de la forma establecida por el<italic>a quo</italic>, que la Tasa de Intereses no puede superar el doce por ciento (12%) anual, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia para casos análogos, siendo que esta petición encuentra respaldo en la legislación de emergencia complementaria de la ley 25561 y decreto 214/2002. En tercer lugar, se agravia de la imposición de costas, toda vez que se ha visto precisada a litigar como consecuencia de las derivaciones resultantes de la aplicación de la legislación de emergencia, por lo que la cuestión amerita que exista una distribución en las costas. Que considera justo y equitativo que la parte demandada soporte la proporción del 60%, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y la circunstancia de que la mora del demandado resultó ser la consecuencia de la gravísima situación de crisis que ha atravesado nuestro país, que dio lugar a la declaración de la emergencia que resulta de la ley 25561. Señala que el<italic>a quo</italic> establece las costas en el 100% a cargo de la parte demandada, aplicando lisa y llanamente el principio de la derrota. Que el demandado principal Luis Antonio Castro ha continuado haciendo pagos con posterioridad al 4/2/02 haciendo evidentes esfuerzos por cumplir, hasta que no pudo más con respecto a las exigencias de la actora. Que ha habido razón más que suficiente para que los demandados litigaran en este proceso, a los fines de lograr la reestructuración contractual que resulta de la sentencia dictada por el<italic>a quo</italic>. Solicita que en función del resultado del proceso, las costas sean distribuidas en proporción del 60% a cargo de la parte demandada y 40% a cargo de la parte actora. Hace reserva del caso federal. 5. La parte actora, por las razones que expresa en el escrito referenciado al que nos remitimos, solicita el rechazo de todos los agravios, confirmando lo resuelto por el<italic>a quo</italic>con costas. Ratifica la reserva del caso federal. 6. El apelante–demandado Luis Antonio Castro reproduce los agravios que ha esbozado el codemandado Luis Alberto Soria, por lo que a ellos nos remitimos en honor a la brevedad. Corrido el traslado, la parte actora se remite a lo expresado en el escrito de contestación de los agravios respecto del recurso del Sr. Soria, solicitando su rechazo con costas. Plantea la reserva del caso federal. 6. A fs. 943/1004 toma intervención el fiscal de Cámaras, que luego de un análisis pormenorizado de la causa, concluye que deben acogerse los dos agravios del recurso de apelación del demandado Sr. Castro, lo que torna abstracta la queja de la actora con respecto a la cotización del dólar. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. 7. (…). 8. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. 9. En primer lugar, es necesario señalar que no será acogida la objeción expuesta por el co–demandado Luis Alberto Soria con relación a que el recurso interpuesto por la parte actora no satisface la debida fundamentación que se requiere en esta instancia recursiva. De la lectura integra del recurso de apelación se advierte claramente cuál es la equivocación que se atribuye a la decisión en crisis, con el consecuente agravio que ello le produce al apelante. En efecto, el escrito de expresión de agravios que contiene una única queja respecto a la sentencia dictada por el<italic>a quo</italic> reúne los elementos mínimos necesarios para tener por expresados agravios, por cuanto expone los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio, y señala cuál es el yerro en que a su criterio incurre la resolución. La doctrina señala que “…la visión mayoritaria –a la que adhiero– entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico” (Conf. Raúl E. Fernández, “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba”, Alveroni ed., 2006, pág. 182). Por ello, entendemos que valorados los recaudos de admisibilidad exigibles para acceder a esta instancia, éstos se encuentran cumplimentados. 10. Así las cosas, cabe destacar que nos encontramos ante una demanda de cumplimiento de contrato y subsidiariamente de resolución entablada por la parte actora –Gama SA– en contra de los demandados Luis Antonio Castro y Luis Alberto Soria, por la suma de dólares estadounidenses cinco mil seiscientos sesenta y nueve con ocho centavos (U$S 5669,08), monto que fue rectificado a fs. 83/84 a la suma de dólares estadounidenses ocho mil doscientos cincuenta y dos con noventa y ocho centavos (U$S 8252,98), que es pesificada en la suma de pesos ocho mil doscientos cincuenta y dos con noventa y ocho centavos ($ 8252,98), y que posteriormente se amplía por los montos de $6029,10; $7321,05; $1291,95; $6029,10, y $11.627,55 como consecuencia de nuevas cuotas mensuales y semestrales vencidas, lo que hace un total de pesos cuarenta mil quinientos cincuenta y uno con setenta y tres centavos ($40.551,73). Solicita se aplique sobre dicho monto la teoría del esfuerzo compartido, o en forma subsidiaria el coeficiente CER e intereses. Sostienen que los demandados no cumplieron con el pago del contrato de compraventa por el cual se le vendió al Sr. Castro un departamento en el Edificio Nuevo Boulevard, sito en … Entrando al análisis de los presentes, por una cuestión metodológica cabe analizar, en primer lugar, el agravio de ambos apelantes–demandados con relación al monto condenado por el<italic>a quo</italic> en la suma de pesos cuarenta mil quinientos cincuenta y uno con setenta y tres centavos ($ 40.551,73). Alegan que el importe de la condena resultaba indeterminado al tiempo de dictar la sentencia, ya que deben efectuarse los recálculos de los vencimientos y pagos que ha realizado el demandado Luis Antonio Castro, con posterioridad al 4 de febrero de 2002, por lo que luce arbitrario el monto condenado ya que el<italic>a quo</italic>no ha tomado en consideración las conclusiones de las pericias. Frente a ello, cabe subrayar que de la copia del contrato de compraventa, que obra a fs. 16/32, se desprende que para la adquisición del departamento de fecha 19/4/2000, se pactó un precio financiado de 140 cuotas de dólares estadounidenses U$S 430,65 cada una, y dos cuotas extraordinarias de dólares estadounidenses U$S 2000 cada una, conforme cláusula quinta, lo que hace un precio total por dicha unidad de dólares estadounidenses U$S 64.291. La actora manifiesta que la primera cuota mensual incumplida asciende a la suma de U$S 70,63 habiendo vencido el día 19/7/2003. Cabe destacar que la normativa de emergencia que se ha aplicado al caso de autos (Conf. ley 25561, arts. 1 y 2 del Dcto. 214/02; art. 1 del Dcto. 320/02) que instituye la pesificación de las obligaciones, no ha sido cuestionada en su validez constitucional ante la Alzada, razón por la cual lo único que queda por resolver es su aplicabilidad al contrato, a los fines de corroborar las cuotas pendientes de pago por los demandados. Del análisis del dictamen efectuado por la perito oficial contadora Ardiles Julia Benedicta, que obra a fs. 519/562 y su ampliación de fs. 580/603, se desprende que se toma como fecha divisoria para los pagos que habría efectuado el Sr. Luis Antonio Castro el 6/enero/2002, fecha en que comienza la vigencia de la normativa de emergencia, lo que luce correcto ya que dicha circunstancia ha sido un hecho notorio que no requiere de ninguna alegación o prueba para tenerlo por cierto. Ahora bien, el perito, luego del minucioso análisis que lleva a cabo en el Anexo III, partiendo del monto convenido en la suma de U$S64.291 estima que los pagos efectuados hasta el 6/1/2002 ascienden a U$S12.150,16, de lo que resulta que el saldo a dicha fecha totaliza la suma de U$S 52.140,84, que del resultado de la pesificación si se dispone la paridad de 1 peso = 1 dólar asciende a $ 52.140,84 (respuestas a los puntos g y h de la parte demandada). Respecto de los pagos efectuados desde el 7/1/2002 hasta la fecha del informe pericial, suman un valor de $11.589,09, conforme el Anexo IV (repuesta a la pregunta i de la demandada). En efecto, deduciendo la aplicación de dichos pagos surge que la deuda resulta de $ 40.551,73. Por su parte, el demandado Soria impugna dicha pericial, y a fs. 571/574 obra el dictamen pericial de control y fs. 617/619 su ampliación, realizados por el Perito de Control Contador César A. Avaca. Del análisis de dicho dictamen en disidencia surge que las críticas que se efectúan no revisten la fundamentación necesaria para poder rebatir los argumentos brindados en el dictamen pericial oficial. Así, en varios de sus puntos se centra en que las respuestas de la perito Ardiles no determinan qué montos corresponden a capital y a intereses (críticas a las respuestas f, h, i) siendo que de los puntos requeridos por la propia demandada a fs. 270/271 en dichas preguntas no se requerían dichas aclaraciones. Además, el perito de control Avaca no esboza ningún cálculo matemático que pueda ser objeto de corroboración por este Tribunal para fundamentar su disidencia con los saldos expuestos por la Cra. Ardiles. Cabe subrayar que las simples discrepancias sin fundamento de real gravitación o realización de cálculos contables, no desmerecen la eficacia probatoria del dictamen contable. En este sentido, entendemos que “cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél” (Conf. jurisprudencia citada por Víctor De Santo, La Prueba Pericial, Buenos Aires, Ed. Universidad, 2005, pág. 357). De ello se desprende que habiendo sido descontados en la pericia oficial los pagos efectuados por el demandado Soria con posterioridad al 6/1/02, que ascendían a la suma de $11.589,09, y si bien de la resolución en crisis no luce un adecuado análisis de las pericias obrantes en autos, entendemos que corresponde confirmar el monto condenado en la suma de pesos cuarenta mil quinientos cincuenta y uno con setenta y tres centavos ($ 40.551,73). 11). Sentado ello, cabe entrar al análisis del agravio de los recurrentes–demandados referido a que los intereses acogidos por el<italic>a quo</italic> resultantes de la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido con más intereses calculados a la Tasa Pasiva del BCRA con más el 2% mensual son excesivamente onerosos. Solicitan que la tasa de interés no supere el doce por ciento anual (12%). En este contexto, corresponde tratar juntamente la queja de la parte actora centrada en que corresponde que el cambio oficial del dólar estadounidense a tomar como reajuste, a la fecha del pago, sea el tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina, y no como lo dispone el tribunal de grado, al tipo comprador. En primer término, debemos traer a colación que los propios apelantes no disienten en sus agravios de la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido que dispone el<italic>a quo</italic>, motivo por el cual dicha alternativa para la recomposición de la prestación obligacional no será objeto de tratamiento en esta alzada. Sin perjuicio de ello, esta modalidad ha sido la escogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente “Longobardi Irene y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.” (Conf. Fallos 330:5345), criterio que se ha reiterado en diversas causas (CSJN <italic>in re</italic> “Dupit Alonso Pablo c/ Poder Ejecutivo Nacional”, Sentencia del 2/10/2012). Desde esta línea, el Máximo Tribunal provincial ha sostenido “…que el acatamiento de los distintos precedentes y doctrinas sentadas por el Máximo Tribunal nacional en materia de pesificación a todas aquellas causas que exhiban adecuada analogía fáctica vienen inexorablemente impuesto, no sólo por razones de simple economía procesal y sumisión a la autoridad que invisten las decisiones emanadas de dicho órgano judicial como supremo intérprete de la Constitución y de las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten. La superación de los conflictos judiciales suscitados en relación a la materia de que se trata presenta indudable trascendencia institucional, en tanto la decisión no sólo dependerá de una razonable ponderación de las garantías constitucionales <italic>in concreto</italic>, sino que también deberá –necesariamente– considerar las consecuencias económicas y sociales de tal solución desde que la finalidad esencial de estas controversias radica en conseguir la paz y la tranquilidad social, así como el restablecimiento del sistema económico–financiero” (Conf. TSJ, Auto N° 387/09; Sent. N°304/09; y recientemente en autos “Pesci Nelson Carlos c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso Directo (Civil) – Expte. N° 2539730/36”, Sentencia N° 95 del 18/6/14). Por ello, estimamos que a través de la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido se alcanza la finalidad de la normativa de emergencia, que no es sino la equitativa recomposición de las prestaciones obligacionales, efectuada con espíritu conciliatorio. El actor recurrente entiende que el<italic>a quo</italic> incurrió en un error al tomar como reajuste el punto medio de la diferencia de la cotización de mercado del dólar estadounidense a la fecha de pago al tipo comprador que fije el Banco de la Nación Argentina, cuando corresponde tomar el tipo vendedor. En este orden, el precedente “Longobardi” del Máximo Tribunal nacional ya aludido, dispuso la conversión a pesos de la deuda a razón de un peso por dólar estadounidense, agregándose el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de dicha divisa extranjera en el mercado libre de cambio –tipo vendedor– del día en que corresponda efectuar el pago, criterio que es seguido por el Alto Cuerpo provincial, en ejercicio de la función de nomofilaquia en las resoluciones citadas ut supra, y que por economía procesal estimamos que debe seguirse en el presente. En función de ello, corresponde acoger el agravio de la parte actora en cuanto a que el punto medio de la diferencia de la cotización de mercado del dólar estadounidense, a la fecha de pago, que se aplique para el reajuste deberá hacerse tomando el tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina y no el tipo comprador como estimó la resolución en crisis. Sentado ello, cabe expedirse acerca del agravio de los demandados vinculado a la tasa de interés aplicable. Cabe adelantar opinión en el sentido de que los intereses fijados por el<italic>a quo</italic> a razón de la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA con más el dos por ciento (2%) de interés mensual, resulta insuficientemente motivada dentro de la integralidad de la resolución bajo estudio. En el entendimiento de que ya se ha resuelto que el reajuste de la obligación contractual base de la presente, ya pesificada, se efectuará conforme el principio del esfuerzo compartido, no corresponde que por vía de los intereses –sean compensatorios o punitorios– se establezca una mayor protección del crédito que la equitativa recomposición que ya se ha otorgado por el mecanismo fijado. Así, se advierte que no le asiste razón al actor acerca de que los demandados se han beneficiado con litigar durante años, ya que al optarse por la alternativa del esfuerzo compartido para recomponer la obligación originaria entre las partes, el fundamento gravita en un criterio de equidad, cual es que la pesificación responde tanto al derecho de propiedad del acreedor como del deudor, por cuanto en un país donde sólo tiene curso legal la moneda nacional y donde la devaluación se produjo imprevistamente y abruptamente por acto del príncipe, no puede predicarse el derecho de una sola de las partes. Entonces, tal criterio de equidad impone que estando en juego los derechos de ambos polos de la relación creditoria, la invocación del derecho de propiedad y de los derechos adquiridos deben ser evaluados desde ambos extremos y teniendo en cuenta el principio de buena fe contractual que implica la proporcionalidad de las contraprestaciones. En igual sentido, autorizada doctrina entiende que “…al recalcularse la deuda mediante esta instancia (que lleva a