<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DEPÓSITOS BANCARIOS EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. Desafectación para la compra de inmueble. Supuesto de exclusión. Improcedencia de la pesificación. Aplicación de la doctrina “Massa”</bold> </intro><body><page>1– Esta Corte ha establecido –in re “Massa”– la inteligencia que cabe asignar a las normas que establecieron restricciones a los depósitos bancarios y dispusieron la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera. 2– Se resolvieron millares de causas mediante la remisión al precedente “Massa”, determinándose el derecho reconocido a los depositantes sobre la base de las pautas allí fijadas, pero se dejó expresamente establecida la exclusión de los supuestos “en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido... por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles”. 3– En autos, por aplicación de dicho criterio, no resulta admisible la pretensión de los actores, toda vez que ellos desafectaron los depósitos efectuados en el Banco Bansud en los términos de la comunicación "A" 3481 del BCRA y los aplicaron a la compra de un inmueble. <italic>CSJN. 25/8/09. V.247.XLIII. Trib. de origen: CFed. Sala A Cba. “Velo de Ipola, Roberto Miguel y otros c/ Ministerio de Economía de la Nación s/ amparo”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 25 de agosto de 2009 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y<bold> Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del art. 21 inc. a, decr. 1570/01, de la resolución 6/02 del Ministerio de Economía y sus modificatorias, y del art. 21, decr. 214/02, y ordenó a la entidad depositaria (el Banco Bansud) que procediera a abonar a la actora la diferencia de cambio entre la cotización del dólar al momento de realizar la desafectación de su depósito y el monto recibido en esa oportunidad. 2. Que contra esa sentencia, la entidad depositaria dedujo recurso extraordinario que fue concedido en los términos del auto de fs. 249/251. 3. Que esta Corte ha establecido la inteligencia que cabe asignar a las normas que establecieron restricciones a los depósitos bancarios y dispusieron la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera, al pronunciarse en la causa "Massa" (Fallos: 329:5913) [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1595 del 15/2/07, t. 95 2007 – A, p. 236 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. Posteriormente, resolvió millares de causas mediante remisión a tal precedente. 4. Que al efectuar tales remisiones, el Tribunal determinó el derecho reconocido a los depositantes sobre la base de las pautas fijadas en "Massa", pero dejó expresamente establecida la exclusión de los supuestos –”en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido... por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles” (cnf. causa B.175.XLI “Bire, Walter Emilio Osvaldo y otra c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ sumarísimo”, sentencia del 26/6/07, entre innumerables pronunciamientos dictados en iguales términos. 5. Que, en consecuencia, por aplicación de dicho criterio, no resulta admisible la pretensión de los actores en el caso de autos, toda vez que según resulta de lo expresado en el escrito de inicio, y de las constancias agregadas, ellos desafectaron los depósitos efectuados en el Banco Bansud en los términos de la comunicación "A" 3481 del BCRA y los aplicaron a la compra de un inmueble (cfr. fs. 18 a 20 y copia de la escritura obrante a fs. 21/24) (cfr., en igual sentido, causa R.20.XLIII. "Ramos, Alberto Rubén y otro c/ PEN ley 25561, dtos. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 28/10/08, Fallos: 331:2316). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida y a las particularidades de la causa. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>