<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Exigencia de representación física de la persona ideal. Sistema de la representación legal. Límites de actuación. LEGITIMACIÓN PROCESAL. Ausencia. Planteo de demanda por el presidente de una persona ideal sin facultades estatutarias para hacerlo. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Sistema provincial. Inconstitucionalidad por vía de acción y por vía de excepción. Notas tipificantes. Tribunales competentes. Objetos. Fines de cada una. ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el Sr. Héctor del Campillo, en su carácter de presidente e invocando la representación de la Cámara de Supermercados y Autoservicios de la ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Felipe Ferraro y Juan Carlos de Goycoechea, interpone acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Municipalidad de Córdoba, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 8, Ord. Impositiva Municipal de Córdoba N° 10831 sancionada por el Concejo Deliberante con fecha 28/12/04 y promulgada por el Departamento Ejecutivo el 30/12/04 (Decreto N° 4631) por la cual se faculta al organismo fiscal a exigir en forma general y aceptar con carácter general o particular a todas o determinadas categorías de contribuyentes y hasta el vencimiento del plazo para la extinción de la obligación tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el período fiscal a que se refieren. Indican que la cuestión controvertida mediante la presente acción afecta en modo particular y esencial los intereses del sector supermercadista de Córdoba que aglutina esta entidad, incidiendo en forma directa e inmediata sobre los patrimonios de las empresas que la componen. Aducen que a partir de la reforma constitucional de 1994 se reconoce expresamente a este tipo de asociaciones la potestad de representar los intereses colectivos de sus asociados. Señalan que en el caso se verifica <italic>in totum</italic> la procedencia de la acción con carácter netamente preventivo, toda vez que el art. 8 de la nueva OIM tachado de inconstitucional por arbitrario e irrazonable y carente de sustento jurídico alguno, a la fecha de la presentación no se ha aplicado, toda vez que ni se ha abonado la declaración jurada correspondiente al mes de enero, ni el Departamento Ejecutivo municipal ha hecho ejercicio de la atribución conferida, al menos en el caso de sus representadas. Indican que todavía no se ha consumado lesión alguna y que lo que se pretende a través de su carácter preventivo es evitar que se consume dicha lesión al patrimonio de cualquiera de sus representados, declarando la inconstitucionalidad del art. 8, Ord. N° 10831. Señalan que si el Departamento Ejecutivo municipal decidiera tomar sólo la categoría de contribuyentes de supermercados, autoservicios o hipermercados, y en función de la base declarada durante el ejercicio 2004, por los propios establecimientos comerciales, proceder a cobrarles un mes de anticipo completo o dos meses o un año llegado el caso o exigir los anticipos a hipermercados y no a supermercados, es decir a diferentes categorías de contribuyentes pero en el mismo rubro comercial, la destrucción de la uniformidad y de la igualdad de cargas tributarias sería total. Señalan que se vulnera el principio de igualdad fiscal porque la tasa pretendida o el anticipo pueden no satisfacer el estándar de productividad económica dispuesto en el inc. 19 art. 75, CN. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, el presidente de la Cámara de Supermercados y Autoservicios de la Ciudad de Córdoba, quien fue el demandante, no acreditó actuar cumpliendo instrucciones del órgano de gobierno del ente, el Consejo Directivo, déficit este que pone en evidencia la falta de legitimación procesal del compareciente, requisito esencial de admisibilidad de toda acción judicial y en particular de la intentada en autos en orden a sus importantes implicancias institucionales. 2– Toda persona de existencia ideal requiere un representante que manifieste su voluntad frente a terceros, ya sea en el orden contractual, judicial o administrativo. Este, necesariamente, ha de ser una persona física. Por su intermedio, la persona ideal –en el caso, la Asociación– adquiere derechos, contrae obligaciones y otorga los demás actos jurídicos. En este marco, el Cód. Civil argentino adopta como principio el sistema de representación legal de las personas jurídicas en virtud del cual reputa actos de la persona jurídica a los celebrados por sus representantes, siempre que no excedan los límites de su ministerio (art. 36, CC). Dicha circunstancia determina que la órbita de las facultades de los representantes de las asociaciones civiles debe encontrarse en el respectivo estatuto. 3– En el <italic>sub examen</italic>, el Estatuto de la Cámara en el título denominado “Del Consejo Directivo” otorga la representación de esta asociación en forma conjunta a los integrantes de dicho órgano, en virtud de lo cual el presidente no puede arrogarse aisladamente la facultad de actuar en nombre de dicho ente. Máximo ello atento a lo dispuesto por el artículo 14º del Estatuto, que dispone que para obligar a la Cámara frente a terceros se requiere la firma conjunta del presidente y de otro miembro del Consejo Directivo. 4– La resolución de promover acciones judiciales constituye un acto típico de administración y, como tal, es una atribución que compete al Consejo Directivo. Por ende, no puede ser adoptada unilateralmente por el presidente de la institución sino que debe estar precedida por la voluntad del órgano encargado del gobierno de la asociación, es decir por el órgano que se encuentra legitimado para comprometer judicial y patrimonialmente a la entidad. 5– Resulta claro que la iniciación de la presente, por su carácter excepcional procurando el control directo de constitucionalidad de una norma que eventualmente pudiera afectar derechos de algún sector o de la totalidad de los asociados, no encuadra en el marco de atribuciones propias que el ejercicio de la representación legal del ente colegial otorga al presidente del Consejo Directivo, siendo necesario por consiguiente que éste acredite, al tiempo de interponer la demanda, que lo hace conforme a las instrucciones emanadas de la totalidad del órgano que tiene la responsabilidad de la dirección y administración de la asociación. 6– En el sistema ordinamental cordobés, la acción de inconstitucionalidad de carácter "preventivo" o "declarativo" compete originaria y exclusivamente al TSJ (art. 165 inc. 1, ap. "a" CPcial.). En cambio, la inconstitucionalidad de carácter "represivo" corresponde a los tribunales inferiores. En este último supuesto, la vía procesal es indirecta o incidental: de "excepción o defensa de inconstitucionalidad". 7– Nuestro régimen procesal conoce las dos vías clásicas que aseguran la efectiva aplicación del texto constitucional: la directa, por acción o demanda de inconstitucionalidad, y la indirecta o incidental. En tanto que esta última puede ser juzgada por cualquier juez provincial, con conocimiento en instancia última por vía de recurso del TSJ, este Cuerpo conoce de la primera en vía originaria con competencia exclusiva y excluyente (art. 165 inc. 1 ap. "a", CPcial.). Así, mientras la vía directa pone en conocimiento del juez la cuestión constitucional en toda su pureza, esto es, desprovista de toda cuestión litigiosa, la vía incidental permite llevarla "injertada" –por así decirlo– dentro de una controversia principial a la cual accede "<italic>incidenter tantum</italic>" y a la cual condiciona como cuestión prejudicial. Una y otra vía responden a situaciones y necesidades bien distintas, y en esa diferencia reside su naturaleza peculiar. 8– En la vía incidental, el derecho del actor ha sido afectado por una violación ya consumada, y el proceso sirve para establecer la vigencia y efectividad del orden jurídico alterado. La causa de pedir es un perjuicio concreto sufrido por aquel a quien se concede la acción para que obtenga satisfacción mediante la condena del infractor; se trata, respectivamente, de una acción y sentencia de condena, y esta última sirve de título hábil para perseguir la ejecución compulsiva del demandado. 9– La acción declarativa de inconstitucionalidad presupone no una violación constitucional ya consumada sino una amenaza, esto es, una relación jurídica o un derecho en trance de verse lesionados. Ello provoca un estado de incertidumbre respecto de quien la sufre, que genera el interés por la obtención de certeza, la que, considerada como un bien en sí misma, el Estado asegura mediante la acción y la sentencia de mera declaración de certeza ("mero accertamento"), la cual no es seguida de ejecución alguna, pues la pretensión del actor se agota en la sola declaración provista de los efectos de la cosa juzgada. 10– Consecuente con su naturaleza declarativa, la acción de inconstitucionalidad en vía principal cumple un rol preventivo propio de su función productora de certeza jurídica, al eliminar los conflictos antes de que un derecho sea transgredido, cuando sólo pesa sobre él una amenaza. Se trata, no de reaccionar contra la violación actual de un derecho de orden constitucional local, que aparece como insatisfecho, incumplido o violado, sino de eliminar la incertidumbre producida por su amenaza. De tal suerte que si el daño se consuma, la acción declarativa pierde toda su utilidad. 11– La expresión "caso concreto" debe entenderse en conexión con la naturaleza declarativa de la acción originaria de inconstitucionalidad, con su función preventiva y con el estado de hecho que constituye el fundamento de la acción: la amenaza de un derecho y no su lesión efectiva. Ello por cuanto la misma participa de los caracteres de toda acción declarativa y por ende “posee perfiles nítidamente propios y con dimensiones que se proyectan e incardinan en el campo de operatividad de las modernas tendencias procesales que postulan la consolidación de la función preventiva de la jurisdicción”. 12– Los presentantes persiguen la declaración de inconstitucionalidad del art. 8, OIM N°10831 por la que se modifica el 1º párr., art. 48, Cód. Trib. Municipal al expresar: “El Organismo Fiscal podrá exigir en forma general y aceptar con carácter general o particular a todas o determinadas categorías de contribuyentes y hasta el vencimiento del plazo para la extinción de la obligación tributaria el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el período fiscal a que se refieren”. 13– Tal como lo advierte la Sra. fiscal General Adjunta en su dictamen, la norma cuestionada reedita casi textualmente lo establecido ya en la legislación originaria –promulgada el 17/1/01– la cual bajo el título“Anticipos” establecía: “El Organismo Fiscal podrá exigir, con carácter general a todas o determinadas categorías de contribuyentes y hasta el vencimiento del plazo para la extinción de la obligación tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el período fiscal a que se refieren”. De esta forma, se colige naturalmente que el poder otorgado al organismo fiscal municipal de exigir anticipos ya regía desde aquella fecha. Dicha circunstancia torna inviable la presente demanda toda vez que el prolongado lapso transcurrido desde el dictado de la normativa bajo examen es demostrativo de la no concurrencia en el caso del carácter preventivo de la vía elegida. 14– La pretensión de autos no se condice con los objetivos de la vía intentada, toda vez que en lugar de procurar superar una situación de falta de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría de ponerse en ejecución la normativa cuestionada en su regularidad constitucional se persigue la inaplicabilidad de una ley cuya vigencia y aceptación por la entidad accionante tiene un tiempo y en virtud de ello, el supuesto daño que se invoca ya se ha consumado. <bold>Resolución</bold> Declarar formalmente inadmisible la acción declarativa de inconstitucionalidad articulada por Héctor del Campillo invocando la representación de la Cámara de Supermercados y Autoservicios de la ciudad de Córdoba en contra del art. 8, Ord. Impositiva Municipal N° 10831, sancionada por el Concejo Deliberante con fecha 28/12/04 y promulgada por el Departamento Ejecutivo el 30/12/04 mediante Dec. N° 4631. <italic>16663 – TSJ (en pleno) Sala Elec. Cba. 15/9/06. Auto Nº 55. “Cámara de Supermercados y Autoservicios de la Ciudad de Córdoba c/ Municipalidad de Córdoba – Acción de Inconstitucionalidad”. Dres. Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Ángel Antonio Gutiez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>