<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SOCIEDAD ANÓNIMA. Representación en juicio. MANDATO. Otorgamiento de poder a quien no es profesional del derecho. LEGITIMACIÓN PROCESAL. Falta de legitimación. Representación en materia laboral. Aplicación de las disposiciones generales de representación judicial. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– El tema planteado acerca de la representación voluntaria está centrado, por remisión dispuesta por el art. 1870 inc. 6, CC, en la interpretación del art. 97, ley 5233 de la Provincia de Tucumán. Este precepto dispone que “salvo los casos de representación obligatoria establecida por ley, toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del mandato pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula”. (Minoría, Dr. Gandur). 2– En concordancia con lo dispuesto en los arts. 99 a 101, ley 5233, la disposición relevante de ese precepto es que el litigante debe obligatoriamente actuar en juicio con patrocinio letrado, con las dos únicas excepciones de los incs. 1 y 2, art. 98 de esa ley (contestación de intimaciones o requerimientos de carácter personal, y actuación en la justicia de paz lega). (Minoría, Dr. Gandur). 3– Salvo los casos de representación obligatoria impuesta por ley, los litigantes tienen la posibilidad de hacerse representar “según las leyes del mandato” por abogado o procurador de la matrícula. Respecto de este último caso, el art. 97, ley 5233, no tiene una redacción que categóricamente excluya la posibilidad de que en la representación voluntaria el derecho de postulación procesal de acuerdo con las normas generales del mandato, pueda recaer en alguien que no sea abogado ni procurador. De dicho artículo no puede inferirse una prohibición legal en tal sentido, por lo que entre las alternativas posibles, la representación voluntaria puede recaer tanto en un abogado o procurador matriculados, como en persona facultada expresamente en tal sentido, con la condición ineludible de que siempre cuente con patrocinio letrado. Los mandatarios, en todos los casos, deben tener la capacidad regulada en los arts. 1894 a 1903, CC. (Minoría, Dr. Gandur). 4– El imperativo jurídico es el patrocinio letrado, en contraste con el derecho de postulación procesal, que es facultativo, tanto en la posibilidad de ejercerlo como en la de elegir el mandatario. (Minoría, Dr. Gandur). 5– El patrocinio letrado obligatorio en juicio no es una cuestión puramente formal sino una cuestión de derecho sustancial con arraigo en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional. Es un modo de cumplir con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la garantía de la defensa material y técnica de la persona, en los arts. 8.2 y 8.2 e. (Minoría, Dr. Gandur). 6– La obligatoriedad de que todas las personas tengan asistencia profesional en juicio no es una mera cuestión procedimental sino que hace al principio del debido proceso, garantía de raigambre constitucional que el Estado de Derecho debe satisfacer. La finalidad que persiguen los arts. 97 y ss., ley 5233, es la garantía del derecho de defensa, asegurando al particular que no sea profesional del derecho una adecuada defensa técnica. Desde esa perspectiva, el patrocinio letrado es una garantía del principio del debido proceso, pues el abogado es un profesional universitario con formación específica para actuar en sede judicial. La necesidad de patrocinio letrado pretende asegurar al litigante la plenitud de su ejercicio de defensa mediante una correcta actuación en todas las alternativas del proceso. En autos, resulta adecuada la valoración que efectuó la Sala a quo acerca de que el poder otorgado al apoderado por la demandada lo faculta para representar en juicio a la sociedad anónima. (Minoría, Dr. Gandur). 7– Tratándose de un poder general de administración, se encuentran comprendidas entre sus atribuciones aquellas relacionadas con los actos de administración, entre los que pueden incluirse la actuación en juicio laboral en el que se demanda a la empresa. A título de ejemplo, se menciona que este supuesto está expresamente previsto por el art. 15, LN 10996 (BO 30/9/19), que establece que pueden actuar como apoderados para juicio, “los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración”. (Minoría, Dr. Gandur). 8– “El art. 60, CPC, expresa que 'el actor, el demandado y todo aquel que realice una gestión judicial podrá comparecer por sí o por medio de apoderado hábil'. ... Se observará que la representación que el texto transcripto autoriza es la ejercida a través de persona debidamente habilitada para el ejercicio del mandato en sede judicial. El art. 97 de la LP N° 5233, Pcia. de Tucumán, que regula el ejercicio profesional de la abogacía y la procuración, dice: '… Salvo los casos de representación obligatoria establecida por ley, toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de letrado, sin perjuicio de que, conforme a las leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula'. En el caso de personas de existencia visible, el dispositivo legal últimamente citado es de interpretación indubitable. Cosa distinta sucede en los supuestos de representación de personas de existencia ideal, las cuales –haciendo extensiva la inteligencia de la norma– pueden hacerse representar en juicio por los órganos que legal, estatutaria o contractualmente se encuentren facultados al efecto (...)...”. (Mayoría, Dr. Goane). 9– “...únicamente es apoderado hábil para actuar en proceso judicial quien ostente título habilitante de abogado o procurador y se encuentre debidamente matriculado, conforme con las prescripciones legales vigentes. ... la representación en juicio requiere una clase especial de mandato, perfilada por normas de orden público y que debe ser desempeñada por un experto en Derecho debidamente habilitado a través del respectivo grado académico y de la correspondiente matriculación profesional (...). Sobre las consecuencias del incumplimiento de la norma del art. 97, ley 5233, ésta no las prevé expresamente. Lo cual no autoriza a inferir que la intencionalidad de la ley fue amparar con la validación aquellas actuaciones tramitadas por personas carentes de los requisitos establecidos por el texto legal”. (Mayoría, Dr. Goane). 10– “'A la luz del art. 97, LP 5233, que regula el ejercicio profesional de la abogacía y la procuración, las personas de existencia ideal pueden hacerse representar en juicio por los órganos que legal, estatutaria o contractualmente se encuentren facultados al efecto, no pudiendo hacerse extensiva esa interpretación para un 'apoderado', ya que únicamente es apoderado hábil para actuar en proceso judicial quien ostente título habilitante de abogado o procurador y se encuentre debidamente matriculado, conforme con las prescripciones legales vigentes. En efecto, la representación en juicio requiere una clase especial de mandato, perfilada por normas de orden público y que debe ser desempeñada por un experto en Derecho. Así, la relación procesal válida sólo puede configurarse entre las partes en el litigio sea que actúen personalmente o por apoderado con poder suficiente hábil conforme lo dispone el art. 60 procesal y sólo resultan hábiles los profesionales del Derecho (abogados y procuradores) debidamente inscriptos en la matrícula y con título otorgado por autoridad competente...”. Este es el criterio de la Corte en punto a la representación procesal de las personas jurídicas, no siendo obstáculo a la aplicación de tal criterio en materia laboral lo dispuesto en los arts. 71 y 72, CPT (este último en su anterior redacción). (Mayoría, Dr. Goane). 11– “De todo ello se deriva, entonces, la impertinencia de la argumentación que, sobre la base de la errada interpretación de lo prescripto en las precitadas normas laborales adjetivas, prescinde de las disposiciones sobre representación judicial aplicables aun al fuero laboral... Me refiero específicamente a los arts. 60 y conc., CPC y 97, ley Nº 5233. (...).” (Mayoría, Dr. Goane). 12– En la especie, la persona que contestó la demanda en nombre y representación de la accionada, sin poseer título profesional idóneo a tal fin, carecía de legitimación procesal para hacerlo o de representación legal que la habilitara al efecto, por lo que su actuación tampoco pudo producir efectos procesales. Es decir que al momento de contestar la demanda, a la referida accionada le faltó un representante con legitimación procesal para ello. (Mayoría, Dr. Goane). <italic>CSJ Sala Lab. y CA Tucumán. 26/3/08. Sentencia Nº 189. Trib. de origen: CTrab. Sala III Tucumán. “López Diego Baltazar vs. Expreso Santiagueño SRL y otra s/ Despido”</italic> San Miguel de Tucumán, 26 de marzo de 2008 El doctor <bold>Antonio Gandur</bold> dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de fecha 30/3/07 dictada por la Sala III de la Cámara del Trabajo, que fue concedido por resolución de fecha 13/6/07. 2. El recurrente expresa que la sentencia impugnada, si bien no decide el fondo del asunto y no hace imposible su continuación, involucra cuestiones que exceden el interés individual del recurrente y comprometen el buen orden y la recta administración de justicia, configurándose el supuesto de gravedad institucional que autoriza a tener por superada la falta de definitividad de la sentencia. Manifiesta que se ha permitido que una persona que no es abogado ni procurador asuma la defensa judicial de una sociedad anónima en virtud de un instrumento que se admite como poder para juicios. Denuncia que la sentencia considera que puede asimilarse un poder de administración con un poder para juicios, y que las facultades que concede el poder convierten al poder de administración en poder para juicio. Tacha la sentencia de arbitraria, pues en realidad las facultades conferidas están dadas para actuar en sede administrativa o el giro comercial. Señala que no se menciona en el poder la facultad de iniciar y tramitar juicios ni la de interponer o contestar demanda, sino que sólo se refiere a la posibilidad de tramitar expedientes. Expresa que el art. 1896, CC, establece que pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar, excepto para los actos respecto de los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a determinada clase de personas. Expone que la ley 5233 [de la Provincia de Tucumán], en su art. 97 que regula el ejercicio de la abogacía y procuración, establece que las personas pueden comparecer a juicio por derecho propio o mediante apoderado. Si comparece por derecho propio, debe necesariamente contar con patrocinio letrado, y si otorga poder, debe hacerlo a un abogado o procurador. Destaca que las personas jurídicas actúan por derecho propio a través de sus representantes legales, que en el caso de una sociedad anónima es el presidente del directorio. Invoca la doctrina legal de la sentencia de la Corte de la Provincia en “Centinela SRL vs. Sollazo Hnos. SA”, sentencia 250 del 27/7/92. 3. La presente vía recursiva se inició con una revocatoria con apelación en subsidio presentada por el actor contra la providencia de fecha 8/9/05, en la que solicitó que se disponga tener por no contestada la demanda por parte de una sociedad anónima que pretendió ser representada por una persona sin título de abogado ni de procurador, que compareció con un poder de administración en el que no se incluía la facultad de asumir la representación en juicios. Tanto la sentencia de la Sra. jueza de Conciliación y Trámite de la VI Nominación, como la de la Cámara, consideraron que el poder de administración facultaba para representar a la sociedad anónima en juicio, pues incluía ciertos términos de los cuales podía inferirse esa posibilidad. El tribunal señaló que la expresión “reparticiones de la justicia” contenida en el acta de Directorio en virtud de la cual se otorgaba el poder, si bien no era apropiada, debía “ser interpretada juntamente con las otras cláusulas del poder general de administración, tales como aquellas que conceden facultades para iniciar y tramitar expedientes, pedir vistas, notificarse de los mismos, presentar escritos, pruebas, retiro de expedientes, interponer recursos y reconsideraciones, retirar las unidades secuestradas en la justicia, etc.”. 4. Si bien la sentencia recurrida no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al pleito o hace imposible su continuación, se considera cumplido el requisito de definitividad exigido por el art. 130, CPL, pues se invoca gravedad institucional fundada en la infracción a los preceptos que regulan la representación procesal, lo cual dispensa del requisito del carácter de definitivo del pronunciamiento. El recurso fue presentado en término, y no corresponde afianzar de acuerdo con el art. 133, CPT, en razón de que la sentencia no es condenatoria. El escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y la impugnación se refiere a la infracción a normas de derecho. Por lo expuesto, el recurso es admisible. 5. Abordando el tratamiento de la procedencia de la pretensión, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de casación por los motivos que a continuación se exponen. Los agravios sostienen que el poder no contiene facultades para que el apoderado asuma la representación en juicios, y que el apoderado no es abogado ni procurador. El poderdante es una empresa de transporte automotor, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, que otorgó al señor Jorge Ascensio Viola un poder general para la administración. De la lectura de ese poder se advierte que el presidente de la sociedad anónima, de acuerdo con instrucciones del Directorio, otorgó un poder general de administración a favor del señor Jorge Ascencio Viola para que ejerza todos los derechos y acciones que corresponden al mandante ante los organismos que se cita, entre los que se mencionan organismos oficiales, incluyendo, entre otras, “reparticiones de la justicia”. En el poder se expresa que se inviste al apoderado de todas las facultades implícitas en la naturaleza de ese mandato, y en especial iniciar y tramitar expedientes, pedir vistas, notificarse, presentar escritos, documentos, pruebas, protestas, firmar toda la documentación que se le requiera, realizar pagos y/o multas, recibir recibos y cartas de pago, solicitar liquidaciones, aceptando o rechazándolas, interponer recursos y reconsideraciones. El representante de la sociedad otorgante expresó que el poder debe ser interpretado en forma extensiva, por no ser taxativa la enunciación de facultades ni de los organismos enunciados, asumiendo su representada la responsabilidad al respecto y obligándose a tener por bueno y válido lo que se ejecute en ejercicio de poder. 6. El tema planteado acerca de la representación voluntaria está centrado, por remisión dispuesta por el art. 1870 inc. 6, CC, en la interpretación del art. 97, ley 5233 de la Provincia de Tucumán. Este precepto dispone que “salvo los casos de representación obligatoria establecida por ley, toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del mandato pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula”. De acuerdo con lo transcripto, y en concordancia con lo dispuesto en los arts. 99 a 101, ley 5233, la disposición relevante de ese precepto es que el litigante debe obligatoriamente actuar en juicio con patrocinio letrado, con las dos únicas excepciones de los incs. 1 y 2, art. 98 de esa ley (contestación de intimaciones o requerimientos de carácter personal, y actuación en la justicia de paz lega). Según la norma procesal citada, salvo los casos de representación obligatoria impuesta por ley, los litigantes tienen la posibilidad de hacerse representar “según las leyes del mandato”, por abogado o procurador de la matrícula. Respecto de este último caso, el art. 97 mencionado no tiene una redacción que categóricamente excluya la posibilidad de que en la representación voluntaria, el derecho de postulación procesal de acuerdo con las normas generales del mandato pueda recaer en alguien que no sea abogado ni procurador. Del artículo 97 no puede inferirse una prohibición legal en tal sentido, por lo que entre las alternativas posibles, la representación voluntaria puede recaer tanto en un abogado o procurador matriculados como en persona facultada expresamente en tal sentido, con la condición ineludible de que siempre cuente con patrocinio letrado. Los mandatarios, en todos los casos, deben tener la capacidad regulada en los arts. 1894 a 1903, CC. En síntesis, el imperativo jurídico es el patrocinio letrado, en contraste con el derecho de postulación procesal, que es facultativo tanto en la posibilidad de ejercerlo como en la de elegir el mandatario. 7. El patrocinio letrado obligatorio en juicio no es una cuestión puramente formal, sino una cuestión de derecho sustancial con arraigo en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional. En tal sentido, es un modo de cumplir con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250), que prevé la garantía de la defensa material y técnica de la persona, en los arts. 8.2 y 8.2 e. La obligatoriedad de que todas las personas tengan asistencia profesional en juicio no es una mera cuestión procedimental, sino que hace al principio del debido proceso, garantía de raigambre constitucional que el Estado de Derecho debe satisfacer. Con ese basamento, la finalidad que persiguen los arts. 97 y ss., ley 5233, es la garantía del derecho de defensa, asegurando al particular que no sea profesional del derecho una adecuada defensa técnica. Desde esa perspectiva el patrocinio letrado es una garantía del principio del debido proceso, pues el abogado es un profesional universitario con formación específica para actuar en sede judicial. La necesidad de patrocinio letrado pretende asegurar al litigante la plenitud de su ejercicio de defensa, mediante una correcta actuación en todas las alternativas del proceso. 8. La tesis que brega porque la representación procesal solamente pueda recaer en abogado o procurador matriculado no puede sustentarse en el art. 97, ley 5233, que no permite una interpretación restrictiva en tal sentido, desde que el vocablo “puede” indica una posibilidad que no excluye que el mandatario pueda no ser abogado o procurador. Por otra parte, la limitación a favor de abogados o procuradores carecería de justificación desde la perspectiva de un buen servicio de justicia, pues como se expresó anteriormente, la adecuada defensa técnica se asegura con el patrocinio letrado obligatorio, debiéndose señalar además que cuando la parte actúa por derecho propio, tiene la misma aptitud que el mandatario lego, lo que indica que no es imprescindible a los efectos de la representación procesal la calificación profesional. 9. A la luz de lo expresado, resulta adecuada la valoración que efectuó la Sala acerca de que el poder faculta al señor Jorge Ascencio Viola para representar en juicio a la sociedad anónima. Debe señalarse, asimismo, que tratándose de un poder general de administración, se encuentran comprendidas entre sus atribuciones aquellas relacionadas con los actos de administración, entre los que pueden incluirse la actuación en juicio laboral en el que se demanda a la empresa. A título de ejemplo, se menciona que este supuesto está expresamente previsto por el art. 15, LN 10996 (BO 30/9/19), que establece que pueden actuar como apoderados para juicio, “los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración”. Por lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora. 10. Atento las peculiares circunstancias de la causa, la naturaleza y complejidad de la cuestión recurrida, las costas de esta instancia casatoria se imponen por el orden causado (cfr. arts. 49, CPT y 106, inc. 1, CPC). El doctor <bold>René Mario Goane</bold> dijo: Comparto lo expresado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del voto del señor Vocal preopinante, mas discrepo con las consideraciones efectuadas en los apartados siguientes y el resultado a que arriba, en mérito a las razones que a continuación paso a desarrollar. I. Una de las cuestiones que se trae a conocimiento de esta Corte en la presentación impugnativa de marras ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal en el voto mayoritario recaído en los autos: “Murias González, Paola Daniela vs. Artes Gráficas Saicai s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 286, de fecha 10/4/06. Por lo tanto, corresponde reproducir las consideraciones del fallo que resulten pertinentes para el caso en examen, dejando aclarado que tales apreciaciones fueron reproducidas también en sentencia de este Tribunal Nº 503 (voto mayoritario), del 7/6/06. “En cuanto a la cuestión relativa al régimen jurídico aplicable en el sub examine, resulta pertinente reproducir algunos conceptos que integran el discurso argumentativo de la precitada sentencia N° 250 de fecha 27/7/92, pronunciada en los autos 'Centinela SRL vs. Sollazo Hnos. SA s/ Cobro ejecutivo de pesos'”. “'El art. 60, CPC, expresa que 'el actor, el demandado y todo aquel que realice una gestión judicial, podrá comparecer por sí o por medio de apoderado hábil'. Tal el principio general que rige la materia en discusión. Se observará que la representación que el texto transcripto autoriza es la ejercida a través de persona debidamente habilitada para el ejercicio del mandato en sede judicial. El art. 97 de la LP N° 5233 de la Provincia de Tucumán, que regula el ejercicio profesional de la abogacía y la procuración, dice: 'Salvo los casos de representación obligatoria establecida por ley, toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de letrado, sin perjuicio de que, conforme a las leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula'. En el caso de personas de existencia visible, el dispositivo legal últimamente citado es de interpretación indubitable. Cosa distinta sucede en los supuestos de representación de personas de existencia ideal, las cuales –haciendo extensiva la inteligencia de la norma– pueden hacerse representar en juicio por los órganos que legal, estatutaria o contractualmente se encuentren facultados al efecto (...). Cabe expresar que únicamente es apoderado hábil para actuar en proceso judicial quien ostente título habilitante de abogado o procurador y se encuentre debidamente matriculado, conforme a las prescripciones legales vigentes. De donde resulta que la situación bajo examen se halla comprendida en la excepción establecida en la última parte del art. 1896, CC. Ha de recordarse también que la representación en juicio requiere una clase especial de mandato, perfilada por normas de orden público y que debe ser desempeñada por un experto en derecho, debidamente habilitado a través del respectivo grado académico y de la correspondiente matriculación profesional (...). Sobre las consecuencias del incumplimiento de la norma del art. 97, ley 5233, ésta no las prevé expresamente. Lo cual no autoriza a inferir que la intencionalidad de la ley fue amparar con la validación aquellas actuaciones tramitadas por personas carentes de los requisitos establecidos por el texto legal'”.“Tal criterio fue corroborado en los autos 'Santillán, Augusto Edmundo vs. Rega SA s/ Indemnizaciones' (sentencia Nº 938, del 30/11/99), causa ésta de naturaleza laboral en la que se dijo, al analizar las condiciones de la representación del recurrente, que 'A la luz del art. 97, LP 5233, que regula el ejercicio profesional de la abogacía y la procuración, las personas de existencia ideal pueden hacerse representar en juicio por los órganos que legal, estatutaria o contractualmente se encuentren facultados al efecto, no pudiendo hacerse extensiva esa interpretación para un 'apoderado', ya que únicamente es apoderado hábil para actuar en proceso judicial quien ostente título habilitante de abogado o procurador y se encuentra debidamente matriculado, conforme a las prescripciones legales vigentes (CSJTuc. sentencia N° 250 del 27/7/92). En efecto, la representación en juicio requiere una clase especial de mandato, perfilada por normas de orden público y que debe ser desempeñada por un experto en derecho. Así, la relación procesal válida sólo puede configurarse entre las partes en el litigio sea que actúen personalmente o por apoderado con poder suficiente hábil conforme lo dispone el art. 60 procesal y sólo resultan hábiles los profesionales del derecho (abogados y procuradores) debidamente inscriptos en la matrícula y con título otorgado por autoridad competente. En la causa en examen, la demandada se apersonó a través de letrado apoderado, con mandato especial, conferido por el apoderado general de administración. El letrado apoderado cesó en su representación y la Excma. Cámara del Trabajo intimó a comparecer por sí o con nuevo apoderado. Se apersonó el señor Brunetti, con patrocinio letrado y constituyó nuevo domicilio, sin acreditar la representación exigida por la ley, se le dio intervención y continuó en el juicio. Sin perjuicio de ello, la ausencia o la falta de acreditación de representación de la demandada impide, por un imperativo legal instituido en los art. 97, ley 5233, 60 y 61 primer párrafo, CPC, entrar a considerar el recurso venido a conocimiento y resolución, por carecer su promotor del requisito subjetivo de parte o representación legal habilitante. De ello, corresponde declarar que ha sido mal concedido”. “A luz de las consideraciones que anteceden, queda claro que el criterio de esta Corte en punto a la representación procesal de las personas jurídicas, es el que emana de los autos 'Centinela SRL vs. Sollazo Hnos. SA s/ Cobro ejecutivo de pesos', no siendo obstáculo a la aplicación de tal criterio en materia laboral, lo dispuesto en los arts. 71 y 72, CPT (este último en su anterior redacción)”. “Y ello no podría ser de otra manera porque, desde mi perspectiva, no cabe duda que lo establecido en el art. 72 en su primigenia redacción -antes de su reforma por la Ley Nº 7293, publicada en el Boletín Oficial del 7/11/03- ('Las personas físicas podrán hacerse representar, en caso de impedimento que deberán acreditar en el acto de la audiencia, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El empleador, además, podrá hacerse representar por un empleado superior con poder suficiente para obligarse. Las personas jurídicas deberán hacerse representar por sus socios, directores, administradores, gerentes o personal superior con poder suficiente para obligarse'), está con miras exclusivamente a la audiencia de conciliación, no solamente debido a que ello se desprende del texto expreso de la norma transcripta, sino también porque la extensión de la representación procesal consagrada en el artículo de marras encuentra su sentido y explicación, en el marco del CPT, únicamente con relación a este acto conciliatorio considerado de vital importancia en el digesto procesal”. “En esta inteligencia, el legislador dejó sentado en la exposición de motivos (capítulo II, punto 15), bajo el título de 'Audiencia de conciliación', que 'Se otorga a la conciliación un rol fundamental en el proceso, al punto tal que la incomparecencia de las partes a la audiencia que se señale trae aparejada, para el trabajador, el desistimiento de la demanda; y para el empleador, el desistimiento de la contestación. De esta forma se pretende lograr la presencia personal de las partes en la audiencia, sin la cual el acto carece de eficacia. Para morigerar las eventuales consecuencias dañosas de la incomparecencia, se permite a las partes estar representadas, en caso de impedimento justificado, por los parientes en el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Las personas jurídicas pueden estar representadas por personal superior con poder suficiente para obligarse'”. “Se aprecia así la estrecha vinculación establecida por el legislador entre la extensión de la representación de las partes con la obligación que instituía de concurrencia personal de las mismas a la audiencia de conciliación, a los efectos de morigerar las graves consecuencias previstas en el ordenamiento procesal para el supuesto de que ellas no concurrieran personalmente a la mencionada audiencia. En suma, es en la relevancia que el Código otorgaba a la concurrencia personal de las partes a la audiencia de conciliación y a la obligación establecida a su respecto (la que era de tal intensidad, que no era obligatorio el patrocinio letrado, pudiendo la audiencia llevarse a cabo lo mismo en estas condiciones -cfr. artículo 71, última parte-) que se encuentra la razón de ser de aquella representación amplia que se preveía”. “Lo dicho resulta corroborado por la redacción actual que exhibe el art. 72, CPT, luego de la reforma introducida por la Ley Nº 7293, se limitó a determinar que las partes podían no concurrir personalmente sino mediante apoderados a la audiencia de conciliación del artículo 71, sin consagrar la representación extendida que contenía la anterior redacción del artículo de marras”. “De todo ello se deriva, entonces, la impertinencia de la argumentación que, sobre la base de la errada interpretación de lo prescripto en las precitadas normas laborales adjetivas, prescinde de las disposiciones sobre representación judicial aplicables aun al fuero laboral, que fueran analizadas en el precedente jurisprudencial de sentencia Nº 250, del 27/7/1992. Me refiero específicamente a los arts. 60 y conc., CPC y 97, ley Nº 5233. De allí que asiste razón al recurrente y resulte jurídicamente objetable lo decidido en la sentencia en crisis, en cuanto sustenta la solución a la que arriba en las aludidas normas laborales adjetivas que resultan inaplicables al caso (...).” II. En el parágrafo anterior he dejado sentado el criterio que considero correcto en el tema sub examine. Por consiguiente, teniendo en cuenta los conceptos y consideraciones que le dan sustento, concluyo que, en el presente caso, la persona que contestó la demanda en nombre y representación de la accionada Nueva Chevallier SA (Jorge Ascencio Viola), sin poseer título profesional idóneo a tal fin, conforme a la doctrina que se desprende de la sentencia de esta Corte Nº 250, del 27/7/92, carecía de legitimación procesal para hacerlo o de representación legal que la habilitara al efecto, por lo que su actuación tampoco pudo producir efectos procesales. Es decir que al momento de contestar la demanda, la referida accionada adoleció de un representante con legitimación procesal para ello. Las consideraciones que anteceden tornan inoficioso hacerse cargo del restante agravio. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia Nº 42, del 30/3/07, de la Excma. Cámara del Trabajo Sala III, obrante a fs. 110 y vta. de autos. En consecuencia, casar la misma dejándola íntegramente sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: “No resulta ajustada a derecho la sentencia que convalida el proveído que tiene por apersonada en juicio y por contestada la demanda en nombre de la persona jurídica representada, a una persona que carece de legitimación procesal al efecto”. Los doctores <bold>Antonio Daniel Estofán</bold> y <bold>Alberto José Brito</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia Nº 42, del 30/3/07, de la Excma. Cámara del Trabajo Sala III, glosada a fs. 110 y vta. de autos. En consecuencia, casar la misma dejándola íntegramente sin efecto, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando y dictar como sustitutiva, la siguiente: “I. Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria del 25/9/06 del Juzgado de Conciliación y Trámite de la VI Nominación, dejándola sin efecto. En consecuencia, se revoca el proveído de fecha 8/9/05, corriente a fs. 61 de autos, y se dispone sustitutivamente: 'No surgiendo de la copia de escritura pública que se acompaña a fs. 44/46 que el señor Jorge