<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BAJA DEL SERVICIO. Diferencias con el “Retiro Policial”. Discriminación. Conflicto de derechos: Análisis. ACTO ADMINISTRATIVO. Control de razonabilidad. Vicios del acto. Declaración de nulidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece Cintia Valeria Pagano iniciando demanda contencioso–administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba; impugna la Res. N° 600/10 del Ministerio de Gobierno que dispuso su baja de la Policía de la Provincia de Córdoba por incapacidad, y la Res. N° 304/11 emanada de la misma autoridad, que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera. Pretende se declare la nulidad de los citados actos y se ordene su reincorporación al servicio efectivo en situación de Tareas No Operativas de tipo administrativo, o su pase a situación de Retiro Obligatorio. Encuentra violación de la ley en cuanto al fondo del acto, esto es, los arts. 68 inc. h, 75 inc. a, ccdtes., y correlativos, ley 9728, y los arts. 79 inc. a, 83 inc. a y 85, ley N° 8024. Pide, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio efectivo en las tareas antes referidas, hasta el momento en que se encuentre en condiciones de acceder al Retiro Policial de la ley que ya citara. En su defecto, pide su pase a Retiro Obligatorio por Incapacidad Psíquica contraída como consecuencia directa del ejercicio de la función policial en el servicio efectivo en el cuerpo de Seguridad, conforme a los arts. 107, 110 inc. b, y 113 inc. f, ccdtes. y correlativos, ley 9728, y los arts. 81 inc. b, y los antes citados de la ley 8024. Pide asimismo se ordene el pago de lo dejado de percibir desde su baja de la Policía y hasta el momento en que se la reincorpore o, en su defecto, hasta el momento en que se le otorgue el retiro policial. Con intereses y costas. Refiere haber ingresado a la fuerza policial el 1/1/06, en actividad en Servicio Efectivo de la ley 9728 (art. 67 inc. a), en el Cuerpo de Seguridad (art. 9), con el grado de agente, Personal de Tropa del Escalafón del Personal Subalterno, habiendo egresado de la Escuela de Suboficiales y Tropa de la Policía Provincial. Indica que su alta a la Policía se produjo por encontrarse en condiciones psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones policiales, art. 29 b, ley 9728. Que fue destinada a prestar servicios en el Distrito V, Comisaría 15°, Dirección de Seguridad Zona Norte, en la función de Infantería de calle en Tareas de Saturación y Prevención del Delito, habiendo estado también destinada a cumplir tareas de seguridad, prevención y requisa personal en partidos de fútbol en la cancha de Instituto Atlético Central Córdoba de esta ciudad. Que dichas tareas fueron afectándola progresivamente en su equilibrio emocional y psíquico, haciendo ello eclosión en un partido en el que sufrió un severo cuadro de hipotensión arterial y lipotimia en septiembre y octubre de 2006, en que una ambulancia debió retirarla del estadio. Explica que de allí en más comenzó a usufructuar licencia médica por hipertensión arterial con estrés agudo, trastorno por ansiedad y trastorno depresivo ansioso, otorgada por la Junta Médica Policial. Que con fecha 26/4/08, la Junta le otorgó el alta médica laboral en “Tareas no operativas administrativas”, sin tenencia ni portación de armamento reglamentario y con controles periódicos, en la Comisaría 15°. Que el 5/5/08 nuevamente se le otorgó licencia médica de veinte días por trastorno depresivo ansioso. El 26/5/08 se reintegró a las tareas. El 11/6/10 la Junta Médica Policial nuevamente le otorga licencia médica de treinta días por trastorno depresivo ansioso con somatización, la que se le extendió por treinta y dos días más, resultado del trato desconsiderado de un oficial de la Seccional 15°. El 13/8/10 nuevamente se reintegra a sus tareas. Relata que ya con fecha 4/6/10, la autoridad competente, de conformidad con lo ordenado por el director de Recursos Humanos, dio inicio a un sumario en su contra para determinar si se encontraba en condiciones psicofísicas de continuar en actividad en la institución. Que con fecha 5/1/11 se le notificó la Res. N° 600, que, livianamente fundada, ordenó su baja por incapacidad como personal de la Policía Provincial. Afirma que la Junta Médica no determinó el porcentual de incapacidad que padece para las tareas específicas de seguridad y defensa. Dice que se entiende tácitamente que su incapacidad es igual o superior al 66% de la capacidad laborativa para la función específica policial de seguridad y defensa. Pero, expresa, ello no la incapacita para tareas operativas de carácter administrativo como las que cumpliera en la Seccional 15° hasta el momento de su baja. Pide se haga lugar a la demanda, con costas. Admitida la demanda previo dictamen fiscal, citada y emplazada la accionada, comparece y contesta la demanda. Niega en lo general y luego puntualmente los hechos y el derecho invocados por la actora. Expresa que es cierto que la actora ingresó a la fuerza como agente policial el 1/1/06 y tiempo después comenzó a usufructuar reiteradas carpetas médicas. A partir de octubre de ese año, dichas carpetas le fueron otorgadas por patologías psiquiátricas, continuando así durante todo 2007 y parte de 2008; se le concede alta médica laboral el 26/4/08 en “Tareas no operativas administrativas”. Que, sin embargo, siguieron sucediéndose las licencias por “trastorno depresivo ansioso con somatización”. Esta misma dolencia fue establecida por la Junta Médica de fecha 11/6/10, determinándose incapacidad para las tareas específicas para las cuales fue nombrada la actora (seguridad y defensa), que la inhabilitaba para su tarea habitual. Aclara que Pagano llevaba ya usufructuados 598 días (sic) de licencia médica. Agrega que la accionada encuadró correctamente el caso en la disposición del art. 75 inc. A, ley 9728, que transcribe. No existe, dice, disposición alguna que la obligue a cambiar las funciones que tenía la actora, como pretende en su demanda. Tampoco, entiende, puede la Administración estar atada de manos en lo que hace a política de personal, poniéndose el interés individual por sobre el general. Invoca la “zona de reserva” de la Administración. Asegura que no corresponde el pase a retiro obligatorio de la actora, pues la accionada tiene la facultad de hacerlo sólo para aquellos agentes que hubiesen superado los plazos máximos previstos para el uso de licencia especial. Niega deba abonar suma de dinero alguna a la actora, puesto que el salario del agente es la contraprestación por su trabajo efectivo; si éste no se presta, no hay causa jurídica válida que obligue a la demandada al pago. Lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa para la accionante. Hace reserva del caso federal, art. 14, ley 48. Pide se rechace la demanda, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La Policía de la Provincia de Córdoba es una institución civil armada que tiene por misión el mantenimiento de la tranquilidad y del orden públicos en todo el territorio de la provincia de Córdoba, ejerciendo las funciones que la legislación establezca para resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población (art. 15, ley 9235). La prevención del delito y la investigación cuando legalmente corresponda completan el cuadro de sus cometidos (art. 22, ib.). Para alcanzar sus fines, esta institución debe contar con el personal idóneo, el que incuestionablemente goza de estabilidad, de la cual sólo puede ser privado con causa, entre ellas, por baja de las filas de la repartición en los términos del art. 75, ley 9728. (Minoría, Dra. Ábalos de López). 2– En autos, la situación de la agente cae en las previsiones de su art. 75 inc. a, ley 9728, esto es, su baja resultó procedente por haberse establecido una notable disminución de aptitudes físicas o mentales que impiden el correcto desempeño de las funciones policiales. No era menester –como lo entiende la actora– que la Administración determinara el porcentaje de su incapacidad. Tampoco que se estableciera una incapacidad igual o superior al 66% de la total obrera (exigida a los fines previsionales), siendo la disminución encontrada en sus aptitudes específicas para las funciones de seguridad que el agente policial está llamado a cumplir, determinante para el desenlace dispuesto. Se trata de tareas destinadas a preservar el orden público, que requieren portación y uso de armas, actividades de extremo riesgo que sólo deben ser confiadas al personal que está capacitado y goza de perfecta salud y equilibrio psicofísico. (Minoría, Dra. Ábalos de López). 3– Las prolongadas licencias médicas de la actora y sus causales fueron terminantes en la decisión adoptada por la autoridad competente previa estricta observancia del procedimiento de ley. La actora fue designada en su cargo como personal con estado policial, con el objetivo de que cumplimente, precisamente, las tareas propias del policía. Así, su alta dispuesta en “tareas no operativas administrativas” lo fue en forma transitoria, porque así lo dispone el “Punto 1” de la reglamentación del art. 68, ley 9728: “La tarea No Operativa será de carácter temporal, devenida con posterioridad de una licencia por razones de salud y con la finalidad de la reinserción laboral plena del empleado”. (Minoría, Dra. Ábalos de López). 4– Lo anterior indica que la actora no podía ser destinada a estas funciones en forma definitiva por dos fundamentales razones: 1) no lo permite la ley, y 2) el carácter temporario de la medida tiene como único objeto su posterior y plena reinserción a las tareas que fueron objeto de su designación. Esto es, debía sí o sí, superar las disminuciones que la aquejaban, sorteando los impedimentos para ejercer sus funciones originarias y retornar a ellas. Tal objeto no se pudo cumplir. Más aún, su situación de salud no se modificó ni mejoró con las nuevas tareas, puesto que las carpetas médicas por “trastorno depresivo ansioso” continuaron siéndole extendidas mientras se desempeñaba en las nuevas funciones de carácter administrativo en la Comisaría 15 de esta ciudad. En definitiva, la reinserción no se iba a producir, situación que habilitó a la Administración a disponer la baja de la agente, lo que hizo con observancia de los pasos de procedimiento ineludibles y en el marco legal en cuanto al fondo de la decisión que tomaba. No hay ilegitimidad en este extremo. (Minoría, Dra. Ábalos de López). 5– Ahora bien, con respecto a si procedía el pase de la actora a Retiro Policial, la norma del art. 113, ley 9728, habla de incapacidad (en consonancia con los arts. 81 y 83, ley 8024). El art. 75 a, ley 9728, señala como causal de baja la notable disminución de aptitudes físicas o mentales, y ésta lo es, concretamente, para el ejercicio de las funciones para las cuales el agente se designó en el cargo. Además y, fundamentalmente, para que procediera el retiro, era ineludible que hubieran transcurrido los plazos máximos de uso de licencias médicas, que en este caso es el de dos años, conforme lo dispone el art. 6 d, ley 9728. Siendo que la actora llevaba 568 días usufructuados hasta el momento de la información sumaria que se tramitara a fines de la baja, no se cumplimentaba este ineludible requisito. (Minoría, Dra. Ábalos de López). 6– Ninguna obligación legal tiene la accionada de continuar otorgando licencias médicas al agente hasta que se cumplan los dos años que exige la ley para la procedencia del retiro. Precisamente, la “baja” es la herramienta que le otorga el sistema para apartar de la institución a aquellos agentes que no deban continuar en la fuerza por todas las razones que son, precisamente, causales de tal decisión. Entre ellas, la que llevó al apartamiento de la actora. Así, se reitera que habiendo actuado la Administración dentro de sus límites, no se configura ilegitimidad en el proceder que se le reprocha. (Minoría, Dra. Ábalos de López). 7– En el caso, nos encontramos en presencia de una de esas causas en las que aparece, con engañoso embozo, el equívoco de hacer coincidir “ley” con “justicia”. Así, en autos, la ley que se mencionó como fundamento de la baja de la actora –art. 75, inc. a, ley 9728–, no resulta en modo alguno justa para regular la situación de hecho a la que se aplicó, sino más bien insalvablemente torticera y anticonstitucional por no respetar el principio establecido liminarmente en el Preámbulo de la Constitución Nacional: “afianzar la justicia”. (Voto, Dr. Cafferata). 8– La cuestión, en efecto, puede ser enfocada como un conflicto de derechos; puede ser analizada como un caso de discriminación; puede ser tratada como un supuesto de ejercicio abusivo del derecho; puede ser encarada por la vía del control de razonabilidad; puede ser considerada frente a la obligación de seguridad ínsita en todo contrato; y finalmente, puede ser encaminada por el análisis del derecho de los discapacitados a ocupar cargos públicos. Pero todas estas vías alternativas confluirán en el desenlace que se considera justo: la anulación de los actos impugnados por inconstitucionales y la condena a la accionada a eximir a la actora de las tareas de seguridad y defensa y de la portación de armas, reencasillándola en un cargo administrativo y asignándole en su lugar la realización de labores de esa índole, para las cuales ha demostrado poseer adecuada solvencia. Esa aparece como la solución más razonable, atento que pese a las reiteradas carpetas médicas que se concedió a la actora, ésta no logró superar las consecuencias derivadas de la índole de las tareas de seguridad y defensa, ya que con cada reintegro a sus labores luego de vencer cada carpeta médica, en lugar de disminuir sus síntomas se agravaban o al menos se mantenían sin mejoría alguna. (Voto, Dr. Cafferata). 9– El conflicto de derechos. Sucede en la especie, en que el derecho constitucional a trabajar de la actora con la estabilidad que le corresponde en su carácter de empleada pública, aparece como opuesto al interés general del Estado provincial de contar en las filas policiales con integrantes que posean las mejores condiciones de salud psicofísicas posibles, en razón de la especialidad y características de las funciones que en beneficio de la sociedad debe cumplir. (Voto, Dr. Cafferata). 10– Para resolver esos conflictos se han propuesto métodos o sistemas diferentes: uno, que apunta a prestablecer, según diversos parámetros, una jerarquía rígida y abstracta de importancia de los distintos derechos o valores que pueden entrar en colisión, asignándoles un orden de prevalencia que servirá para dirimir el eventual conflicto. El otro, llamado del <italic>balancing test</italic> o ponderación, que consiste en contrapesar los bienes en conflicto de acuerdo con las circunstancias del caso para determinar cuál de ellos pesa más en la concreta situación a resolver. En ambos casos se realiza sólo el derecho de mayor jerarquía, y se sacrifica, pospone o deja de aplicar el inferior. Eso es lo que ha sucedido en el <italic>sub lite</italic>, en que se ha brindado satisfacción a uno solo de los bienes en liza (el interés público), dejando el otro (el derecho del empleado) absolutamente desprotegido como más adelante se verá. Por tal razón, se ha propuesto el método llamado “de concordancia práctica” que postula que, encontrándose en pugna valores de linaje constitucional, no cabe anular uno en aras del mantenimiento del otro, sino compatibilizar ambos por vía de su concordancia práctica y de su interpretación armónica. (Voto, Dr. Cafferata). 11– Así entonces, por aplicación del método supra referido, resulta que encontrándose en pugna en el caso valores de linaje constitucional (en esencia, el derecho constitucional a trabajar de la actora versus el poder del Estado de procurar el concurso de los más capaces para cubrir cargos tan sensibles como los de seguridad y defensa), no cabe anular uno de ellos en aras del mantenimiento del otro, sino compatibilizar ambos por vía de su concordancia práctica. Así, si se priorizara el derecho a trabajar de la actora, amparado en el caso con mayor intensidad dada su condición de empleada pública, resultaría la impotencia del jerarca para desprenderse de sus empleados que presenten algún grado de incapacidad que no alcance para obtener un beneficio jubilatorio. Si, en cambio, prevaleciera la atribución administrativa, la actora no tendría derecho a lograr protección alguna en caso de resultar afectada del porcentaje de incapacidad previsto legalmente. Conforme con ello, cualquiera sea el camino por el que se decida transitar, resultará la realización de uno solo de los valores en pugna y la preterición del otro. Es lo que ha sucedido en la especie, en que se ha preferido efectivizar de manera absoluta el interés general, desprotegiendo, también absolutamente, el interés individual. (Voto, Dr. Cafferata). 12– Pero el método de la concordancia práctica nos muestra otra vía, que ha sido invocada expresamente por la actora e ignorada por la demandada, que permite superar el conflicto posibilitando la realización de ambos valores, y esto es la asignación de labores administrativas a la actora, lo que hubiera permitido evitar su desempeño en tareas de seguridad y defensa, a la vez que se hubiera posibilitado su afectación a trabajos para los que estaba capacitada (las informáticas a que antes hice referencia u otras que habrían resultado de un somero examen que la autoridad administrativa ni siquiera se planteó realizar), lo que hubiese significado el cese de las licencias psiquiátricas y el consiguiente ahorro para las arcas del Estado; a la vez que se habría evitado lesionar el derecho a trabajar de la actora y la estabilidad de que goza como empleada pública. Así, el no haber valorado siquiera la posibilidad de asignar a la actora tareas administrativas reencasillándola en un cargo de ese escalafón, afecta también la causa del acto y acarrea su nulidad. (Voto, Dr. Cafferata). 13– En definitiva, se considera que la baja de la actora ha sido dispuesta en clara violación a sus derechos, causándole una afectación de tal magnitud que amerita su anulación y la condena a la demandada a reencasillarla como personal civil (art. 27, ley 9235, modificado por ley 9728) en un cargo que tenga asignada una remuneración equivalente a la de agente. Este personal, conforme establece el art. 29 ibídem, “…por ninguna causa ejercerá cargo de comando policial y sólo será llamado a ejercer funciones afines con su especialidad o categoría administrativa. El personal civil de la Policía de la Provincia se administrará y regirá por lo que al respecto determinen los estatutos del empleado público”. (Voto, Dr. Cafferata). 14– La discriminación. De la situación fáctica relacionada en autos, adunadas a las comprobaciones realizadas por los peritos intervinientes, se demuestra claramente que la actora ha sido víctima de una inadmisible discriminación por parte de sus superiores jerárquicos, suboficiales y oficiales de la Policía de la Provincia, quienes, abusando del poder de sus jerarquías y en razón de la “posición económica, condición social o caracteres físicos” que por sus características físicas atribuyeron a la actora y a su hermana (hasta llegar a motejarlas “las barbies”), las hicieron objeto de un trato humillante y atentatorio contra su dignidad al obligarlas a efectuar tareas que, si bien consideradas aisladamente no importan demérito alguno para quien las realiza como medio de vida, sí lo son si se las valora en el contexto en que fueron impuestas: poner en ridículo o hacer objeto de mofa a las destinatarias de tan reprensible proceder, atacando directamente su dignidad como mujeres y como personas, obligándolas a verificar labores que poseen un hondo contenido discriminatorio para el sexo débil, como limpiar los baños, lavar los platos, hacer los mandados. Así, la discriminación de que ha sido objeto la actora engasta claramente en la norma del art 1, ley nacional 23592 de protección contra los actos discriminatorios, lo que impone “dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización”, que es el desenlace que se postula para esta litis. (Voto, Dr. Cafferata). 15– El ejercicio abusivo del derecho. El art. 75, inc. a, ley 9728, puede ser visto como un “derecho” (si bien los órganos administrativos no tienen “derechos” sino “competencias”); el parangón vale para advertir la ilegitimidad del proceder administrativo para disponer la baja de quienes presenten una notable disminución de las aptitudes físicas o mentales que impidan el correcto desempeño de las funciones policiales. Sin embargo, tal derecho no puede ser ejercido de manera abusiva ni antifuncional por así impedirlo el art. 1071, Cód. Civil. Y se sostiene que la Administración ha ejercido abusivamente su competencia en tanto ha optado por la solución extrema (la baja de la actora) ante una situación que no la justificaba, y sin procurar otro medio que amparara al empleado, cuya adopción siempre estuvo presente. (Voto, Dr. Cafferata). 16– En efecto, si bien una incapacidad parcial y permanente del 10% de la t.o., porcentaje que la experticia llevada a cabo en esta litis ha establecido que la actora porta, en modo alguno puede ser calificada de “notable”, lo cierto es que la incapacitaba para cumplir tareas de seguridad y defensa, pero no la inhabilitaba para realizar tareas administrativas, que en los hechos cumplió de manera satisfactoria. Entonces, en lugar de disponer la medida extrema de la baja, un ejercicio funcional de la competencia administrativa que permitía alcanzar la finalidad perseguida por el legislador sin mengua de los derechos de la actora, indicaba que se liberara a la actora del cargo policial que poseía y se le asignaran, de manera definitiva, las funciones administrativas más acordes con sus capacidades. También por estas razones es que el acto impugnado se muestra ilegítimo y debe ser anulado. (Voto, Dr. Cafferata). 16– El control de razonabilidad. Aun cuando, como se vio, nos encontramos en presencia de una facultad eminentemente discrecional de la Administración, ese carácter no la sustrae del control judicial, que siempre subsiste en caso de arbitrariedad. Siempre la actuación administrativa debe ser racional, justa, igual y proporcional, excluyéndose la arbitrariedad de la discrecionalidad. (Voto, Dr. Cafferata). 17– Por otro lado, un principio esencial del derecho lo constituye el de no dañar a otro. Es el <italic>“alterum non laedere” </italic>expuesto desde los albores del derecho romano. Ese principio resulta claramente lesionado en el caso de autos ya que, como se vio, la actora ha sido innecesariamente relegada a integrar la legión de desempleados, cuando pudo y debió habérsele asignado otro destino de acuerdo con sus capacidades. Así, se le causó un evidente perjuicio psíquico y material, que subsiste hasta el presente. en tanto, como manifestara la actora en la audiencia llevada a cabo en esta sede, no ha conseguido trabajo, lo que le resulta más dificultoso en razón de ser ex–policía. (Voto, Dr. Cafferata). 18– Se encuentra también violentado el principio <italic>pro operario</italic>, expresamente receptado por el art. 23, inc. 13 in fine, de la Constitución de la Provincia, que habría resultado satisfecho si la accionada hubiese obrado atendiendo a la defensa de su empleado antes que a su desprotección y abandono. La Administración ha elegido la vía más perjudicial para su dependiente, en lugar de la que podía haberle resultado menos gravosa o más beneficiosa. Por ello, se entiende que el obrar administrativo en el caso se encuentra viciado de arbitrariedad, al haber adoptado una decisión que perjudica innecesariamente a la actora, colocándola en la posición más gravosa de las posibles en el elenco de alternativas al alcance de la demandada, sin haber brindado explicación alguna de la necesidad de tal proceder. En definitiva, la razonabilidad. que debe ser el norte del accionar administrativo, brilla por su ausencia en el caso que nos ocupa, por lo que un adecuado control de su ejercicio debe conducirnos a la anulación del acto afectado de tal vicio. (Voto, Dr. Cafferata). 19– La obligación de seguridad. La relación de empleo público es de naturaleza contractual. Sentado ello, cabe señalar que existe en todo contrato una obligación implícita llamada “de seguridad”. En el ámbito laboral este principio ha sido recogido por la ley 19587 de “Higiene y Seguridad en el Trabajo”, y por el art. 75, LCT. Entonces, aplicando esos criterios al <italic>sub lite</italic>, resulta que al formalizar un contrato de empleo público, ambas partes han asumido frente a su contraparte una obligación de seguridad que la obliga a mantenerla indemne en su persona y en sus bienes, tutelando su integridad psicofísica y su dignidad. Esta obligación aparece claramente violada en el <italic>sub lite</italic> por la accionada, desde que las causas que desencadenaron la discapacidad que afecta a la demandante obedecieron, tal como indican los peritos, “como resultante de las vivencias traumáticas en su ámbito laboral”. Y si bien tal violación es susceptible de acarrear otro tipo de responsabilidades, la primera obligación de quien ha causado un daño –la Administración en este caso– que ha podido y debido evitar, es la derivada del deber humanitario que impone no abandonar a la víctima a su propia suerte, librándose de ella y de las responsabilidades que le incumben mediante el simple arbitrio de darla de baja. De esto resulta también la ilegitimidad del acto impugnado y la necesidad de eliminarlo del mundo jurídico. (Voto, Dr. Cafferata). 20– La protección de la discapacidad. La discapacidad no ha sido ignorada por el Estado sino que, por el contrario, en sus distintas órbitas ha dictado leyes que apuntan a la protección de aquellos que, por razón de la disminución de sus capacidades físicas o psíquicas, han sido puestos por la vida en condición de inferioridad a sus demás congéneres. Siendo entonces claro e indiscutible que la Provincia está obligada por ley a emplear a personas con discapacidad hasta cubrir como mínimo el 5% de sus cargos, resulta difícil entender que las despida invocando precisamente la discapacidad que, antes que castigar, es su deber proteger; égida que con mayor razón debe asegurar cuando se trata de una persona que ya revista en su planta de personal. La demandada no ha brindado ninguna explicación sobre tan ilógico y contradictorio proceder, coletilla cuya ausencia vicia también la causa del acto. (Voto, Dr. Cafferata). 21– En concreto, se considera que la discapacidad que padece la actora, lejos de dar motivo para su baja, debió activar el mecanismo protectorio que la legislación vigente ha establecido, disponiendo el reencasillamiento de la actora en “tareas que puedan ser desempeñadas sin afectar el normal desenvolvimiento de los organismos”, que en el caso son las labores administrativas que la demandante ha cumplido anteriormente para la propia Policía de la Provincia y que han posibilitado valorar que cuenta para ello con conocimientos y capacidades adecuadas. (Voto, Dr. Cafferata). 22– La solución de la causa está en las normas correspondientes del Régimen Policial, pero a través de una interpretación integradora y axiológica. Así, el TSJ al analizar un caso en el que se articulaban normas previsionales y propias de la Policía de la Provincia de Córdoba, indicó que el espíritu que subyace en dicho plexo normativo es que se deben armonizar los preceptos que rigen para los empleados en actividad y pasividad buscando garantizar los recursos necesarios para subsistir a los agentes policiales, máxime si adolecen de una incapacidad para el trabajo. Se coincide con este pensamiento dadas las particulares características de la institución policial y la demanda que el cumplimiento de sus funciones les impone a los hombres y mujeres que la componen. (Mayoría Dr. Gutiez). 23– Es obvio que las exigencias a las que se ven sometidos los policías no son las mismas que las del resto de los empleados públicos. La labor de la Policía exige un nivel de aptitud física y mental mayor y distinto para poder satisfacer las necesidades del servicio. Tales particularidades han sido tomadas en cuenta por el legislador. Así lo vemos, por ejemplo, con el instituto del retiro obligatorio, que puede determinar que un policía sea separado del servicio activo porque la mejor prestación de éste así lo exige a criterio de la superioridad y tal retiro puede producirse luego de sólo 15 años de servicio; lo que significa que un joven que egresó como policía a los veintipocos años sea retirado antes de cumplir los 40. A esas personas se las separa del servicio activo pero no se las descarta librándolas a su suerte, sino que se las compensa con un haber de retiro que, aunque puede ser escaso, contribuye indudablemente a su sostén. En otros términos, justamente, porque mucho se le exige al policía una vez que dio lo que podía, la ley ha procurado compensarlo aunque sea mínimamente cuando deja de ser útil para el servicio activo. No es lo que ha ocurrido en el caso de autos. (Mayoría, Dr. Gutiez). 24– De la lectura del art. 75, inc. “a”, ley N° 9728, se desprende, además del procedimiento a seguir para aplicarla, que la medida de baja puede hacerse sólo cuando el empleado no puede ser pasado a retiro obligatorio; previsión que confirma que se trata de una medida extrema a la que se debe llegar en casos en los que verdaderamente no se puede arbitrar otra solución que conjugue con los fines tuitivos de la institución. Desde un punto de vista formal pareciera que en el sub examine se ha cumplido el procedimiento que permitía disponer la baja de la actora, pero en lo sustancial ello no fue así, ya que la norma citada exige una “notable disminución de las aptitudes físicas o mentales”; ello supone, en primer término, que se determine la entidad que tiene lo ‘notable’ y, en segundo lugar, que se explique por qué es notable, aunque no sea necesario cuantificarlo en porcentajes como lo hace la normativa previsional. Y, en el caso de la actora, nadie ha explicado por qué ella tenía una notable disminución de sus aptitudes física y mental. (Mayoría, Dr. Gutiez). 25– El acto que dispuso la baja de la actora, así gestado y plasmado adolece de un vicio en la causa, pues los motivos de hecho que hubieran habilitado la aplicación del art. 75, inc. a, ley N° 9728, no habían sido probados. También se observa que el acto se encuentra viciado en su fin, pues se adoptó la medida más extrema –contraria al espíritu que imbuye a la legislación que regula al personal policial– en vez de buscar la alternativa que hubiera posibilitado que la actora continuara trabajando en la Policía. (Mayoría, Dr. Gutiez). 27– La decisión que se debía adoptar sobre el particular no era materia reglada sino que la autoridad administrativa podía optar por mantener a la actora trabajando en tareas no operativas. El art. 75, inc. “a”, no establece el límite al tiempo en que un agente puede trabajar con esta modalidad. La exigencia de que tal desempeño fuese transitorio recién aparece en el decreto N° 763/12 (B.O. 15/08/12); o sea, recién tuvo vigencia mucho tiempo después de que se dictaran los actos traídos a juicio, por lo que obviamente no es de aplicación en el sub lite. En mérito de lo expuesto, la primera cuestión debe ser resuelta de manera positiva, con costas a la accionada. (Mayoría, Dr. Gutiez). 28– La alternativa B que solicita la actora –esto es, su pase a situación de Retiro Obligatorio–, no es factible, dado que no se ha constatado que la actora reúna los requisitos que harían procedente el retiro obligatorio previsto por el art. 113, inc. “f”, ley N° 9728 y sus correlativos. Si, en cambio, la accionante debe ser reincorporada en el cargo que tenía al momento de la baja y en las mismas funciones no operativas que desempeñaba al momento en que se dispuso el acto que se declara nulo, lo que deberá hacerse de forma permanente por no impedirlo la legislación aplicable. (Mayoría, Dr. Gutiez). 29– En autos, resulta evidente que el acto impugnado presenta serios vicios en su causa ante la orfandad total de fundamentos concretos que justifiquen la incapacidad funcional de la actora que se invoca, así también en su finalidad, en tanto se optó por la medida más extrema cuando debió hallarse la solución que armonizara el interés de la institución policial con el de la actora, integrante de la misma. Se afirma así que, la solución propuesta por el Dr. Gutiez se ajusta a derecho porque la cuestión en debate corresponde sea