<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PASE A RETIRO POR RAZONES DE SERVICIO. Cumplimiento de requisitos previstos por ley y decreto reglamentario. <italic>Diritti affievoliti</italic>. Discrecionalidad de la Administración. Legitimidad. ACTO ADMINISTRATIVO. Vicio. DESVIACIÓN DE PODER. Concepto. Denuncia contra superiores. PRUEBA. Mayoría: Insuficiencia. Improcedencia de la denuncia. Disidencia: Dificultad probatoria. Interpretación amplia. Suficiencia. Existencia de desviación de poder</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece el actor interponiendo demanda CA de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba y persiguiendo la nulidad de la resolución N° 1061 de fecha 31/12/97 emanada del Sr. ministro de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social y de la resolución N° 117 de fecha 11/4/00, emitida por el Sr. ministro de Gobierno de la Provincia de Córdoba, en cuanto dispusieron el pase a situación de retiro por razones de servicio, con fundamento en los arts. 115 inc. "a", ley N° 6702, según los términos del decreto N° 6051/85, art. 1º inc. "d", cc. con los arts. 95 inc. "c" y 98, ley N° 8024/91. Las razones por las que en la demanda el actor considera que dichos actos son ilegítimos, se resumen en que entiende que han sido conculcados sus derechos a ser oído, a ejercer su legítima defensa y a ofrecer prueba, con vulneración del principio del debido proceso. Sostiene que su pase a retiro obligatorio por razones de servicio constituye una sanción disciplinaria encubierta que obedece a causas eminentemente internas de la institución policial, siendo una decisión política arbitraria del Poder Ejecutivo provincial. Asevera que en lugar de tomar las medidas disciplinarias correspondientes ante las irregularidades que denunció, se dispuso retirarlo, dado que esas denuncias constituyeron un elemento molesto para ciertos oficiales superiores. Sostiene que los actos impugnados son nulos en tanto importan la violación de los principios que informan el procedimiento administrativo y de la ley sustantiva en cuanto al fondo del acto administrativo se refiere. Habilitada la instancia previo dictamen fiscal; citada y emplazada la demandada, a fs. 30 comparece y contesta la demanda a fs. 35/40 vta. Defiende la legitimidad de los actos impugnados negando que afecten los derechos y/o garantías que el accionante cita. Reconoce que su representada dictó la resolución N° 1061/97, por la que se dispuso el pase a situación de retiro del actor, así como la resolución N° 117/00 por la que se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución. Niega que tales actos sean nulos por ilegales, insuficientemente motivados o por haber incurrido en arbitrariedad o abuso de poder. Niega que el art. 1, inc. "d", del decreto N° 6051/85 haya creado una causal de retiro que no se encuentre contemplada en el art. 115, inc. a, ley N° 6702, con exceso del PE en sus facultades reglamentarias. Entiende que se actuó dentro de lo que la doctrina llama “zona de reserva de la Administración". Sostiene que el pase a retiro obligatorio es una consecuencia lógica de la carrera policial. Una de las "razones de servicio" es, precisamente, la regularidad y periodicidad de la renovación de cuadros. Expresa que cuando se da el requisito de 15 ó más años de servicio policial, ha quedado superado el límite objetivo de la potestad que –ya de manera discrecional– puede ejercer el PE, disponiendo que el agente permanezca en actividad o pase a retiro; por supuesto de acuerdo con criterios de oportunidad y conveniencia que constituirán las "razones de servicio" que inspiran y dan fundamento a la medida y cuyo detalle o especificación el PE no está obligado a dar. Que sólo a él le compete valorar si ello es conveniente y cuándo es oportuno disponerlo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, a la fecha del retiro del actor el personal de la Policía de la Provincia de Córdoba se regía por la ley N° 6702. Esta norma específica ha buscado equilibrar las necesidades particulares de la organización policial con los derechos de los agentes que la componen. Así, se ha erigido un sistema normativo que responde a la estructura claramente piramidal de la institución policial, que exige que todos los años algunos agentes dejen el servicio activo para dar paso a otros y lograr de este modo una razonable renovación de los cuadros policiales. Por ello, el vínculo jurídico que se crea entre el Estado provincial y el personal que se desempeña en la Policía tiene, en forma congénita, su propia posibilidad de cambio, cuya efectivización será apreciada discrecionalmente por la Administración cuando resuelva el retiro del personal. (Mayoría, Dr. Gutiez). 2– El derecho subjetivo que posee el agente público, emanado de un vínculo ab initio así establecido, cuya naturaleza jurídica y las eventuales consecuencias prácticas sobre su situación de revista son conocidas por el agente al tiempo de su ingreso, ha sido calificado por la doctrina italiana como "derecho debilitado". Por ello, de conformidad con las normas que son de aplicación, el derecho del agente a continuar en el servicio activo subsiste mientras la Administración discrecionalmente no disponga el cese en tal servicio activo y el pase del agente a retiro en virtud de la causal invocada, una vez superado el límite temporal objetivo de los quince años de antigüedad en el servicio. (Mayoría, Dr. Gutiez). 3– El instituto del retiro, además de ser una herramienta organizacional, presenta una faceta de neto corte asistencial-previsional que completa el régimen, conservando el agente su "estado policial" pero no ya en servicio activo sino en situación de retiro. El agente mantiene su pertenencia a la Institución pero se incorpora a un régimen jubilatorio especial que le asegura un haber de retiro proporcional al grado alcanzado. Porque el retiro "...es una situación definitiva que producirá vacante en el grado...", pero "...no significará la cesación del estado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos..." (art. 110, ley N° 6702). Asimismo, el art. 112 de dicha ley prescribe que tanto en el retiro voluntario como en el obligatorio el personal policial tendrá derecho al haber de retiro. (Mayoría, Dr. Gutiez). 4– El retiro obligatorio “fundado en razones de servicio” se trata de una facultad reglada, en cuanto está establecido el procedimiento que se debe seguir para emitir los actos y están fijadas las condiciones que deben concurrir para que resulte viable dicho retiro; pero, en lo que atañe a la determinación de las "razones de servicio", ello constituye el ejercicio de una típica facultad discrecional de la Administración, que integra lo que se denomina su "zona de reserva", excluida –por lo tanto– de la posibilidad de revisión judicial, salvo supuesto de desviación de poder o arbitrariedad. (Mayoría, Dr. Gutiez). 5– En cuanto a la constitucionalidad del art. 1 inc. "d", dec. N° 6051/85, reglamentario del art. 115, in. "a", ley N° 6702, son indudables las facultades que ha tenido el PE para dictar dicho decreto, conforme lo dispuesto por el art. 144, in. 2, CPcial. (que reproduce el in. 2, art. 108, Constitución vigente al momento de la producción del decreto reglamentario) y el mismo art. 115, in. "a", ley N° 6702, el cual específicamente dispone: "Los agentes que en la forma determinada por la reglamentación de esta ley, para cada escalafón, deban anualmente pasar a retiro". La facultad de dictar reglamentos de ejecución se ejerce a fin de hacer posible o más conveniente la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles omitidos en éstas, pero debe serlo de manera tal que no se altere el espíritu de la norma reglamentada. (Mayoría, Dr. Gutiez). 6– El dec. Nº 6051/85 se trata de un reglamento subordinado o de ejecución emanado del Ejecutivo para hacer posible la aplicación y el cumplimiento de la ley. Es una norma secundaria que complementa la ley en su desarrollo particular, ya que el legislador formula los lineamientos generales de la norma y sus principios básicos, que requieren luego de los reglamentos para dar las precisiones necesarias, adecuadas a las particularidades y distintas situaciones que la realidad muestra en el ejercicio de la función administrativa. La potestad reglamentaria así ejercida no puede alterar el espíritu de la norma reglamentada (art. 99 inc. 2, CN y art. 144 inc. 2, CPcial., art. 108 inc. 2, CPcial. reformada) y –por supuesto– debe ceñirse al orden constitucional (art. 31, CN). Éste constituye el primer límite que se debe respetar. El otro está dado por la misma norma reglamentada. (Mayoría, Dr. Gutiez). 7– El decreto N° 6051/85, reglamentario de la ley N° 6702, no pretende prevalecer sobre ésta o suplirla. En nuestra sociedad concreta, de complejas interrelaciones, no resulta contraria al espíritu de la normativa reglamentada y se introduce en el sistema que la ley ha creado, con razones propias, permitiendo que ésta alcance los fines que se tuvieron con su creación. Por ello, por medio de la reglamentación instrumentada en el Dec. N° 6051/85 la Administración no ha excedido los límites marcados por las Constituciones de la Provincia y de la Nación. (Mayoría, Dr. Gutiez). 8– En nuestro ordenamiento jurídico positivo, el derecho a la estabilidad del empleado público no es absoluto sino que, del mismo modo que el resto de los derechos tutelados por la Constitución, se ejerce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Concretamente, para el personal policial, la norma reglamentaria de dicho derecho constitucional es la ley N° 6702, que concilia razonablemente el interés general con el derecho particular de los empleados de la Policía. (Mayoría, Dr. Gutiez). 9– Cuando se dispone un retiro obligatorio por razones de servicio no se sanciona disciplinariamente al agente. El sumario previo es innecesario. No hay violación al derecho de defensa toda vez que no ha existido sanción. No se cuestiona la conducta individual del actor, sino que su permanencia en servicio activo se evalúa en el contexto global de las necesidades de la fuerza policial. Por ello, en este caso no se encuentra afectada la estabilidad del empleado público. (Mayoría, Dr. Gutiez). 10– En autos, las razones de servicio invocadas por la Administración no implicaron demérito alguno para el actor, ni el acto de retiro obligatorio se fundó en valoración alguna de su conducta que implicara mal desempeño en su ejercicio funcional. Todos los elementos exigibles están presentes: a) el procedimiento legalmente establecido; b) la pauta objetiva, o sea, la antigüedad superior a 15 años del agente, extremo no cuestionado por éste, y b) las "razones de servicio". Los actos son, pues, legítimos; y no dejan de serlo a pesar de que el actor afirme que no se le habría posibilitado el ejercicio del derecho de defensa previo. Ello, porque dicho derecho –que implica el de ser oído y ofrecer prueba– debe estar garantizado en un procedimiento sancionatorio, que aquí no ha existido. Teniendo esto en consideración, y con apoyo en el marco legal precedentemente referenciado, el carácter discrecional de la facultad reconocida legalmente a la Administración y la forma en que ésta fue ejercida en el <italic>sub examine</italic>, descarta la existencia de otros motivos o antecedentes que los mencionados en la resolución N° 1061/97 que dispuso el retiro obligatorio del accionante. (Mayoría, Dr. Gutiez). 11– De la valoración de toda la prueba incorporada a la causa no surge que al accionante se lo haya retirado efectivamente por las presentaciones o denuncias que hizo, al punto de actuar estas circunstancias como causa eficiente y necesaria de la medida adoptada, siendo que el retiro obligatorio por razones de servicio está previsto y reglamentado en sus aspectos procedimentales y sustanciales por la propia ley que regula el régimen de sujeción especial al que se hallaba vinculado el demandante, por lo que en la decisión administrativa adoptada no subyace un fin ilegítimo que esté oculto tras el ejercicio de una facultad discrecional autorizada por la ley. (Mayoría, Dr. Gutiez). 12– Se concluye en la legitimidad de los actos impugnados, que se ajustan a derecho, en virtud de haber sido emitidos por autoridad competente, previo cumplir el procedimiento legalmente establecido y concurriendo los demás requisitos previstos por las normas para su dictado. Tales los aspectos reglados de la actividad administrativa. En cuanto a la concreta decisión de disponer el retiro una vez superada la antigüedad establecida legalmente (15 años), constituye la elección con libertad que por razones de servicio efectuara la Administración de entre las alternativas que le proporciona la ley, resultando el objeto del acto –elemento esencial del mismo– ajustado a la legalidad. Por tanto, la medida tomada no puede ser tildada de ilegítima ni se ha demostrado arbitrariedad o desviación de poder que determinen la invalidez de la voluntad tal cual fuera manifestada. (Mayoría, Dr. Gutiez). 13– El vicio que se pretende existente –que vulnera el fin del acto– ha sido calificado como un vicio de orden moral, en el que la deformación de la realidad no resulta evidente. Ello porque reside en el móvil psicológico de quien o quienes lo emiten. Aun cuando resulte dificultoso, tal extremo ha de ser probado. En el caso se hacen presentes los elementos esenciales del acto: competencia, causa, objeto y forma. En cuanto al fin, resulta innegable que aparecen claras las razones de servicio que habilitan el retiro obligatorio, aunado a la pauta objetiva (antigüedad del agente superior a quince años), más observancia del procedimiento exigido. Ello impide encontrar en la decisión cuestionada la clara evidencia de la existencia de un fin no querido por la ley. Es decir, que el fin del acto haya sido excluido o completamente sustituido por la voluntad de sus agentes. No existen, en definitiva, elementos que indiquen al juez la existencia de un fin desviado. (Mayoría, Dra. Suárez Ábalos de López). 14– Bien es cierto que la individualización de los agentes que deben pasar anualmente a retiro constituye una típica facultad discrecional de la Administración, pero ello no es óbice para su control jurisdiccional en casos como el de autos, donde lo que se cuestiona no es precisamente el ejercicio de esas atribuciones sino la subversión de la finalidad tenida en cuenta por la ley al otorgarlas, lo que constituye el vicio de la desviación de poder. Destacada doctrina ha precisado el concepto del vicio de desviación de poder señalando que consiste en “El hecho de una autoridad administrativa que, cumpliendo un acto de su competencia, observando las formas prescriptas y sin cometer ninguna violación de la ley, usa de su poder con un fin y por motivos distintos a aquéllos por los cuales se le ha conferido ese poder, es decir, distintos al servicio”. (Minoría, Dr. Cafferata). 15– El concepto de la desviación de poder no plantea, en principio, dificultades: consiste en la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, sin que ello trascienda a la vitola externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, aunque en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo. (Minoría, Dr. Cafferata). 16– La doctrina destaca la dificultad probatoria para demostrar la existencia del acto ilícito que vicia el accionar de la Administración en el caso concreto, pero, citando a Marienhoff, apunta que “la demostración de la existencia de este vicio generalmente resulta difícil, pero de ningún modo imposible”. La desviación de poder “es un vicio en gran medida subjetivo del elemento teleológico de los actos administrativos, requiere tan sólo, para la declaración de su existencia, el convencimiento moral por parte de los Tribunales”. (Minoría, Dr. Cafferata). 17– Salvo raras excepciones, las decisiones administrativas viciadas de desviación de poder no suelen revelar cuáles son los fines que realmente persiguen. Antes bien, los órganos de la Administración Pública que así actúan intentan disimular lo más hábilmente posible esa voluntad torcida o desviada en que consiste dicha infracción. Por eso, probar la desviación de poder es, generalmente, una tarea harto dificultosa, pues se trata de descubrir la intención real –pero oculta– que movió al funcionario a adoptar la decisión cuestionada. Por ello la prueba exigida para acreditar la desviación de poder no debe ser plena, pues, dada la naturaleza intrínseca del vicio, sería imposible llegar a demostrar su existencia de manera absoluta, debiendo el juez conformarse con una prueba suficiente antes que con una prueba plena (incluso mediante el empleo de presunciones) para lograr una razonable convicción de la existencia del vicio. La mencionada prueba no se derivará de un acto de constatación, sino de convicción; y bastará con aportar datos y hechos o elementos de comprobación capaces de crear, mediante un juicio comparativo entre el interés público señalado por la norma y el fin perseguido por los actos impugnados, la razonable convicción del juez de que se ha producido la desviación de poder. (Minoría, Dr. Cafferata). 18– En autos, las probanzas valoradas resultan suficientes para tener por cierto que el retiro del actor no ha sido dispuesto teniendo en consideración las razones de servicio queridas por la ley –es decir, las que en definitiva apuntan al mejoramiento del servicio de seguridad– sino como consecuencia de las denuncias formuladas por éste en contra de sus superiores jerárquicos. En efecto: resulta de las constancias agregadas a la causa que el actor y un compañero mantuvieron un altercado con sus jefes inmediatos, un oficial superior y un oficial jefe de la Policía de la Provincia, con motivo de haber denunciado irregularidades y delitos cometidos por oficiales de la Brigada Especial; que como consecuencia de las "rispideces" que se produjeron, el actor y su compañero fueron trasladados a otras dependencias; que finalmente fue el actor pasado a retiro; y que sus antecedentes profesionales, su edad y años de servicio no meritaban el retiro. (Minoría, Dr. Cafferata). 19– En síntesis, por razones tal vez corporativas, se ha perjudicado el servicio al evitar que las faltas atribuidas a sus integrantes fueran investigadas para posibilitar que la institución se liberara de quienes la inquinaban, o para eximir a los probos de las sospechas que sobre ellos pesaban, que no es sino la mejor manera de mostrar a la sociedad que las manos de quienes deben velar por su seguridad están todo lo limpias que es de desear. (Minoría, Dr. Cafferata). 20– Como ha dicho la Corte, la desviación de poder “exige un esfuerzo para su acreditación, admisible, sin embargo, aun por vía de presunciones, en tanto condicionamientos mayores se traducirían, dada la naturaleza del defecto referido, en una verdadera prueba diabólica”. Consecuentemente, queda en evidencia que los actos impugnados han sido dictados con desviación de poder, al haberse pretendido alcanzar fines que están en contradicción con el sentido que se infiere de la norma dada por el legislador, configurándose un supuesto de lo que el Consejo de Estado francés llamó "<italic>détournement de pouvoir</italic>". Así lo abonan los antecedentes profesionales del actor y las demás pruebas colectadas. (Minoría, Dr. Cafferata). <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por José Elías Nazar en contra de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas al actor. <italic>16782 – C1a. CA Cba. 13/4/07. Sentencia Nº 67. “Nazar, José Elías c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción”. Dres. Ángel Antonio Gutiez , Pilar Suárez Ábalos de López y Juan Carlos Cafferata</italic> &#9632; <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Marcela Kobylanski</header> <html><hr /></html> SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y siete. En la Ciudad de Córdoba, a trece días del mes de abril de 2007, siendo las diez y cuarenta y cinco horas, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de esta Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, Dres. Pilar Suárez Ábalos de López, Ángel Antonio Gutiez y Juan Carlos Cafferata, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: "Nazar, José Elías c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción" (expte. letra "N", N° 4, inic. el 13/6/00), procediendo a fijar las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme el sorteo que en este acto se realiza, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Ángel Antonio Gutiez, Juan Carlos Cafferata y Pilar Suárez Ábalos de López. A la primera cuestión planteada el Sr. Vocal Ángel Antonio Gutiez, dijo: I. A fs. 14/19 vta. de autos comparece José Elías Nazar interponiendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba, persiguiendo la nulidad de la Resolución N° 1.061 de fecha 31/12/97 emanada del Sr. Ministro de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social y de la Resolución N° 117 de fecha 11/04/00, emitida por el Sr. Ministro de Gobierno de la Provincia de Córdoba. Sostiene que los actos impugnados son nulos, en tanto importan la violación de los principios que informan el procedimiento administrativo, y de la ley sustantiva en cuanto al fondo del acto administrativo se refiere. Solicita que, como consecuencia lógica de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes mencionados, se ordene su reincorporación a las filas de la Policía de la Provincia de Córdoba, en el grado que ostentaba al momento de su situación de retiro obligatorio (sargento primero), con más los ascensos que por escalafón le correspondieran en el momento en que se ordene tal reincorporación. Subsidiariamente, y para el supuesto de que el Tribunal no hiciere lugar a lo pretendido, pide la reincorporación y el ascenso al grado inmediato superior (sargento ayudante) y, simultáneamente, se ordene su pase a situación de retiro obligatorio, con derecho a percibir el haber de retiro policial equivalente al 100% del grado de sargento ayudante, con veinticinco años de servicio.Pretende, en consecuencia, que se condene a la demandada a abonar las diferencias de haberes entre lo efectivamente percibido en concepto de retiro policial, y lo que debería haber percibido tomando en cuenta el grado de sargento ayudante referido, con costas a cargo de la demandada.Refiere la manera en que transitó y agotó la vía administrativa, quedando habilitada la instancia contencioso administrativa.Manifiesta que perteneció a las filas de la Policía de la Provincia de Córdoba, en el Escalafón del Personal Subalterno Cuadro de Suboficiales, alcanzando el grado de sargento primero, habiéndose dispuesto su pase a situación de Retiro Obligatorio por Resolución N° 1.061 del 31/12/97, emanada del Ministro de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social. Que la Resolución N° 1.061 y la Resolución N° 117 del 11/04/00 son nulas de nulidad absoluta por la causales de: a)Violación de las reglas y principios que informan el procedimiento administrativo y b)Violación de la ley sustantiva en cuanto al fondo del derecho administrativo se refiere: Dice que son nulas porque han sido dictadas en violación de los derechos a ser oído, a ejercer la legítima defensa en el procedimiento administrativo, a ofrecer pruebas y presentar informes, vulnerando así el derecho al debido proceso adjetivo que le asiste a todo administrado, más aún cuando está en juego el derecho subjetivo administrativo a la carrera policial que legítimamente le asiste. Advierte que la Resolución N° 1.061/97 fue dictada sin que se le haya otorgado la participación de ley a los fines de ejercer su derecho de defensa, tipificándose de tal manera la inobservancia del procedimiento administrativo. Que, asimismo, el acto en cuestión incurre en la violación de la ley N° 6.702 que prescribe el régimen del personal policial de la Provincia de Córdoba, en cuanto protege en su art. 27 y correlativos el derecho a la carrera policial. Sostiene que, a pesar del argumento esgrimido por la Administración para justificar su pase a situación de retiro obligatorio por la causal de razones de servicio, la medida adoptada constituye lisa y llanamente una sanción disciplinaria encubierta, a los fines de producir su separación compulsiva del servicio activo de la Policía. Remarca que el pase a situación de retiro obligatorio obedece a causas eminentemente internas de la Institución Policial, entendiendo que las razones de servicio constituyen una pantalla o máscara de una verdadera interna de la Institución Policial. Asevera que se trata de una "arbitraria e irritante decisión política del Poder Ejecutivo Provincial". Que en lugar de tomar las medidas disciplinarias internas que hubieran correspondido en razón de las diversas irregularidades que el accionante denunció, los mandos superiores de la Policía dispusieron su pase a situación de retiro por razones de servicio. Relata que el día 2/8/97, mientras prestaba servicios en la Dirección de Inteligencia Criminal, cumpliendo tareas en una "Brigada Especial", fue citado juntamente con el Oficial Inspector Marcelo Saggio al despacho del señor Director de esa dependencia, Comisario Inspector Jorge Bernardo Gutiérrez Martínez, quién se encontraba acompañado por el Sub Comisario Luis Alejandro Nieto. Que en esa reunión el Director les reprochó los motivos que los habían llevado a solicitar su apartamiento de la citada brigada, habiendo respondido a tales cuestionamientos afirmando que el Sub-Comisario Nieto había realizado procedimientos manifiestamente ilegales, tales como la apropiación indebida de objetos pertenecientes a un imputado en un procedimiento llevado a cabo en Barrio Centro América de la ciudad de Córdoba, y la sustracción de la totalidad del dinero recuperado tras el frustrado asalto a la Sucursal Laguna Larga del Banco de la Nación Argentina. Relata los hechos. Refiere que ante lo expuesto, el Director reaccionó violentamente, tratándolo de mentiroso y vociferando diversos epítetos contra él y contra el otro policía, ordenándoles retirarse; además de disponer la inmediata separación de la brigada en la que prestaban servicios. Que luego de dicha reunión recibió amenazas funcionales tales como el pase a retiro, el traslado al interior, frenadas de ascensos, etc., recibiendo con posterioridad amenazas telefónicas de muerte en su domicilio, viéndose obligado a solicitar el cambio de numeración telefónica y reserva de publicación. Que lo ocurrido fue puesto en conocimiento del Sr. Sub-Jefe de Policía y del entonces Ministro de Asuntos Institucionales, entregándole al primero lo que consideraba pruebas de su denuncia. Entiende que en el presente caso la causal invocada de razones de servicio, constituye una ficción jurídica y encierra una verdadera y encubierta sanción disciplinaria, puesto que sus denuncias constituyeron un elemento molesto para los Señores Oficiales Superiores y en especial para el Sub-Comisario Luis Alejandro Nieto, solicitando, en consecuencia, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. Formula reserva de recurso extraordinario (art. 14, Ley N° 48) por afectar, los actos impugnados, el derecho a trabajar, de propiedad, de legalidad, la garantía de debido proceso legal, la estabilidad del empleo público, como así también el principio de supremacía constitucional (arts. 14, 16, 17, 18, 33, 30 y 31, CN). Solicita, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas. II. Habilitada la instancia previo dictamen fiscal; citada y emplazada la demandada, a fs. 30 comparece y contesta la demanda a fs. 35/40 vta. Niega en general los hechos y el derecho expresados por el actor en su demanda, en tanto la existencia de éstos o la aplicación del derecho no sean expresa, formal e inequívocamente reconocidos en el responde. Defiende la legitimidad de los actos impugnados; niega que afecten los derechos y/o garantías que el accionante citara, negando asimismo que los actos atacados carezcan de suficiente motivación. Reconoce que su representada dictó la Resolución N° 1.061/97, por la que se dispuso el pase a situación de retiro del actor, así como la Resolución N° 117/00 por la que se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución. Niega que tales actos sean nulos por ilegales, insuficientemente motivados, o por haber incurrido en arbitrariedad o abuso de poder. Niega que el art. 1, inc. "d", Dec. N° 6.051/85 haya creado una causal de retiro que no se encuentre contemplada en el art. 115, inc. a, ley N° 6.702, excediéndose el Poder Ejecutivo de sus facultades reglamentarias. Afirma que aquella normativa responde a la realidad de la Institución Provincial. Entiende que se actuó dentro de lo que la doctrina llama zona de "Reserva de la Administración". Argumenta que la policía es una institución de estructura netamente piramidal, que anualmente debe producir una selección de los agentes que deben continuar en actividad, pudiendo llegar a la cúspide de la pirámide, una sola persona: el Jefe de la Policía. Por ello es que el pase a retiro obligatorio es una consecuencia lógica de la carrera policial. Una de las "razones de servicio", es, precisamente, la regularidad y periodicidad de la renovación de cuadros. Asegura que el mecanismo de pase a retiro obligatorio por razones de servicio debe definirse como un sistema de "inestabilidad permanente", que se justifica porque la institución policial tiene una necesidad objetiva de renovación periódica; la utilización de una pauta objetiva consistente en la fijación de un tiempo determinado de antigüedad en el servicio, y que el sistema es conocido por el agente al tiempo de su ingreso. Por ello es que la norma reglamentaria armoniza adecuadamente el interés del agente de mantener su estado policial, con el de la Administración, de renovación periódica de sus cuadros. Aduce que por todo ello resulta innecesaria e irrelevante en su proyección recursiva, la explicación concreta de las "razones de servicio", por no ser ello exigido por la ley. Considera que no existe menoscabo alguno para el agente en el pase a retiro, sino simplemente la concreta implementación de principios previsionales contenidos en la Constitución. Indica que estos principios se hallan también en la Ley de Jubilaciones (cita la anteriormente vigente), y que la misma se encuentra en perfecta armonía con la Ley Policial. Expresa que cuando se da el requisito de 15 o más años de servicio policial, ha quedado superado el límite objetivo de la potestad que –ya de manera discrecional- puede ejercer el Poder Ejecutivo, disponiendo que el agente permanezca en actividad o pase a retiro; por supuesto de acuerdo a criterios de oportunidad y conveniencia que constituirán las "razones de servicio" que inspiran y dan fundamento a la medida y cuyo detalle o especificación el Poder Ejecutivo no está obligado a dar. Que sólo a él le compete valorar si ello es conveniente y cuándo es oportuno disponerlo. Expresa que el actor pretende cuestionar una potestad eminentemente propia del Poder Ejecutivo y además de carácter discrecional, tratando de alterar la zona de reserva que la Constitución le ha atribuido en forma exclusiva al Señor Gobernador, afectando dicha alteración al mismo sistema republicano de gobierno. Afirma que el actor carece de un derecho subjetivo permanente para permanecer en actividad en la Policía, como fue claramente explicitado en la Resolución N° 1.061/97 del Ministerio de Asuntos Institucionales. Niega que proceda el reconocimiento de ascensos o que se le compute la antigüedad a cualquier efecto. Sostiene que aún en la hipótesis de que se decretase la pretendida nulidad de los actos cuestionados, tal resolución no puede extenderse a los otros reclamos del actor, ya que no es el juicio contencioso la vía apta para reclamarlos.Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Hace reserva del Caso Federal, para el caso contrario, por vulneración de los dispositivos constitucionales que cita. III. Abierta la causa a prueba, la parte actora ofrece Confesional, Documental, Instrumental e Informativa a fs. 55/56 vta., ampliándola a fs. 75/75 vta. con Testimonial y Documental. La deman