<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PASE A RETIRO POR RAZONES DE SERVICIO. “Descabezamiento” de la cúpula policial. Falta de constitución de la Junta de Retiros. Situación excepcional. Derecho de defensa. No violación. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Carácter de actividad reglada de la Administración. Potestad discrecional respecto a las razones del retiro. Rechazo de la demanda. Disidencia. Fundamentos</bold> </intro><body><page><bold>elación de causa</bold> En autos, el actor promueve demanda CA de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba impugnando el decreto 884/05 por el cual fue pasado a retiro obligatorio de las filas de la Policía de la Provincia por razones de servicio; y su similar 1202/05, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior. Solicita la suspensión de los efectos del acto, aunque no tramita el incidente respectivo. Pide que, al resolver, se anulen los actos impugnados y se deje sin efecto la medida que dispusieron, restituyéndolo al servicio efectivo en el cargo que poseía, con las promociones jerárquicas que le correspondan y el pago de los haberes dejados de percibir hasta la reincorporación efectiva. Formula reserva de reclamar daños y perjuicios y de ejercer la acción de responsabilidad personal en contra de los funcionarios intervinientes. Formula reserva del caso federal. Pide costas. Dice que el decreto 884/05 no registra ningún antecedente, trámite ni expediente policial alguno. Que no tuvo ocasión de plantear recursos, en razón de que no se celebró Junta alguna, ni se verificó la solicitud de retiro obligatorio por razones de servicio por parte de la Jefatura de Policía. Que, por una parte, se lo castiga con el retiro obligatorio por la supuesta comisión de presuntos “hechos acaecidos y de público conocimiento relacionados con las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Córdoba”, sin más fundamento que el “público conocimiento”. Y por otra parte, el Gobierno al que por tantos años ha servido no trepida en pasar por alto la competencia y trámites necesarios correspondientes a la Policía de la Provincia y al ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, sin molestarse en iniciar un expediente, para pasarlo a retiro obligatorio con fundamento en razones de servicio nunca demostradas ni documentadas en forma alguna. Que el decreto cuestionado invoca como causal para disponer su retiro el art. 115, inc. a, ley 6702. Que si bien la técnica empleada por la ley y su reglamentación no es de las más prolijas, no significa que no deban ser acreditados y fundamentados los hechos que motivan la medida, que deben encuadrar en causa legal expresa. Que el acto ha omitido señalar cuáles son las “razones de servicio” tenidas en cuenta para disponer el retiro, con lo que aparece privado de fundamentación y de justa causa, siendo arbitrario y violatorio de su derecho a la carrera. Que la Administración ha reconocido expresamente que existió la absoluta imposibilidad de cumplimentar el trámite consagrado por la ley 6702, atento que la institución se encontraba inmersa en una crisis institucional que comprometía la seguridad ciudadana, no habiendo resultado posible la convocatoria a Junta de calificaciones. Que ello así, en razón de no contar la fuerza policial con Estado Mayor en virtud del pase a retiro obligatorio de la totalidad de la cúpula policial (decretos 882/05 y 883/05). Que tampoco resultaba posible diferir la reestructuración integral ante la crisis terminal en que dicha fuerza estaba inmersa. Formula diversos cuestionamientos y se interroga sobre distintos extremos. Sostiene que al momento del retiro hacía más de una semana que la crisis había concluido totalmente y la fuerza de seguridad provincial se hallaba laborando de manera normal y regular, por lo que constituye un desacierto extemporáneo el afán de la demandada de pretender justificar el retiro obligatorio dispuesto con la problemática vivida tiempo atrás. Apunta que la fuga del detenido Luzi no guarda relación con el accionar que le cabe a la Policía de la Provincia, ya que estaba bajo la custodia exclusiva del Servicio Penitenciario de Córdoba. Reitera que no se han expresado las razones de servicio que justifican la medida, con lo que se configura el vicio de desviación de poder. Refiere el daño moral que dice haber padecido. Plantea la inconstitucionalidad de los actos impugnados. Pide, en definitiva, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Admitida la causa previo dictamen fiscal y apersonada la demandada a juicio, contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Defiende la legitimidad de los actos impugnados. Niega que exista grave omisión o irregularidad deslizada en el procedimiento administrativo que originó la formación de la voluntad del poder público. Niega que el acto se haya formado obviando la competencia y los trámites necesarios en la Policía de la Provincia, ni que se hayan obviado formalidades legales ni oportunidades para que el actor ejerciera su defensa. Refuta la interpretación del actor en el sentido de que al invocarse razones de servicio, existan circunstancias que aconsejen el alejamiento del personal, y que ellas tengan origen directo en los hechos acaecidos y de público conocimiento, toda vez que para encuadrar la figura del pase a retiro obligatorio no es necesaria ninguna evaluación previa sino sólo acreditar 15 años de antigüedad. Afirma que el PE tiene competencia exclusiva en el dictado de los decretos atacados, respetando en todo momento la norma constitucional que así lo faculta. Que es incuestionable que actuó dentro de lo que se ha llamado por la doctrina “reserva de la Administración”, por oposición a la “reserva de ley” que contempla un ámbito reservado al legislador. Remite, en cuanto a la intervención de la Junta de Calificaciones como paso previo al retiro, a las consideraciones formuladas en el decreto 1202/05, que transcribe. Aduce que se trata de un acto administrativo válido, legítimo en su causa y fin y con fundamentos jurídicos suficientes, por lo que es totalmente improcedente la nulidad pretendida en la demanda. Que no ha sido vulnerada la estabilidad del empleado público al no haberse invocado explícitamente las razones de servicio. Que el pase a retiro resulta una consecuencia lógica de la carrera policial. Que la regularidad y periodicidad de la renovación de los cuadros del personal policial es una de las razones de servicio que el actor considera inexistentes. Que el retiro no constituye una sanción sino la implementación formal del derecho constitucional en su aspecto previsional. Afirma que este Tribunal es incompetente para extenderse en el control de estos actos, ya que la potestad judicial de controlar la actividad administrativa se limita a su legitimidad. Que el control de oportunidad, mérito o conveniencia es ajeno a la jurisdicción en tanto la actuación del PE no sea arbitraria, como no lo es –dice– en el caso. Que dichos actos emanan de órgano competente para su dictado y se ha observado el procedimiento reglado por ley, lo que les otorga una validez formal indiscutible. Que desde lo sustancial no existe arbitrariedad alguna. Que de ello debe seguirse el rechazo de la demanda, lo que deja solicitado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La valoración de las razones de servicio es esencialmente una facultad discrecional de la Administración, y por lo tanto exenta de revisión judicial, salvo caso de arbitrariedad o irrazonabilidad (que vendría a ser lo mismo). Así lo indica el CCA en su art. 2, inc. “b”. No obstante, respecto de este segundo requisito, la normativa ha prescripto (ha reglado) que se realice un paso previo, antes de adoptar la decisión fundada en razones de servicio, esto es, a la celebración de la Junta de Retiros, que prescribe el art. 114, ley N° 6702, en concordancia con los arts. 55 y 56 ib. (Mayoría, Dr. Gutiez). 2– La actuación previa de la Junta está dada como una forma de garantizar que han sido “razones de servicio” y no otras, las que determinan el retiro obligatorio del personal policial, aventando la posibilidad de subjetividad o parcialidad. Ha sido instituida, justamente, como un reaseguro de imparcialidad a fin de que, mediante la actuación de un cuerpo colegiado de asesoramiento conformado por oficiales de alta graduación, se evalúen concretamente las razones de servicio para aconsejar en consecuencia a la autoridad llamada por la ley para concretar los retiros. Dicha Junta no tiene la obligación de explicar en detalle y pormenorizadamente tales razones de servicio, siendo su funcionamiento –en principio– suficiente garantía de que han sido esas razones de servicio y no otras bastardas, las que han motivado su opinión; salvo, claro está, que se demuestre concretamente que ha existido desviación de poder. (Mayoría, Dr. Gutiez). 3– En este caso, el mismo decreto N° 1202/05 expresamente reconoce que no se celebró la Junta de Retiros. ¿Es esta omisión –en el <italic>sublite</italic>– una causal de nulidad de los actos enjuiciados, como lo ha sido en otros que constan en la jurisprudencia? La Junta de Retiros está dirigida a resguardar la imparcialidad de la “opinión” que se vierte sobre las razones de servicio que hacen aconsejable el pase a retiro obligatorio de cierto personal, y no de otro. No tiene tal cuerpo la obligación legal de fundar in extenso su parecer ni demostrar o documentar las razones de servicio. En otros términos, la Junta se reúne, opina y deja constancia de tal opinión, pero allí se agota su cometido. Como acto preparatorio que es, no hay recurso en su contra, ya que los únicos actos recurribles son los que deciden, no los que aconsejan. (Mayoría, Dr. Gutiez). 4– En este caso concreto, las razones de servicio que motivaron el pase a retiro de numeroso personal policial no están expresadas en el acta de la Junta –que no se hizo–, sino que han sido pormenorizadamente expuestas en los actos traídos a juicio. La motivación de éstos debe ser considerada en conjunto, toda vez que “...la autoridad administrativa, en ejercicio del privilegio de prealable, al resolver los recursos administrativos puede esgrimir nuevas razones de hecho o de derecho no tenidas en cuenta en la decisión originaria impugnada...”. (Mayoría, Dr. Gutiez). 5– La determinación y valoración de las razones de servicio comporta eminentemente una actividad discrecional de la Administración. También ha quedado establecido que porque esta actividad tenga tal carácter, no queda exenta de control por parte del Poder Judicial; pero este control debe hacerse bajo pautas de razonabilidad, cuya verificación no implica que a los jueces les está dado el poder de revisar la esencia de la discrecionalidad. (Mayoría, Dr. Gutiez). 6– Los elementos con que cuentan ahora los jueces para evaluar los extremos de la litis no son solamente las noticias sino también –especialmente– las razones de servicio que el decreto N° 1202/05 concretamente ha expresado, ya que el actor no ha proporcionado ninguna prueba en contrario. Y la misma existencia de la crisis demuestra que las razones expuestas por la Administración son plausibles y atendibles, más allá de que el actor trate infructuosamente de minimizarla y de afirmar que la solución adoptada fue extemporánea o tardía, porque la crisis –supuestamente– ya había pasado, estando la Policía trabajando normalmente. No olvidemos –especialmente en este caso– que la Policía está estructurada como una milicia armada y que, como tal, responde a una organización piramidal que tiene como eje fundamental la subordinación jerárquica y la obediencia a las órdenes de los superiores; siempre y cuando –por supuesto– éstas sean legítimas y legales, como corresponde en un Estado de Derecho. (Mayoría, Dr. Gutiez). 7– En autos, el gobernador de la Provincia, claramente en aras de reconstituir la cadena de mando –existencia de mando y subordinación para que el servicio de seguridad se preste de manera eficaz y oportuna–, optó, en su carácter de máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales (art. 144, inc. 16, CPcial), por pasar a retiro a los jefes y recomponer, de alguna manera, la situación de los subordinados, privilegiando de tal modo el bien jurídico seguridad. Esta opción, una entre muchas posibles, no es revisable por los jueces. (Mayoría, Dr. Gutiez). 8– Tal vez otras soluciones se podrían haber implementado, por ejemplo, la de “descabezar” la cúpula policial, reconstituirla –y por ende dotar a la Junta de Retiros de sus integrantes naturales– y luego, recién, hacer que aquella considere la posibilidad de pasar a retiro obligatorio a oficiales de menor graduación. Es una posibilidad, sí, pero nada garantiza que hubiera sido la mejor o la más oportuna, teniendo en cuenta el factor inmediatez. Justamente por ello, la elección adoptada debe examinarse en el marco discrecional en que fue realizada. Hubo, en suma, valoraciones subjetivas que hacen a la política de conducción que el titular del PE asume, directamente, en situaciones de crisis, como jefe de la Policía de la Provincia. (Mayoría, Dr. Gutiez). 9– Las medidas que la Administración adopta en situaciones de crisis y que afectan derechos de particulares son constitucionales en tanto sean razonables; implica la razonabilidad congruencia, proporción, una adecuada relación de medio a fin. La razonabilidad se debe medir, primero, en función de la real existencia de un valor superior que se quiere tutelar y que se encuentra amenazado; en segundo término, se debe verificar que los mecanismos legales normales u ordinarios no den o no puedan dar solución adecuada y pronta al requerimiento del bien común; y, en tercer término, una vez constatadas las dos primeras condiciones, que se elija la solución menos gravosa a derechos esenciales de los ciudadanos, cuando existe más de una alternativa posible. La solución adoptada por la Administración satisface estas exigencias. Primero, porque la crisis existió y su envergadura y proyección concreta en la realidad dificultaba sobremanera el accionar de los mecanismos normales legalmente instituidos. Asimismo, no existió cercenamiento de derechos esenciales del actor. (Mayoría, Dr. Gutiez). 10– En autos, el actor fue pasado a retiro obligatorio, no fue separado de la fuerza policial. No se lo sancionó, sino que se lo separó del servicio activo, privilegiando lo que –en uso legítimo de sus facultades– el titular del PE entendió eran atendibles razones de servicio. Su retiro no implica un juicio disvalioso hacia él ni constituye una descalificación con respecto a sus pares. Él no es responsable de la crisis, ni ello ha sido argüido por la accionada. Las razones de servicio invocadas por la Administración no implicaron demérito alguno para el actor, ni se fundó la decisión de retiro obligatorio en una valoración de su conducta que implicara mal desempeño en su ejercicio funcional. Simplemente, la Administración consideró, por las razones ya expresadas, que era mejor para el servicio que el actor dejara de revistar en servicio activo.(Mayoría, Dr. Gutiez). 11– Para adoptar la decisión supra transcripta, la Administración concretó la posibilidad ínsita desde el mismo comienzo de la relación de empleo público que la vinculó con el actor (y que éste aceptó sin cortapisas), de que dicha relación podía eventualmente cambiar como lo hizo, de activa a pasiva, manteniendo el estado policial y percibiendo el haber de retiro. No escapa a la consideración del Sr. Vocal opinante que el policía, por la decisión de la Administración de pasarlo a retiro obligatorio, ve limitada su “posibilidad” de continuar avanzando en la carrera policial como activo, e incluso –de seguir allí y eventualmente– con un haber de retiro mayor. Pero ello no es más que una posibilidad que bien podía ocurrir, cómo no, dado que estaba implícita como un desenlace posible en la relación de empleo público. Sin embargo, frente a razones atendibles que hacen a la prestación del servicio que la Policía debe proporcionar a la comunidad, las personales que puede enarbolar el actor deben necesariamente ceder o adecuarse a la consecución del bien común, más aún si no hubo lesión a sus derechos esenciales. (Mayoría, Dr. Gutiez). 12– El derecho de defensa que implica ser oído y ofrecer prueba debe estar garantizado en el procedimiento sancionatorio, que aquí no ha existido. Además, la defensa del actor no se ha visto menoscabada porque la Junta no se haya realizado, ya que él, personalmente, no tenía posibilidad de intervención ante ella ni de impugnar sus conclusiones o dictámenes, ya que éstos no constituyen actos administrativos definitivos (arts. 77 y 78, ley N° 6658, y sus modif.). (Mayoría, Dr. Gutiez). 13– Para disponer un retiro obligatorio, de conformidad con las disposiciones legales, la Administración está sujeta a un cauce legal. En ejercicio de tal función administrativa, la norma regla en parte su comportamiento y deja a su consideración discrecional otros aspectos de su evaluación y correlativa expresión de voluntad. En el caso, el actor reunía el requisito temporal –antigüedad superior a 15 años– por lo que pudo ser pasado a retiro conforme lo dispuesto por el dec. N° 6051/85, art. 1° inc. “d”. Pero es del caso que no se cumplimentó con un paso formal, el previsto por el art. 114, ley 6702. (Mayoría, Dra. Suárez Ávalos de López). 14– Es el jefe de Policía el encargado de proponer al PE el retiro del personal, lo que se dispondrá por decreto del jerarca máximo de la Administración provincial. Se trata de un procedimiento que se cumplimenta con propósitos de autoorganización de la Administración, en cuyo curso se observa la existencia de actos de la Administración en tanto aparece en una primera etapa la existencia de un dictamen no vinculante de la Junta en cuestión, al que sigue una propuesta –efectuada por quien tiene competencia para procurar un resultado– dirigida al órgano activo, competente en este caso para el dictado del acto administrativo, que será la manifestación concreta de voluntad con efectos jurídicos inmediatos y directos. (Mayoría, Dra. Suárez Ávalos de López). 15– Si el PE se dedicara en condiciones de normalidad a disponer retiros obligatorios sin conocimiento, por caso, de la antigüedad de los agentes, o la necesidad o conveniencia de que aquellos que poseen la antigüedad necesaria, no obstante, permanezcan en la Institución por razones de mejor servicio, resultando positivo que se mantengan en actividad –datos que sólo puede proporcionar la fuerza de la cual dependen–, resultaría altamente probable que las decisiones del PE nacieran viciadas o conspiraran contra la organización policial, el sistema de seguridad pública, y, en definitiva, el bien común que es el fin último del sistema. (Mayoría, Dra. Suárez Ávalos de López). 16– Conocidos por el PE los acontecimientos y sus actores, decidió pasar a retiro a un grupo de agentes dependientes de la fuerza por entender que obraban elementos concretos que le llevaban a la certeza de que existían “razones de servicio” –o “de no servicio” en su caso, o de necesidad de “un mejor servicio” que el brindado por aquellos, entre ellos el actor– que justificaban su pase a retiro. No obró con desconocimiento acerca de si el actor se hallaba o no en las causales del art. 115, ley 6702 –lo que ocurriría en situaciones normales si no se observara el procedimiento previsto legalmente, con participación previa de la Junta, su dictamen y la propuesta del jefe policial– sino, todo lo contrario, con las evidencias que proporcionaban los datos de la realidad que tuvieron una trascendencia que sería ocioso destacar. Y evaluando per se, en forma inmediata, la existencia de razones de servicio que en otras circunstancias sólo puede conocer en forma indirecta y gracias al auxilio de la referida Junta y del jefe policial, razón de ser, según se dijo, del procedimiento legalmente establecido. (Mayoría, Dra. Suárez Ávalos de López). 17– En autos, el retiro dispuesto no significa la cesación del estado policial sino su modificación, por lo que continúa perteneciendo a la Institución en otro estado, con percepción de su correspondiente retiro. Es decir que el agente mantiene su pertenencia a la Institución pero se incorpora a un régimen jubilatorio especial que le asegura un haber de retiro proporcional al grado alcanzado. Porque el retiro es una situación definitiva que producirá vacante en el grado, pero no significará la cesación del estado policial sino la limitación de sus deberes y derechos. El derecho del actor emana de un vínculo que en su naturaleza y características se halla establecido claramente desde un principio, y que en su proyección práctica es conocido por el agente al tiempo de su ingreso, y consecuentemente aceptado, por lo que no le es dado venir contra sus propios actos al momento en que se cumple la condición que es consecuencia del debilitamiento producido por el correr del tiempo, situación que nunca objetó a su ingreso ni mientras se mantuvo en actividad. (Mayoría, Dra. Suárez Ávalos de López). 18– El retiro obligatorio del actor fue dispuesto por autoridad competente, quien evaluara la existencia de razones de servicio para ello y sin que surja arbitrariedad o irrazonabilidad en su proceder. La omisión de dictamen de la Junta lo ha sido en condiciones que escapan de la normalidad para la cual el procedimiento se legislara. Y aun si ello fuera considerado elemento formal esencial cuya omisión vicie al acto, no resulta procedente la nulidad por la nulidad misma. Ello así, porque no indica el actor cómo podrá impedirse una nueva decisión del PE disponiendo su pase a retiro obligatorio por razones de servicio, previo dictamen de la Junta en cualquier sentido que ésta se pronunciara, atento carecer aquél de efecto vinculante. Máxime si las razones que el PE ha sustentado en los actos atacados reúnen las características de gravedad que allí asoman, ante hechos que hicieran peligrar la institucionalidad como lo ha evaluado la accionada, constituyendo ello por sí las razones de servicio que ésta ha entendido configuradas en el caso. (Mayoría, Dra. Suárez Ávalos de López). 19– Si a lo <italic>supra</italic> expuesto se agrega que el pase a retiro no vulnera la estabilidad en el empleo –ante la inexistencia de derecho subjetivo administrativo perfecto del actor, atento las características del vínculo creado entre el agente y la Institución Policial, establecido por ley, que aquél siempre conoció y hoy no puede cuestionar– y que el actor se halla percibiendo el haber de retiro, con lo que asegura su subsistencia, no hay razones para resolver estimatoriamente la presente demanda. (Mayoría, Dra. Suárez Ávalos de López). 20– El PE puede pasar a retiro obligatorio por razones de servicio al personal policial que acredite 15 años de servicios policiales, previo dictamen de la Junta de Retiros y a propuesta del jefe de Policía. La norma, en consecuencia, contiene dos requisitos para este tipo de retiro: la antigüedad mínima de 15 años de servicios policiales y la existencia de razones de servicio. Esta última exigencia está expresamente mentada en el inc. d del art. 1 del decreto 6051/85, al establecer que este retiro procede “por razones de servicio”, expresión contenida sólo en el referido inciso y no en ninguno de los otros de ese dispositivo; y por los arts. 95, inc. c, y 98, ley 8024. Establece, al efecto, un procedimiento especial: dictamen de la Junta de Retiros y propuesta del jefe de Policía al Poder Ejecutivo. (Minoría, Dr. Cafferata). 21– En autos, ha quedado demostrado que el actor registraba más de 27 años de antigüedad en la prestación de servicios policiales, con lo que se verifica holgadamente la exigencia legal; y el PE no sólo ha aseverado que existían razones de servicio que imponían adoptar la medida impugnada, sino que las ha mencionado expresa y detalladamente –quedando verificada la otra exigencia legal– . Así, ha referido a sucesos de público conocimiento relacionados con las fuerzas de seguridad de la Provincia de Córdoba, y a la suma necesidad de adoptar medidas extremas tendientes a reestructurarlas. Las razones de servicio han existido y han sido expresamente invocadas y esgrimidas por el jerarca como fundamento de la medida adoptada: restablecer el orden interno de la fuerza y garantizar la seguridad de la población. (Minoría, Dr. Cafferata). 22– Admitido que se dan los presupuestos del retiro obligatorio por razones de servicio –la antigüedad del agente y la existencia de razones de servicio–, la ley dispone que la decisión administrativa deberá ser adoptada luego de cumplirse un procedimiento establecido ad hoc: dictamen de la Junta de Retiros y propuesta del jefe de Policía dirigida al Poder Ejecutivo. Dicho procedimiento constituye una garantía establecida por el legislador en beneficio del funcionario, ya que de esa manera se asegura que el retiro sea dispuesto sólo en atención de razones de servicio, aventando consideraciones políticas o de otra índole. Pero, además, apunta a la mejor prestación del servicio de seguridad, en tanto por esta vía se pretende garantizar que los más reconocidos queden en la fuerza y los menos aptos sean retirados. (Minoría, Dr. Cafferata). 23– El TSJ ha señalado que el procedimiento contiene elementos reglados de inexcusable observancia como presupuesto de juridicidad del obrar administrativo, habiéndolo considerado como “un requisito insoslayable del procedimiento legalmente establecido para disponer el pase a retiro obligatorio por razones de servicio”. Pero resulta que el retiro impugnado en esta litis se dispuso sin haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido. (Minoría, Dr. Cafferata). 24– Como los considerandos de estos autos se refieren a hechos de público conocimiento que determinaban la necesidad de reestructurar las fuerzas de seguridad de la Provincia, y tratándose de hechos notorios, no resulta necesaria la producción de pruebas tendentes a acreditarlos. (Minoría, Dr. Cafferata). 25– En autos, ha existido una situación extraordinaria que ha producido una crisis institucional de las fuerzas de seguridad de la Provincia y ha apestillado al PE para que adoptara medidas extremas tendentes a reorganizarlas y reestructurarlas, con la finalidad de mantener su orden interno y la seguridad pública de manera inmediata, contemporánea y oportuna. Tal situación, pese a la urgencia y necesidad de remediarla, no reviste la naturaleza de una situación de emergencia, en tanto –como ha declarado reiteradamente la Corte– la emergencia debe ser declarada por ley. Este extremo no aparece cumplido en la especie, donde no ha mediado declaración legislativa en ese sentido. Tampoco ha mediado manifestación en tal sentido por el PE por la vía de un decreto general de necesidad y urgencia, o invistiendo de tal carácter los actos individuales que dispusieron los retiros del caso, como lo hizo, v.gr., en el decreto 2656/01, cuyo art. 25 lo caracteriza en esos términos y dispone la remisión a la Legislatura a los fines de su ratificación. Nada de eso sucedió en la especie, lo que determina que la situación de crisis relatada no alcance la categoría de emergencia. (Minoría, Dr. Cafferata). 26– El art. 28, CN, establece que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. A partir de este dispositivo, la CSJN ha estructurado el principio de razonabilidad, con la finalidad de asegurar la supremacía del contenido de las normas relativas a derechos fundamentales frente a la necesaria regulación legislativa. Conforme con dicho principio, las restricciones que de los derechos constitucionales realizan las leyes ha de ser idónea, indispensable y proporcionada, ya que en caso negativo resultará inconstitucional. Tal principio constituye también un requisito esencial de toda intervención pública sobre las actividades de los ciudadanos, entre la que se cuentan los actos administrativos. (Minoría, Dr. Cafferata). 27– El control de razonabilidad procede aun en el caso de ejercicio de facultades discrecionales. En el análisis de la razonabilidad debe verificarse la satisfacción de tres subprincipios: el juicio de adecuación, el de necesidad y el de proporcionalidad <italic>stricto sensu.</italic> (Minoría, Dr. Cafferata). 28– En el juicio de necesidad o de indispensabilidad se debe analizar si la medida adoptada es, de entre las igualmente eficaces, la menos restringente de las normas superiores. Se exige la alternativa menos gravosa o restrictiva de los derechos; en el juicio de adecuación o idoneidad debe verificarse que la medida resulte idónea para alcanzar el fin perseguido, para lo que hay que determinar con precisión la finalidad que se procura alcanzar con su dictado; que ese fin no esté prohibido constitucionalmente o legalmente; y que se trate de un fin socialmente relevante. El juicio de proporcionalidad stricto sensu consiste en establecer si la medida guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, para lo cual se balancearán las ventajas y las desventajas de la medida, atendiendo al contenido esencial de los derechos. (Minoría, Dr. Cafferata). 29– Para el análisis del juicio de necesidad debe el juzgador interrogarse acerca de si la medida adoptada es la única posible o si había otra manera, menos gravosa para los derechos de los involucrados, de resolver la situación. Se trata de una cuestión de hecho y prueba cuya invocación y acreditación debe estar a cargo del responsable de la medida adoptada, pudiendo afirmarse que cuanto más grave sea la afectación de los derechos en juego, mayor esmero tiene que poner en demostrar que esa era la única opción disponible. En ese marco, debemos preguntarnos si los retiros dispuestos eran el único cauterio que pudo implementarse ante la crisis. (Minoría, Dr. Cafferata). 30– En autos se trata de establecer si la crisis habilitaba a la demandada a adoptar la medida impugnada, con los alcances que la Administración le diera. En ese orden cabe afirmar que resulta razonable –y es de práctica y rigor– que en casos similares se proceda al ‘descabezamiento’ de la cúpula policial. Sin embargo, no es predicable lo mismo de tal proceder para el caso de los demás oficiales de jerarquía inferior. Ello así en tanto, luego de pasada a retiro la cúpula policial y designada una nueva conducción de la fuerza e integrada una nueva Junta de Retiros, pudo haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido, con el dictamen de la Junta para los pases a retiro de los demás oficiales, previa convocatoria por el jefe en alguna de las oportunidades establecidas en los arts. 2 y 3 de la resolución 17083/96 de la Jefatura de Policía: a partir del 1° de noviembre o “por motivos extraordinarios en cualquier época del año”. (Minoría, Dr. Cafferata). 31– Lo <italic>supra</italic> transcripto hubiera permitido igualmente –al menos la demandada no lo ha negado– que fuera la Junta la que analizara el comportamiento de los demás oficiales frente a la crisis y hubiera propuesto los retiros o las sanciones que tales desempeños hubieran merecido. Sin embargo, la demandada no ha brindado explicación alguna de su proceder en sentido contrario ni, menos aun, ha intentado producir pruebas en orden a demostrar que la medida adoptada, aunque haya sido idónea para alcanzar el fin perseguido, fuera igualmente necesaria o proporcionada desde la óptica de la lesión de los derechos de los demás oficiales pasados a retiro, cuya carrera policial se truncaba definitivamente. (Minoría, Dr. Cafferata). 32– Al haber pasado a retiro, además de la cúpula policial (jefe y subjefe mediante decreto 882 y la totalidad de los comisarios generales mediante decreto 883), a algunos comisarios mayores y a unos pocos comisarios inspectores (decreto 884), el PE ha aducido razones de servicio cuyo análisis y tratamiento eran de competencia de la Junta de Retiros. En consecuencia, ha lesionado el principio constitucional de igualdad, ha exorbitado su competencia y ha violado sustancialmente los procedimientos legalmente establecidos para el retiro, emitiendo un acto nulo que debe así ser declarado. (Minoría, Dr. Cafferata). 33– La Administración no puede sostener que la carencia de funcionarios que permitan formar la Junta de Calificación sea una razón válida para transgredir la regla que señala que la decisión de pasar a retiro a un miembro de la fuerza policial tiene que ser siguiente al dictamen de la Junta de pares, ya que en el sub lite la disolución de esa Junta no se ha ori