<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold><italic>IN DUBIO PRO OPERARIO</italic>. Art. 9, LCT. Naturaleza procesal de la norma. Aplicación. PRUEBA. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Aplicación. Empleador: mejores condiciones de probar</bold> </intro><body><page>1- En autos, si bien la Ley de Contrato de Trabajo no era aplicable a la relación mantenida entre la actora y los accionados en función de la exclusión de su art. 2 por entonces vigente (la ley 26844 fue promulgada en abril de 2013), la regla del art. 9 es de contenido procesal y por lo tanto se aplica de manera inmediata a todos los procesos en curso. 2- La regla del art. 9, LCT, aplicable a este universo de trabajadoras –personal de casas particulares– no es una norma relativa al contrato de trabajo sino a la actividad del juez a la hora de la dilucidación de conflictos; y esa norma resulta de aplicación inmediata a todos los casos no resueltos, tal como ocurre con la manda del art. 2 del nuevo Código Civil relativa a la interpretación de las leyes. Se trata de normas imperativas para los intérpretes de la ley y de los hechos, y su vigencia se define por el momento en el cual se realiza esa interpretación y no por la fecha de las situaciones y relaciones que se interpretan. Esto permite afirmar que el principio ‘<italic>in dubio pro operario</italic>’ en la valoración de la prueba es aplicable al caso de autos, en cuanto no se trata de una norma regulatoria del contrato de trabajo, ya extinguido sino de una pauta de interpretación y valoración impuesta al juzgador al momento en que desarrolle su valoración. 3- Amén de ello, conviene señalar que el principio en cuestión no sólo descansa en el art. 9, LCT, sino que tiene sustento en el ‘principio protectorio’ de raigambre constitucional. La tutela que la norma constitucional brinda al trabajo en todas sus formas debe tener una formulación práctica, si no en una norma concreta (como el art. 9, LCT), sí como regla interpretativa del juzgador, para lo cual no puede prescindirse de las características del caso que se decide. 4- El universo de trabajadores de casas particulares es en materia procesal el más desguarnecido. Las dificultades probatorias son mayúsculas en orden a las características de la relación, en cuanto la prueba central que suele ser la testimonial, le es normalmente de complicado acceso. El trabajo que se presta puertas adentro del hogar tiene como visualizadores cotidianos solamente a los integrantes de la familia, sus amistades y allegados, con lejanas posibilidades (cuando no nulas) de ser incorporados como testigos por la trabajadora. Extraño es, frente a conflictos repentinos, que la trabajadora pueda contar con datos de terceros que conozcan su desempeño en forma directa, como el jardinero, el proveedor de ciertos productos, el diariero, etc. A veces apenas pueda obtener nombres sueltos, pero no mucho más que eso. Mayor y evidente cercanía tiene la empleadora con ese medio probatorio. 5- Por este motivo, dentro de este campo de trabajadores es donde el principio de referencia juega un rol predominante, considerando que en todo caso se impone como en pocas situaciones recurrir al criterio de las cargas dinámicas de la prueba aun cuando no existiere una inversión de la carga probatoria especialmente regulada. <italic>CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 19/12/16. Sentencia Nº 289. “Durand, Francisca Jacinta c/ Corujo, Analía Verónica y Otro – Ordinario – Despido – Expte- 3185276”</italic> Córdoba, 19 de diciembre de 2016 DE LOS QUE RESULTA: 1. Que a fs.1/3 comparece Francisca Jacinta Durand, DNI (...), promoviendo demanda en contra de Analía Verónica Corujo y Javier Ariel Ambrosioni con domicilio en (...) de esta ciudad, persiguiendo el pago de la suma de $30.524,75 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Relata que nació y se crió en la zona de Piquillín, Dpto. Río Primero, donde residió hasta los 15 años de edad, en que se trasladó a Córdoba, donde se casó y tuvo hijos, pero que nunca cursó ningún tipo de estudios, no sabiendo leer ni escribir, circunstancia que no obstante nunca le impidió valerse por sí misma. Que las tareas de servicio doméstico fueron desde entonces su fuente de ingresos. Manifiesta que el 5/8/2004 comenzó a trabajar para los demandados en calidad de trabajadora de servicio doméstico, en su domicilio particular, siendo su calificación profesional la de empleada de Cuarta Categoría con retiro en el marco del Dec. 326/56. Que tenía a su cargo tareas propias de la actividad, como cuidado y limpieza del hogar, lavado y planchado de ropa, cocina para la familia, cuidado de los tres hijos menores de edad, jardinería, etc, cumpliéndolas –sostiene– siempre con esmero y dedicación. Que su jornada laboral era de lunes a sábados de 9:30 a 19:30, siendo común que se extendiera media hora más. Continúa manifestando que ambos demandados actuaban como empleadores y se vieron beneficiados con su trabajo. Relata que en el último año trabajado percibió $1400 mensuales, pero que los accionados le hacían firmar todos los meses recibos de sueldo por $1850,00 que no reflejaban la realidad. Que la relación fue deficientemente registrada, ya que figuraba una remuneración que no era la percibida y una jornada de 16 horas semanales, cuando trabajaba en realidad 10 horas diarias. Que nunca fue objeto de sanciones de ningún tipo, recibiendo en ocasiones regalo de ropa en desuso por su empleadora, algún calzado o cartera que ya no utilizara, y que también en ocasiones le vendían la ropa de sus hijos que ya no usaban, para sus nietos. Que todo se desempeñó con normalidad hasta que el 13/8/2011, la Sra. Corujo la llamó y le dijo sin más que no v[olviera] a trabajar. Que en virtud de estos acontecimientos, con fecha 28 de septiembre formuló denuncia ante el Ministerio de Trabajo, y que en la audiencia de conciliación, lejos de mediar acuerdo, los denunciados mantuvieron su postura rupturista invocando un despido con causa notificado mediante CD el 13/8/2011. Sostiene que dicha pieza postal jamás le fue entregada ni tampoco el aviso de vista del cartero; que los hechos expuestos en esa pieza postal carecen de veracidad, omitiéndose el preaviso correspondiente; que se le atribuyó violación a los arts. 5º y 6º del Dec. 326/56 de servicio doméstico, lo que no reúne el requisito de claridad exigido en el art. 24, LCT; que bajo cualquier supuesto, la causa expresada es falsa. Se interroga sobre cuál es la falta que se le atribuyó, no precisada en la comunicación con la sola finalidad de evadir el pago de la indemnización. Demanda el pago de diferencias de haberes desde noviembre de 2009 a julio de 2011, SAC sobre dichas diferencias y proporcional del 2011, indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, SAC sobre preaviso, sobre integración del mes de despido y sobre vacaciones proporcionales, vacaciones no gozadas 2011, indemnización del art. 2 de la ley 25323 y del art. 80, LC, así como la efectiva entrega de la certificación de servicios y remuneraciones. Argumenta sobre la procedencia de la sanción del art. 80, LCT y la del art. 2, ley 25323, en cuanto se excluye a las trabajadoras de servicio doméstico en un trato no igualitario con el resto de los trabajadores. A fs. 6/9 acredita el agotamiento de la vía administrativa previa. 2. Que designada audiencia de conciliación, al no mediar avenimiento los accionados contestan la demanda solicitando su rechazo con costas. Niegan en forma puntual los dichos de la demanda y sostiene que contrataron a la demandante para realizar tareas domésticas, registrada la relación desde el primer día de trabajo, abonándosele siempre los haberes correspondientes por sus tareas. Niegan que la actora no sepa leer y escribir, y que en caso de ser así, sostienen que nunca lo manifestó. Que la actora fue contratada para tareas del hogar, pero no para el cuidado de sus hijos ni que cocin[ara] ni reali[zara] tareas de jardinería. Que la relación siempre fue cordial y amena y que la accionante nunca les cursó reclamo durante su desempeño. Relatan que la situación que motivó el despido se generó en los primeros días del mes de agosto de 2011, cuando la actora reaccionó en forma desconocida ante sus órdenes, generándose una discusión en la que la Sra. Durand respondió con insultos, violando así los deberes de respeto (art. 5, decreto ley 326/56) hacia los comparecientes y hacia el grupo familiar; lo que motivó su despido. Plantean defensa de pluspetición al encuadrarse el reclamo dentro de los parámetros de la LCT, siendo que no era aplicable a la actividad. Que por ello no son procedentes las indemnizaciones de los arts. 80, LCT; art.2, ley 25323 y el art. 245, LCT, así como la integración del mes de despido del art. 233, LCT. Declaran haber abonado el SAC y vacaciones proporcionales tras el distracto. Solicitan el rechazo en su totalidad de la liquidación efectuada y la extensión de la sanción al letrado de la actora. Niegan que haya existido vicio en la voluntad de la reclamante al firmar sus recibos, y que la actora, al suscribir la demanda de puño y letra sin firma de testigos ni firma a ruego, evidencia la falacia de sus dichos. 3) [<italic>omissis</italic>]. ¿Resultan procedentes los rubros reclamados por la actora? El doctor <bold>Ricardo Agustín Giletta</bold> dijo: Conforme surge de la narración de causa precedente, la existencia de relación laboral entre las partes no se encuentra controvertida, aunque sí sus extremos en orden a fecha de ingreso, horarios de trabajo, remuneraciones percibidas y motivo de la extinción contractual. En primer lugar, señalo que al contestar la demanda ambos accionados se asumen como empleadores según consta en el memorial de fs. 18, donde manifiestan que ‘los suscriptos contrataron a la demandante para realizar tareas domésticas’ y que ‘a la actora la contratamos para que trabaje en el hogar como empleada doméstica’, situación que se reitera cuando al presentar el pliego de posiciones para que absuelva la actora, en la número 11 mencionan “para que jure como es cierto que el despido que realizaron los demandados fue por su exclusiva culpa”. Esto despeja toda duda sobre el particular y desdibuja definitivamente la postura de Ambrosioni sostenida en la audiencia de conciliación ante la Autoridad de Aplicación del Trabajo donde manifestó que ninguna relación la unía con la actora; y también permite no restringirse al contenido de los recibos de haberes incorporados como prueba por los demandados, donde figura como empleadora la Sra. Analía Verónica Corujo. Sabido es que el régimen de simplificación registral para Personal de Casas Particulares (antes denominado servicio doméstico) no permite la consignación de más de un CUIT en el rubro ‘dador de trabajo’ o ‘empleador’’, de modo que en la práctica uno de los integrantes del grupo familiar para quien presta servicios la trabajadora es quien asume la registración, aunque la realidad evidencie que por lo general ambos cónyuges o convivientes (pareja, hermanos, amigos, etc.) asumen la condición de empleadores y se ven beneficiados directamente del trabajo prestado. En autos, reitero, la discusión sobre el particular queda de todos modos relegada ante el reconocimiento expuesto. Respecto de la fecha de ingreso, la actora invocó el 5/8/2004. Por su parte, los accionados negaron esa fecha indicando que fue registrada ni bien comenzó a prestar servicios, pero no proporcionaron en su responde una fecha precisa de inicio de la relación. En la absolución de posiciones recibida en el debate se verificó una situación contradictoria: la actora reconoció (posición 1ª fs. 403) que comenzó a trabajar en el 2008; y Ambrosioni (posición 2ª fs. 402) que lo hizo el 5 de agosto de 2004. Además ambos demandados respondieron afirmativamente a la posición 5ª de los pliegos de fs. 401/402, aclarando Corujo que sí habían existido llamados de atención, pero reconociendo en ambos casos la prestación ‘por más de siete años’. Los testigos que depusieron en la ocasión nada aportaron sobre el particular, ya que ninguno de los declarantes dijo conocer concretamente el lugar específico en el que prestó servicios la Sra. Durand. Como las respectivas confesiones resultan contradictorias sin que pueda imponerse una por sobre otra, me inclino a tener por cierta la fecha de ingreso denunciada por la trabajadora. Es que los demandados, como dijimos, no mencionaron en su contestación una fecha de ingreso específica, limitándose a señalar que fue registrada simultáneamente al comienzo de su prestación. Este Tribunal tiene dicho (“Ferreyra Fidel Mercedes c/ Galeno ART SA -ordinario- accidente (Ley de Riesgos) -Expte 3123066”, Sent. 269 del 10/11/2016), que la contestación de la demanda no puede limitarse a una mera negativa de los hechos, ni siquiera cuando hubiera sido realizada –como en autos– en forma pormenorizada y concreta. Es deber de la demandada colaborar en la formación de la ‘cuestión litigiosa’ y dar una versión propia de los acontecimientos. El Tribunal Superior de Justicia (“Hernández César Alberto c/ Gordillo Pedro -ordinario- Daños y Perjuicios”, Sent del 22/9/09, Sala Civil y Comercial) sostuvo sobre el particular: “La negativa escueta del propietario del inmueble de haber puesto en la vía pública las ramas y troncos que causaron el daño, tiene el efecto de introducir a la litis la eximente de responsabilidad de que de su parte no hubo culpa, aun cuando no mencione que el inmueble se encontraba dado en locación. Tal actitud pasiva y poco cooperativa en el diálogo procesal resulta per se insuficiente para tener por contestada la demanda y conformar la cuestión litigiosa”. En ese sentido, la Cámara 7ª Civil y Comercial ha dicho sobre el particular: “Ocurre aquí algo similar al supuesto previsto por el art. 222, CPC (incomparecencia del absolvente a la audiencia confesional). (…) Sobre el demandado pesa una verdadera obligación –carga procesal– de explicarse por la ley, de conformidad a lo prescripto por el art. 919 CC (agrego: el art. 263 del actual Código Civil y Comercial contiene una regla análoga). Dicho dispositivo reza: “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes (…) La falta de contestación de la demanda, o su contestación defectuosa (negativa genérica, respuestas evasivas), por parte de la accionada, la hace pasible del apercibimiento contenido en el art. 192, CPC, ya que la alegación incontrovertida de un hecho se convierte en fundamento de la sentencia... “ (Sent. 77 del 25/4/06, <bold>Semanario Jurídico Nº 1584, año 2006, p. 715). [N. de E.- V. asimismo www.semanariojuridico.info</bold>]. Comparto esta visión. Resulta imprescindible que el empleador brinde un ‘contra relato’ de la demanda para que el tribunal, a la hora de resolver la causa, tenga volcadas dos versiones contrastables y no sólo una; tenga en definitiva conformada la litis en términos plenos. La omisión de esta regla admite tener por incontestada la demanda a ese respecto y con ello genera una presunción de veracidad de los dichos contenidos en ella, desvirtuable por prueba en sentido contrario. En el caso específico en análisis, se ha hecho referencia a una identidad entre fecha de ingreso y registración sin mencionar cuál era la fecha; y resulta además que la fecha de registración tampoco ha sido acreditada. En ninguno de los recibos de haberes consta este extremo, ni siquiera en los expedidos con el nuevo formato correspondiente a la liquidación final, donde se consigna un espacio para ‘fecha de ingreso’ sin llenar. La informativa de AFIP de fs. 256 da cuenta por otra parte de que no se registran datos de la actora. Ello claramente porque el informe debe estar referido al Régimen General y no al Simplificado de Casas Particulares, ya que se han acompañado los volantes de pago y tickets emitidos por las entidades de cobro que acreditan el pago efectivo de aportes y contribuciones. Recordemos que por entonces el sistema se regía por la resolución 2055/06 de AFIP, que imponía como obligación del dador de trabajo completar el volante de pago formulario 102B, sin existir un ‘registro’ específico, que sí fue implementado en el 2013 con el nuevo régimen. De esa manera, la invocación de la demandada de que ‘la relación se registró desde el primer día de trabajo’ aparece vacía de contenido si se considera que no existía un registro concreto y que no se menciona cuál fue ese primer día. La informativa de la Obra Social de fs. 138 da cuenta de un alta el 5/7/2011, pero ello es indiferente atento que la trabajadora pudo afiliarse tardíamente, no coincidiendo además la fecha informada con la denunciada por ninguna de las partes. Así, pues, debo estar a la fecha declarada en la demanda atento que la presunción emergente de la falta de invocación de una fecha precisa en la contestación no ha sido desvirtuada de manera suficiente. Desde otro costado, y para el caso de que pudiere apreciarse la situación como dudosa (en el caso no lo es, porque se entiende incumplida una carga procesal), debería estarse a la máxima del art. 9, LCT, respecto de la decisión en favor del trabajador en caso de duda en la valoración de pruebas. Señalo que si bien la Ley de Contrato de Trabajo no era aplicable a la relación mantenida entre la actora y los accionados en función de la exclusión de su art. 2 por entonces vigente (la ley 26844 fue promulgada en abril de 2013), la regla del art. 9 es de contenido procesal y por lo tanto se aplica de manera inmediata a todos los procesos en curso. La ley 26844 es claramente aplicable a las relaciones en curso a la fecha de su vigencia, que no es el caso de autos. Esta ley sustituyó al vetusto decreto 326/56, imponiendo un nuevo marco regulatorio en condiciones bastante similares al del resto de los trabajadores. La nueva normativa contiene expresas regulaciones al marco contractual de las trabajadoras y trabajadores de casas particulares, desde la denominación misma del vínculo sustituyendo el antiguo concepto ‘servicio doméstico’ hasta la aplicación de las normas de la LCT en cuanto resulten compatibles. Claramente las reglas relativas al contrato de trabajo así como a su finalización (indemnizaciones) son aplicables, como dije, a las relaciones todavía en curso a la fecha de su entrada en vigencia. Pero la regla del art. 9, LCT, ahora aplicable a este universo de trabajadoras, no es una norma relativa al contrato de trabajo sino a la actividad del juez a la hora de la dilucidación de conflictos; y esa norma resulta de aplicación inmediata a todos los casos no resueltos, tal como ocurre con la manda del art. 2 del nuevo Código Civil relativa a la interpretación de las leyes. Se trata de normas imperativas para los intérpretes de la ley y de los hechos, y su vigencia se define por el momento en el cual se realiza esa interpretación y no por la fecha de las situaciones y relaciones que se interpretan. Esto me permite afirmar que el principio ‘<italic>in dubio pro operario</italic>’ en la valoración de la prueba es aplicable al caso de autos, en cuanto no se trata de una norma regulatoria del contrato de trabajo ya extinguido, sino de una pauta de interpretación y valoración impuesta al juzgador al momento en que desarrolle su valoración. Amén de ello, conviene señalar que el principio en cuestión no sólo descansa en el art. 9, LCT, que por otra parte es de relativamente reciente acuñamiento (ley 26428 del año 2008), sino que tiene sustento en el ‘principio protectorio’ de raigambre constitucional. Como bien señala Tosto (‘El principio de protección y las normas favorables – Esbozo para una perspectiva de análisis’), parece adecuado identificarlo como una regla ideal que reclama que en las relaciones laborales debe ser que se otorgue una tutela o amparo preferente a las personas que trabajan que, por otra parte, ha recibido consagración constitucional (art. 14, bis, CN), sin distinción de universos laborales. La tutela que la norma constitucional brinda al trabajo en todas sus formas debe tener una formulación práctica, si no en una norma concreta (como el art. 9, LCT), sí como regla interpretativa del juzgador, para lo cual no puede prescindirse de las características del caso que se decide. El universo de trabajadoras de casas particulares (lo feminizo por una cuestión de mayoría evidente) es en materia procesal el más desguarnecido. Las dificultades probatorias son mayúsculas en orden a las características de la relación, en cuanto la prueba central que suele ser la testimonial le es normalmente de complicado acceso. El trabajo que se presta puertas adentro del hogar tiene como visualizadores cotidianos solamente a los integrantes de la familia, sus amistades y allegados, con lejanas posibilidades (cuando no nulas) de ser incorporados como testigos por la trabajadora. Extraño es, frente a conflictos repentinos, que la trabajadora pueda contar con datos de terceros que conozcan su desempeño en forma directa, como el jardinero, el proveedor de ciertos productos, el diariero, etc. A veces apenas pueda obtener nombres sueltos, pero no mucho más que eso, y esto dicho desde las reglas de la experiencia, tras muchos años de ejercicio profesional conviviendo con esa realidad de manera muy próxima. Mayor y evidente cercanía tiene la empleadora con ese medio probatorio. Por este motivo, dentro de este campo de trabajadores es donde el principio de referencia juega un rol predominante, considerando que en todo caso se impone, como en pocas situaciones, recurrir al criterio de las cargas dinámicas de la prueba aun cuando no existiere una inversión de la carga probatoria especialmente regulada. En definitiva, reitero, debe estarse a la fecha de ingreso denunciada en la demanda, esto es, el 5 de agosto de 2004. Respecto del horario de trabajo y categoría profesional, la actora ha invocado haber prestado servicios de 9.30 a 19.30, mientras que los demandados negaron ‘que haya laborado mucho más que media jornada’, sin relatar concretamente el horario cumplido. En este punto, advierto, se ha incurrido en la misma omisión que respecto de la fecha de ingreso, toda vez que no se proporcionaron los elementos necesarios para generar la litis. La sola invocación de que no es cierto que haya trabajado ‘mucho más que media jornada’ no resulta suficiente si no se aclara a qué se refiere concretamente y cuáles eran los horarios y días de trabajo efectivos. Surge además de los recibos acompañados por la propia demandada que los haberes que se abonaron fueron cercanos o a veces superiores al correspondiente a la Cuarta Categoría del Dec. 3922/75, aclarándose (ante alguna confusión de la actora en su relato inicial y al formular la posición 12ª de los pliegos de posiciones) que el tilde inserto en el formulario 102/B de AFIP sobre el espacio que indica “16 hs. o más”, no implica denunciar que la trabajadora haya prestado servicios 16 horas semanales, sino que lo hacía en más de esa cantidad por semana. Esto porque al haberse instrumentado mediante RG 2055/06 de AFIP un sistema simplificado de aportes y contribuciones con montos fijos, se establecieron parámetros por segmentos de cantidad de horas semanales y no porcentajes de las remuneraciones reales como régimen general. Así, todas las trabajadoras que presten servicios más de 16 horas semanales realizan los mismos aportes al sistema, y los empleadores tributan las mismas contribuciones, independientemente de que la prestación sea por 20, 30 ó 48 horas a la semana, régimen que subsiste a la fecha con la adición del pago de ART. Lo expuesto, esto es, la omisión de precisar en el responde el horario concreto de la prestación generando incertidumbre en el tribunal sobre su postura, genera la presunción a la que antes aludimos en orden a la veracidad del horario detallado por la actora. No habiendo existido prueba en contrario, considerando el horario cumplido (10 horas diarias) y labores desarrolladas, la actividad debe encuadrarse en la 4a. Categoría del régimen por entonces vigente. Sentada así esta plataforma fáctica, me adentraré en los conceptos reclamados, difiriendo entonces el análisis del distracto para cuando aborde las indemnizaciones pretendidas. a) Diferencias salariales -Reclama la actora diferencias de haberes desde noviembre de 2009 a julio de 2011 y aguinaldo sobre esas diferencias salariales en base al cuadro de fs. 2. Sustenta su pretensión en la circunstancia de que se le hicieron firmar recibos por importes superiores a los percibidos por ‘subordinación económica’, habiendo manifestado antes no saber leer ni escribir y aclarando que esto no fue nunca un impedimento para valerse en su vida. Los demandados objetaron el reclamo alegando haber abonado íntegramente las remuneraciones a la actora. Negaron a su vez que la actora fuera analfabeta y en su caso dijeron desconocer dicha circunstancia. Se plantea entonces inicialmente la necesidad de dilucidar la valía como prueba de los recibos ofrecidos por la demandada, firmados por la actora. Digo firmados por la actora porque la propia reclamante lo reconoció en su demanda, no asistió a la audiencia de fs. 102 vta. y formuló un reconocimiento expreso en el acto de inicio de la pericia caligráfica de fs. 152, lo que derivó en que ésta no se practique finalmente. Así disputado este punto, a mi criterio la accionante no ha podido aportar pruebas que permitan ni acreditar el cobro de una suma inferior a la allí consignada ni invalidar la firma inserta en los documentos referidos. Resalto que esto último en realidad no integra la litis, toda vez que si bien la reclamante manifestó no saber leer ni escribir, en su demanda no funda en dicha circunstancia la invalidez de los recibos, sino en que los firmó por imposición. No alude en definitiva desconocer lo que firmaba, sino haber cobrado menos. La firma colocada en el instrumento por el otorgante cumple dos funciones que, aunque tiendan al mismo fin, es decir a dar validez al instrumento y a su contenido, son netamente diferenciables, al decir de Moisset de Espanés: a) Individualización: como un medio idóneo para individualizar al otorgante del acto, distinguiéndolo de cualquier otra persona; b) Expresión de voluntad, ya que exterioriza el propósito del sujeto, aspecto este último debilitado en materia laboral en cuanto sabemos que prima siempre la verdad real por sobre la formal. Pero ninguna prueba ha producido la actora sobre su denuncia en torno a la discrepancia entre lo percibido y lo documentado, reconociendo el suscripto, claro está, las dificultades enormes sobre el particular, máxime en un ámbito como el de su desempeño. Esta sola dificultad justificaría en su caso un tratamiento especial de la prueba, pero es necesario algún indicio que permita abrir las puertas al cuestionamiento por encima de la sola invocación personal de la reclamante, que no ha existido. La mención ya referida de que no sabía leer ni escribir no ha sido expuesta como argumento ya que –reitero– no dijo no entender lo que firmaba sino que era falso el importe que se hacía figurar y que lo aceptaba por ‘subordinación’ con su empleadora. De todos modos, atento que se ha producido prueba tendiente a acreditar su analfabetismo (seguramente con el afán de vincularlo al tema de los recibos, fuera de la litis), formularé algunas apreciaciones sobre el particular. El Código Civil vigente a la fecha de otorgamiento de los recibos no contenía previsiones al respecto, ya que el art. 1001 admitía que si una persona no sabía o no podía firmar una escritura pública, podía solicitar a otra que lo h[icier]a en su lugar; es lo que se conoce como “firma a ruego”. Pero esta mecánica sólo estaba prevista para las escrituras públicas, y no era admisible en los instrumentos privados, como lo tiene resuelto la Corte Suprema en las especies litigiosas sometidas a su consideración. En cambio, en materia comercial las reglas eran diferentes, ya que el artículo 208, inciso 3, del Código de Comercio disponía que los contratos comerciales podían justificarse “por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo a su ruego y en su nombre”. Por su parte, en el campo laboral, el art. 59, LCT (no aplicable por entonces al colectivo de Servicio Doméstico pero que genera una regla básica sobre la materia) dispone que “La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo”. De manera que en este campo, con la salvedad del ámbito material de aplicación que hemos señalado, cuando la persona no sabe firmar basta con la impresión digital; pero en tal supuesto, la validez del acto depende de los restantes elementos que lo acrediten. Aun cuando admitiésemos la aplicación de esta regla al campo del Dec. 326/56 a modo de una derivación del protectorio, lo real es que el caso de autos no encuadraría en este supuesto, toda vez que la actora sabía firmar (de hecho lo hizo además en todas las actuaciones del proceso en las que intervino) y su cuestionamiento está referido como señalamos exclusivamente al monto abonado, dato no menor, según veremos. Si bien existen agregados en autos informes del Ministerio de Educación en orden a que la actora no registra antecedentes de cursado escolar en ninguno de sus niveles en esta provincia, esto no implica necesariamente que no sepa leer ni escribir, ni que no pueda reconocer los números. La manifestación efectuada por ella ante el perito psiquiatra (que emitió un dictamen de incapacidad laboral postraumática por accidente de trabajo, ajeno a la presente causa) sobre su analfabetismo, no reconoce otro sustento que la propia declaración personal de la Sra. Durand, no explicando el idóneo que haya sometido a la trabajadora a pruebas o mecanismos que le hayan permitido corroborar el extremo referenciado. Los dichos de los testigos Mora y Martínez que depusieron en el debate nada aportaron al tema, toda vez que si bien hicieron mención de que la actora no sabía leer, aclararon que esto lo sabían por dichos de los hijos de ésta solamente. Las confesionales tampoco brindaron material para el análisis sobre este tema, en cuanto las partes mantuvieron sus respectivas posiciones en la litis. No puede soslayarse que según el informe de la empresa Claro (AMX Argentina SA) de fs. 210/21, la actora era titular de una línea de telefonía celular, lo que permite inferir sin mayor esfuerzo que podía manejar mínimamente los números; y que a fs. 189/202 corre agregada informativa de Tarjeta Naranja SA (no objetada por las partes en los términos del art. 324, CPCC) de la que surge que la accionante operó con el plástico emitido por dicha empresa entre diciembre de 2007 y octubre de 2010. Independientemente de que la actora haya conocido o podido leer el texto del contrato de adhesión de Tarjeta Naranja, su expedición genera al menos un indicio de que ésta fue utilizada, y para ello es imprescindible manejar los números de los precios de los productos que se adquieren. Esto porque responde a las máximas de experiencia que las cifras, los precios, son de inexorable conocimiento para quien viva actualmente en una ciudad donde se compran y venden productos. En los términos expuestos, puedo concluir que no se ha demostrado la falsedad de los recibos en cuestión ni tampoco –y esto fuera de la litis– que la actora no hubiere entendido los importes que en números se consignaban en los recibos. Considero por lo tanto que los recibos en cuestión constituyen prueba del pago de las remuneraciones, correspondiendo de todos modos verificar si existen diferencias salariales. Para ello recurriré a los recibos aportados por los accionados que corren en copia a fs. 26/64 de autos, que ya hemos tenido por auténticos; y los propuestos por la propia accionante que obran en copia a fs. 76/83, que se compadecen con los guarismos volcados en los de la demandada. Cotejando los importes abonados con las escalas salariales vigentes a la época publicadas por el MTESS e informadas por el Sindicato de Personal de Casas