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PERSONA FÍSICA

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ATRIBUTOS DE LA PERSONA. NOMBRE. Solicitud de adición. Regla: Inmutabilidad. Excepción: Justos motivos. Modificación por razones de gusto, placer o capricho. Improcedencia
1– Del art. 15, ley 18248, surge el principio de «inmutabilidad» del nombre, principio que si bien no es absoluto, sólo cede a su cambio, modificación o adición cuando «mediaren justos motivos». Por ello, una decisión judicial favorable a una petición en este sentido debe ir precedida de un análisis profundo y serio respecto a lo que debe entenderse por «justo motivo». (Voto, Dres. Lescano y Montoto de Spila).

2– En autos, no se observa una razón valedera para modificar el nombre de pila mediante una «adición». La simple acreditación por la peticionante de haber efectuado cursos de capacitación con el nombre cuya adición pretende o que sea conocida de tal manera en ciertos y determinados ámbitos sociales no constituyen motivos suficientes, determinantes o graves que permitan con cierta razonabilidad aceptar la formulación efectuada. El verdadero nombre de pila de la reclamante no resulta ridículo, injurioso, agraviante, ni se debe a un error del oficial público al asentarlo en el acta de nacimiento, etc. (Voto, Dres. Lescano y Montoto de Spila).

3– El nombre es un atributo de la personalidad que no sólo está destinado a proteger derechos individuales sino también otros que interesan a la sociedad toda en orden a la adecuada identificación de las personas. Este atributo participa del carácter de inmutabilidad que expresamente consagra el art. 15, ley 18248, principio que no es absoluto, ya que la propia norma admite la posibilidad de mutación en caso de que mediaren justos motivos, noción esta última que excluye por definición toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales o espirituales de quien pretenda conmover la rigidez del mentado principio. (Voto, Dra. Chiapero).

4– La expresión “justos motivos” excluye toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales o espirituales del sujeto que aspira a la modificación. Por el contrario, tal expresión incluye supuestos en los que exista dificultad de pronunciamiento, extravagancia, ridiculez, contrariedad con las costumbres, expresión de una tendencia política o religiosa, equívoco en relación al sexo o burlas, carácter agraviante o deshonra. (Voto, Dra. Chiapero).

5– En la especie, quien acciona por obtener la modificación de su apelativo o nombre de pila ha acreditado que tanto en su vida familiar como social y laboral no ha utilizado los nombres con los que se encuentra inscripta en el Registro respectivo y que por tanto se la conoce en forma distinta; sin embargo, tal circunstancia no alcanza para erigirse en “justo motivo” para autorizar la modificación solicitada. La alteración del nombre de pila por la adición de algún componente solo procede por motivos justos y objetivos y no por razones de orden sentimental, gusto, placer o capricho, ya que, realizada su anotación en la partida respectiva, pasa a integrar los atributos de la personalidad del inscripto y se independiza automáticamente de las motivaciones que pudieron tener quienes estaban investidos de la patria potestad en aquel momento. (Voto, Dra. Chiapero).

6– En autos, la negativa a modificar el nombre de la reclamante no significa dejarla carente de toda tutela legal. Ello así, ya que la denominación elegida para designarse en un cierto orden de relaciones o aun en todas las de su vida, bien podría asimilarse al concepto de “seudónimo”, el que con el solo requisito de gozar de notoriedad puede ser utilizado y modificado por su titular conforme le plazca, y goza de igual protección jurídica que el nombre, contando su titular con la facultad de ejercer las acciones de impugnación y reclamación (art. 23, ley 18248). (Voto, Dra. Chiapero).

16914 – C2a. CC Cba. 3/7/07. Auto Nº 223. Trib. de origen: Juzg. 43ª. CC Cba. “Bini de Hess, María Felipa – Actos de Jurisdicción Voluntaria – Otros”

Córdoba, 3 de julio de 2007

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Mario Raúl Lescano y Marta Nélida Montoto de Spila dijeron:

1. Interpone recurso de apelación la actora Sra. María Felipa Bini de Hess, contra el Auto N° 275 dictado por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 43ª. Nom. CC de esta ciudad, cuya parte resolutiva dice: “1) Rechazar la solicitud de adición de nombre peticionada por María Felipa Bini de Hess…”. La queja de la apelante radica en la resolución en crisis impone mantener una situación de elocuente irregularidad en uno de los atributos de la actora, cuando niega la posibilidad de que el nombre con el que fue criada y es conocida social y laboralmente se compadezca con los asientos del Registro Civil y Capacidad de las Personas. Agrega que el uso del verdadero nombre de la actora es el que puede llevar a innumerables equívocos, toda vez que a la luz de la prueba rendida, es una verdad de perogrullo que socialmente nadie conoce a la actora como «María Felipa», sino como «Divi» (apócope de Divina). Agrega que si bien el principio de inmutabilidad del nombre señala una orientación fundamental en la identificación de las personas, no cabe duda alguna que cuando la adición a nadie perjudica y por el contrario se torna en un bien para la persona que socialmente es así reconocida e identificada, denegarle la incorporación de dicho nombre a los existentes resulta a todas luces un exceso de rigorismo, no cabiendo la negativa a la solicitud. Sostiene que los justos motivos al que alude la norma del art. 15, ley 18248, se encuentran verificados, desde que los nombres de pila existentes no se pretenden mutar ni alterar, sino que, acompañados por «Divina», subsistirían, y que frente a terceros suministraría la certeza acerca de la persona que alude. Dice también que el nombre que se pretende adicionar de ninguna manera puede hacer incurrir en error, toda vez que «María Felipa» se mantendría inalterable, no advirtiéndose cuál es la extralimitación a la libertad que la ley prevé. Pide en definitiva que se revoque la resolución atacada. Ingresando al análisis de los agravios, este Tribunal entiende que deben ser rechazados, en virtud de las siguientes razones. En función de lo prescripto por el art. 15, ley 18248, se advierte claramente el principio de «inmutabilidad» del nombre. Principio este que, si bien no es absoluto, sólo cede a su cambio, modificación o adición, cuando «mediaren justos motivos». Es decir, entonces, que una decisión judicial favorable a una petición en este sentido debe ir precedida de un análisis profundo y serio respecto a lo que debe entenderse por «justo motivo», y ello debe surgir de los fundamentos de la demanda y de las pruebas ofrecidas e incorporadas a la causa. En este orden de ideas, como bien lo sostiene el Inferior, no se observa en el subexamen una razón valedera para modificar el nombre de pila mediante una «adición». La simple acreditación de haber efectuado cursos de capacitación con el nombre cuya adición pretende o que sea conocida con dicho nombre en ciertos y determinados ámbitos sociales, no constituyen motivos suficientes, determinantes o graves que permitan con cierta razonabilidad aceptar la formulación de autos. Obsérvese que no se advierte en el caso planteado que su verdadero nombre de pila resulte ridículo, injurioso, agraviante; que se deba a un error del oficial público al asentarlo en el acta de nacimiento o que fuere deshonroso, etc., como ejemplos valederos de una «justa causa» de cambio o adición de nombre. En definitiva, la apelante no ha demostrado que la petición cumpla con las exigencias de un «justo motivo» fundado que permita ser admitida, con lo cual no ha logrado conmover la decisión del a quo. Debe, en definitiva, rechazarse los agravios y confirmar el auto apelado.

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

Coincido con la solución propuesta por el distinguido Sr. Vocal del primer Voto. Tratándose el nombre de un atributo de la personalidad, que no sólo está destinado a proteger derechos individuales sino también otros que interesan a la sociedad toda en orden a la adecuada identificación de las personas, participa del carácter de la inmutabilidad que expresamente consagra la normativa específica (art. 15, ley 18248). Aunque es cierto que dicho principio de inmutabilidad no es absoluto, admitiendo la propia norma la posibilidad de mutación en caso de que mediaren justos motivos, esta última noción excluye por definición toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales o espirituales de quien pretenda conmover la rigidez del mentado principio. En esa senda, el examen que corresponde hacer al magistrado consiste en comparar los valores en pugna, pues frente al orden y la seguridad que inspira la inmutabilidad pueden hallarse otros –no menos atendibles– que no por responder a intereses particulares resultan indignos de tutela jurídica. El problema gira entonces en torno a la valoración de las razones alegadas por la solicitante para dirimir si merecen tutela del orden jurídico por prevalecer su interés particular por sobre el interés general que exige la estabilidad como garantía del orden social. Como marco general es dable destacar que la expresión “justos motivos” excluye toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales o espirituales del sujeto que aspira a la modificación, incluyendo –en cambio– supuestos en los que exista dificultad de pronunciamiento, extravagancia, ridiculez, contrariedad con las costumbres, expresión de una tendencia política o religiosa, equívoco en relación al sexo o burlas, carácter agraviante o deshonra. En el caso bajo análisis, aunque quien acciona por obtener la modificación de su apelativo o nombre de pila mediante la adición de “Divina” haya acreditado que tanto en su vida familiar como social y laboral no ha utilizado los nombres con los que se encuentra inscripta en el Registro respectivo (María Felipa) y que por tanto se la conoce en forma distinta, dicha circunstancia no alcanza por sí sola para erigirse en “justo motivo” para autorizar la modificación solicitada. La alteración del nombre de pila por la adición de algún componente sólo procede por motivos justos y objetivos y no por razones de orden sentimental, gusto, placer o capricho, ya que realizada su anotación en la partida respectiva, pasa a integrar los atributos de la personalidad del inscripto y se independiza automáticamente de las motivaciones que pudieron tener quienes estaban investidos de la patria potestad en aquel momento (CN Civ. Sala G, 9/2/01, LL 2001 E 500, DJ 2001-3-45). El hecho de que la peticionante en su vida diaria y laboral sea tratada o conocida por otro nombre no es motivo suficiente para obtener el cambio, porque el largo uso de un nombre distinto al que figura registrado no se erige en razón suficiente para que el juez lo homologue consagrándolo como nombre “legítimo”, pues ello importaría, como acertadamente se ha destacado en un precedente capitalino, “…tanto como reintroducir en la materia la desterrada voluntariedad del interesado” (CN Civ. Sala K, 18/2/00, ED 191-481). A lo hasta aquí considerado se suma que la negativa a modificar el nombre de la reclamante no significa dejarla carente de toda tutela legal, pues de sus propias alegaciones surge que la denominación elegida para designarse en un cierto orden de relaciones o aun en todas las de su vida, bien podría asimilarse al concepto de “seudónimo”, el que con el solo requisito de gozar de notoriedad puede ser utilizado y modificado por su titular conforme le plazca y goza de igual protección jurídica que el nombre, contando su titular con la facultad de ejercer las acciones de impugnación y reclamación (art. 23, ley 18248).

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el Auto apelado en todo cuanto decide.

Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero ■

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