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PERITOS DE CONTROL

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Aceptación de cargo. Dies a quo. NOTIFICACIONES. Art. 262 y 266 CPC. Interpretación
1– En autos, el quid del asunto pasa por la interpretación que se le acuerde a los arts. 262 y 266, CPC, a lo cual se debe agregar, en aras de una interpretación armónica y sistematizada de tal ordenamiento procesal, lo dispuesto por los arts. 45 y 142, que sientan, como principios generales, que las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley, y que los plazos judiciales corren para cada interesado desde su notificación respectiva. Y es así entonces que a partir de ellos, cuando el mentado art. 266 habla de que los peritos aceptarán el cargo …dentro del plazo fijado para el tribunal (que en el caso fue de tres días, según actas de designación obrantes en autos), cabe de modo lógico y razonable derivar en derecho que dicho plazo comienza a computarse desde que resulta notificado a los expertos, como en cierto modo lo ratifica el subsiguiente art. 267 (“…en la notificación a los peritos para la aceptación del cargo…”), y lo refirman las propias actas aludidas (“…quien deberá comparecer dentro de los tres días de notificado a aceptar el cargo…”).

2– Como consecuencia de lo anterior, cuando el art. 262 reza que dentro de los tres días posteriores a la finalización del plazo fijado en el art. 266 las partes podrán designar un perito de control, aquel plazo –de carácter fatal según lo dispuesto por el art. 49 inc. 4– no puede sino contarse una vez vencido el conferido para la aceptación del cargo de los peritos oficiales, empero computado desde la notificación a éstos.

3– Bajo tales presupuestos no puede reputarse entonces, como lo hizo la a quo, que la proposición de los peritos de control formulada por la parte actora con fecha 29 de diciembre de 2010, resultara extemporánea por vencimiento del plazo pertinente (computado desde la fecha de designación de los peritos oficiales), si se repara que las respectivas notificaciones a los peritos oficiales designados, para la aceptación del cargo, se practicaron con fechas 30 y 29 de dicho mes y año y el 1 de febrero de 2011 (según cédulas notificatorias obrante en autos), con lo que en aquel momento el plazo para tal aceptación ni siquiera todavía había empezado a correr.

4– Situación que, por otro lado, tampoco autorizaría a considerar aquella petición como extemporánea por anticipada, desde que, como lo señala destacada doctrina, como la notificación al perito oficial para aceptar el cargo es practicada a instancia de una de las partes (generalmente del oferente de la prueba, quien mantiene la cédula en su poder hasta que se acepte el cargo o venza el plazo sin que haya sido aceptado), la otra parte no puede conocer cuál es el dies a quo desde el que se computa el plazo de tres días que indica el art. 262, pues no sabe cuándo vence el plazo para que acepte el cargo el perito oficial y, por ende, tampoco puede establecer cuál es el dies a quem de aquel plazo. Por ello, lo “aconsejable” es que los interesados procedan a la designación del perito de control dentro de los tres días de nombrado el oficial, computando desde ese momento el plazo a que se refiere la norma.

C2a CC y CA, Río Cuarto, Cba.7/3/12. AI Nº 39 Trib. de origen:Juzg.4a CC, Río Cuarto, Cba. “Berries del Yuqueri S.A. c/ Harriague, Carlos Alfredo – Cuadernillo de Apelación (Expdte. nro. 388601, 9/3/11)”,

Río Cuarto, 7 de marzo de 2012

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora a fs. 69/70, subsidiariamente al de reposición, pretendiendo la revocación de lo resuelto por la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, en el proveído obrante a fs. 56 de fecha 1 de febrero del año próximo pasado, que resolvió: “A la propuesta de peritos control formulada en el punto V, atento las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 262, 266 y 49 inc. 4 del C.P.C.C. no ha lugar por extemporánea. Proveyendo al escrito de fs. 167, agréguese el informe acompañado, con noticia. Notifíquese”. Dicha reposición fue desestimada, ratificando dicha resolución, por decreto de fecha 10 de febrero de dicho año, y concediendo la mentada apelación. Fundamentada ésta por los recurrentes según escrito de expresión de agravios presentado a fs. 88/90, se dispuso correr traslado para refutarlos a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 100/102, solicitando la deserción de dicho recurso, y subsidiariamente su rechazo, con costas; pasándose la causa a estudio a fs. 103, con lo que quedó la impugnación en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) De ninguna manera puede receptarse el pedido de deserción del recurso efectuado por la parte apelada, desde que no puede decirse que no exista formulada por parte del recurrente una crítica concreta, razonada y circunstancia tendiente a demostrar el presunto desacierto de ambas resoluciones arriba referidas (sobremanera tomando en cuenta que la cuestión pasa, en definitiva, por la interpretación que se lleve adelante de las normas procesales involucradas en ella), circunstancia que cuando se verifica, según lo tiene dicho reiteradamente este tribunal, habilita el tratamiento del recurso desde el punto de vista formal. No puede dejar de acotarse que se ha vuelto una costumbre en estos últimos tiempos que la parte apelada de manera prácticamente “automática” solicite la deserción del recurso de la contraria, sin tener en cuenta los parámetros, avalados por doctrina y jurisprudencia, para discernir cuándo procede dicho requerimiento (cuáles son de acometer la resolución apelada; tener en claro lo que es materia de apelación; hacer una crítica fundada, precisa y clara; y concretar los agravios con argumentación lógica y suficiente: el escrito debe bastarse a sí mismo “como si con anterioridad a él no existiese en el proceso ningún otro elemento”; atacar punto por punto; y concretar los agravios con argumentación lógica y suficiente [cfme. Vénica, “Código Procesal Civ. y Com. de la Pcia. de Cba…”. Edit. Lerner, T. III, pág. 457/460, con numerosas citas de doctrina y jurisprudencia en notas Nos. 9, 10, 11. 13, 14 y 19, entre otras]). Corresponde entonces que se aborde el análisis del recurso desde el punto de vista de su procedencia sustancial, y en ese cometido, nos anticipamos en la opinión, debe acordársele curso favorable. II) En efecto, como de algún modo se adelantó, el quid del asunto pasa por la interpretación que se le acuerde a los arts. 262 y 266, CPC a lo cual se debe agregar, en nuestra opinión, en orden a una interpretación armónica y sistematizada de tal ordenamiento procesal, lo dispuesto por los arts. 45 y 142, que sientan, como principios generales, que las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley, y que los plazos judiciales corren para cada interesado desde su notificación respectiva. Y es así entonces que a partir de ellos, cuando el mentado art. 266 habla de que los peritos aceptarán el cargo …dentro del plazo fijado para el tribunal (que en el caso fue de tres días según actas de designación obrantes de fs. 1 a 3), cabe de modo lógico y razonable derivar en derecho que dicho plazo comienza a computarse desde que resulta notificado a los expertos, como en cierto modo lo ratifica el subsiguiente art. 267 (“…en la notificación a los peritos para la aceptación del cargo…”), y lo refirma las propias actas aludidas (“…quien deberá comparecer dentro de los tres días de notificado a aceptar el cargo…”). Como consecuencia de ello, cuando el art. 262 reza que dentro de los tres días posteriores a la finalización del plazo fijado en el art. 266, las partes podrán designar un perito de control, aquél plazo – de carácter fatal según lo dispuesto por el art. 49 inc. 4 – no puede sino contarse una vez vencido el conferido para la aceptación del cargo de los peritos oficiales, empero computado desde la notificación a éstos (avala dicho criterio: Schröder, Carlos, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Cba.”, Director Rogelio Ferrer Martínez, Advocatus, T. I, pag. 480). III) Bajo tales presupuestos no puede reputarse entonces, como lo hizo la a quo, que la proposición de los peritos de control formulada por la parte actora con fecha 29 de diciembre de 2010 (según escrito de fs. 48/49), resultara extemporánea por vencimiento del plazo pertinente (computado desde la fecha de designación de los peritos oficiales), si se repara que las respectivas notificaciones a los peritos oficiales designados, para la aceptación del cargo, se practicaron con fechas 30 y 29 de dicho mes y año y el 1 de febrero de 2011 (según cédulas notificatorias de fs. 62 a 64), con lo que a aquella oportunidad el plazo para tal aceptación ni siquiera todavía había empezado a correr. Situación que, por otro lado, tampoco autorizaría a considerar a aquella petición como extemporánea por anticipada, desde que bien señala el aludido autor que como la notificación al perito oficial para aceptar el cargo es practicada a instancia de alguna de las partes (generalmente del oferente de la prueba), quien mantiene la cédula en su poder hasta que se acepte el cargo o venza el plazo sin que haya sido aceptado, desconociendo por ende la otra parte cuál es el dies a quo desde el que se computa el plazo de tres días que indica el art. 262 (pues no sabe cuándo vence el acordado al perito oficial) y por ende tampoco establecer cuál es el dies a quem, lo “aconsejable” es que los interesados procedan a la designación del perito de control dentro de los tres días de nombrado el oficial, computando desde ese momento el plazo a que se refiere la norma (ob. y pag. Cit.). IV) Considerando que lo expresado resulta suficiente e idóneo para zanjar la controversia, no cabe incursionar en mayores abundamientos. En cuanto a las costas generadas en esta instancia (no existió sustanciación del recurso de reposición planteado en la inferior), reputamos justo y equitativo que se distribuyan por el orden causado, desde que la complexión de la cuestión, y su índole estrictamente jurídica, objetivamente puede llevar a sostener interpretaciones diferentes, como la adoptada por la a quo, con sostenimiento de la parte aquí apelada, tan es así que existe incluso doctrina que entiende que el plazo del art. 262 debe computarse desde la fecha de aceptación del cargo del perito oficial (conf. Ferreyra de de la Rúa – González de la Vega de Opl, “Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Cba…”, La Ley, T. II, pag. 471).

Por todo ello y ateniendo a lo dispuesto por los arts. 26 y 27 de la ley 9459;

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su consecuencia, revocar el proveído obrante a fs. 56 de fecha 1 de febrero del año próximo pasado, como así también el decreto de fecha 10 de febrero de dicho año que lo confirma, admitiéndose por tanto el ofrecimiento de los peritos contraloreadotes formulado por el recurrente en su escrito de fs. 48/49, quienes deberán comparecer a aceptar el cargo para el cual fueron propuestos dentro del plazo de tres días de notificados. II) Costas por el orden causado.

Daniel G. Mola – Horacio Taddei – José María Ordonez ■

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