<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Carácter de su intervención: Terceros interesados. Art. 6, 2a. parte, ley 9459. Facultades. ANTICIPO DE GASTOS. Obligación a cargo del proponente. Incumplimiento. Resolución firme. Aplicación del art. 49, ley 9459. Procedencia de su ejecución en los términos de los arts. 561 y ss., CPC. ASTREINTES. Entorpecimiento de la causa. Obligación del tribunal de desalentar tales conductas. Procedencia de su aplicación a instancia de parte</bold> </intro><body><page>1– El manejo del procedimiento es (en el sistema admitido por nuestro CPC, que es el de impulso de parte) de competencia exclusiva de las partes y, en alguna medida, del propio juez. Es cierto que “desde que se presenta el dictamen pericial, los peritos adquieren el carácter de terceros interesados y en la medida de su interés se encuentran facultados para tomar vista del expediente y para solicitar la restitución de los autos si fuere menester” –art. 6, 2ª parte, ley 9459–, pero jamás puede reconocerse a los funcionarios judiciales adscriptos (caso de los peritos), capacidad para instar resoluciones, salvo las propias de su actividad, y menos las que pueden consistir en instar la causa o aducir perenciones. 2– Lo que sí se ha reconocido a los peritos en casos en que se demoraba extremadamente el trámite de una causa, es el derecho para obtener allí la regulación de sus emolumentos. También se les ha reconocido ese mismo derecho en una causa que estuvo paralizada por más de un año, donde también se dispuso que eran a cargo de quien lo había propuesto. 3– Ahora bien, con relación al adelanto de gastos, si hay una decisión judicial firme estableciendo el monto que debe adelantarse para gastos y el plazo previsto para el pago, no hay razón para desconocerle su derecho a cobrar, más cuando ya ha cumplido con su tarea. Resulta por ello aplicable en estos casos lo dispuesto por el 6º apartado del art. 49, ley 9459, donde se dice: “Son aplicables a sus honorarios [de los peritos] las garantías y privilegios que esta ley establece para los honorarios de los abogados”, entre las cuales lucen el no estar sujetas “a aportes previsionales, colegiales o de cualquier otra naturaleza” (art. 111, ley cit.). Y si bien, como ha señalado la primera instancia, el caso no es propiamente de honorarios sino de adelanto para gastos, no hay ningún inconveniente razonable para no hacer jugar la norma en toda su amplitud, ya que –en realidad– se está en presencia de una resolución judicial firme con autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, la reclamante puede ejecutar esa decisión judicial firme en la forma prescripta por los arts. 561 y siguientes, CPC. 4– En autos, este asunto se destaca por la pequeña cuantía de lo que está en juego (los $ 300 adeudados para gastos a la perito, que no ha titubeado – no obstante la falta de pago – en realizar su trabajo), y la larga tramitación que a la fecha de la presente resolución lleva ya prácticamente un año y medio de gestión, todo originado en el capricho del demandado y proponente de la prueba de no abonar una suma que hoy es casi despreciable. Esa conducta ha causado entorpecimiento tanto en el juzgado de origen como en esta alzada, y atenta contra la eficacia de las labores que deben prestar los tribunales de justicia que, como es sabido, están sobrepasados de causas que necesitan ser resueltas, de modo que actitudes como ésta se convierten en un verdadero tapón que impide la solución de otras que merecen justificado estudio. 5– Es deber de los tribunales el desalentar conductas de tal jaez, y para ello tienen a mano la institución de las astreintes establecidas en el art. 666 bis, CC: “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial”. “La aplicación de las astreintes queda reservada al criterio discrecional de los jueces. Las astreintes constituyen un modo de apremio que el juez maneja discrecionalmente para mantenerlo dentro de su función puramente instrumental, encaminada a la finalidad que persigue, esto es, lograr vencer la resistencia del deudor incumpliente. Tanto la procedencia como el monto de las astreintes están dentro de la prudencia del juez”. 6– No obstante, como la aplicación de las sanciones conminatorias exige pedido de parte, reclamo que no se ha deducido en autos, le resultará posible al Sr. juez de primera instancia, siempre que medie tal pedido, utilizar ese medio útil para desalentar conductas como la que se ha desarrollado en el juicio, ya que es deber de los tribunales no solamente impartir justicia, sino cuidar que los procesos no sean conducidos torcidamente abusando de los medios que legítimamente da la ley. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María. 7/3/13. Auto Nº 26. Trib. de origen: Juzg. 2a.Nom.CC Flia, Secr. Nº 3. “Consumo SRL c/ Godoy, Rafael Alberto – Ejecutivo – Cuerpo de apelación de la perito calígrafa – Expte. Nº 347904”</italic> Villa María, 7 de marzo de 2013 Y VISTOS: Estos autos, de los que surge: 1. Que en autos se trata de cobrar, por medio de juicio ejecutivo, un pagaré de $ 6210, con firma que se imputa al demandado y cuya autenticidad fue desconocida por éste, quien ofreció prueba pericial caligráfica, mientras la actora afirmaba la veracidad del documento. A tal fin se designó perito calígrafa a la Srta. Romina Alcira Carlés, quien aceptó el cargo y solicitó una pequeña suma para adelanto de gastos, la que fue fijada por el Sr. juez de Primera Instancia con invocación del art. 49, ley 9459, en la suma de trescientos pesos, “que deberá anticipar la parte excepcionante oferente a los fines de la realización de la pericia, debiendo consignarse dicho importe a la orden del tribunal. Y para estos autos en el Banco de la Provincia de Córdoba, etc.”. La perito cumplió en término su tarea el 5/8/09, afirmando la falsedad de la signatura del demandado, y posteriormente compareció denunciando que la parte obligada al adelanto de gastos “no ha hecho efectivos los gastos que así fueran decretados a fs. 34”, aclarando de seguido que “esta perito no realizó rendición de cuentas por este motivo…”; luego, en ulterior manifestación, dijo “que pese a estar decretado a fs. 34, el adelanto de gastos no ha sido cumplimentado. Solicito se intime a la parte proponente a cumplimentar los gastos. Asimismo, por los intereses que representan sus honorarios solicita participación como tercero interesado con domicilio ya constituido en José Ingenieros 309”. Ello fue respondido en el decreto de fs. 70 que resuelve: “…Emplácese a la parte proponente de la pericial caligráfica, cuyo informe obra en autos, a depositar el importe correspondiente al adelanto de gastos conforme se dispusiera por proveído de fs. 34 última parte. A lo demás: por parte en la medida de su interés”, providencia que fue notificada al demandado Godoy según cédula de fs. 71 (el 12/4/11) y que quedó firme. 2. Más adelante, la perito se presentó reclamando que, ante el incumplimiento de la demandada, “se extienda por secretaría copia de la resolución pertinente (fs. 67) con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago” añadiendo luego que dado su interés pedía que “se clausure el período probatorio y conforme al art. 554, CPC, se corra traslado a las partes a los fines de que aleguen sobre el mérito de la prueba”, pedido que fue denegado por el Sr. juez, quien alegó que “los montos fijados en concepto de adelanto de gastos no conforman honorarios sino sólo como excepción ante falta de rendición de cuentas resultando por tanto inaplicable la normativa y la vía ejecutiva pretendida (art. 49, CA). A lo demás: careciendo de legitimación a los fines requeridos ocurra por la vía que corresponda. Por ello, a lo solicitado en los apartados b) y c) no ha lugar por improcedentes”. 3. Ante tal negativa, la Srta. perito dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria donde expuso las razones que entendía sustentaban su pedido, lo que fue rechazado en el decreto del 4/8/11, donde se dijo: “A fs. 73 y 71/2: Téngase presente la fecha de notificación. Habiéndose atacado la última parte del proveído de fs. 70, corresponde distinguir dos supuestos. Primero, hágase saber a la peticionaria que resulta inaplicable a su solicitud el resguardo del art. 49, ley 9459, que la misma cita a fin de fundar su pretensión recursiva; la mentada norma refiere únicamente a honorarios y conforme las constancias de autos la perito calígrafa no tiene regulados emolumentos a su favor. Sólo se verifica en marras fijado un adelanto de gastos y que aquella realizó la pericia sin contar con éstos; por tanto, resulta improcedente el pedido de certificado de ejecución del art. 124, CA. En segundo lugar respecto del impulso del proceso, aunque la perito intervenga como tercero en la medida de su interés, no resulta titular del derecho que se reclama en autos y de éste sólo tienen facultad de disposición actor y demandado; por ello, no puede reconocérsele a la profesional legitimación para disponer del proceso principal ni para solicitar la clausura del término probatorio (fs. 69). En su mérito, corresponde rechazar el recurso de reposición articulado y, en consecuencia, ratifica <italic>in totum</italic> el proveído de fecha 27/6/11. Al recurso de apelación: atento lo solicitado, concédase sin efecto suspensivo por ante la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Contencioso Administrativo y de Familia local, ante quien deberán comparecer las partes a proseguir las presentes actuaciones, bajo apercibimiento de ley. Emplácese a la recurrente a fin de que acompañe copia de todo lo actuado con el propósito de formar el respectivo cuadernillo. Notifíquese”. 4. Elevados los autos a esta Cámara, la apelante expresó sus agravios llamándose inmediatamente a “autos”, decreto que quedó firme, practicándose entonces en sorteo del art. 379, CPC. Y CONSIDERANDO: 1. Que lo que está en discusión puede resumirse en dos cuestiones: 1) Si la perito acreedora (prueba propuesta por la parte demandada y hoy deudora) tenía acción para reclamar la suma fijada por el juez inicialmente para gastos en la suma de trescientos pesos, debiéndose hacer notar que la perito, además, cumplió debidamente y en tiempo oportuno su trabajo. 2) Si ella tenía legitimación para impulsar el procedimiento (en el caso había solicitado la clausura del plazo probatorio). Como se ha explicado, el Sr. juez se ha expedido en forma negativa. 2. En cuanto al segundo tópico, la decisión judicial es acertada, pues resulta obvio que el manejo del procedimiento es, en el sistema admitido por nuestro CPC que es el de impulso de parte, de competencia exclusiva de éstas y, en alguna medida, del propio juez. Es cierto que “desde que se presenta el dictamen pericial, los peritos adquieren el carácter de terceros interesados y en la medida de su interés se encuentran facultados para tomar vista del expediente y para solicitar la restitución de los autos si fuere menester”, según dice el art. 6, 2ª parte, ley 9459, pero jamás puede reconocerse a los funcionarios judiciales adscriptos (caso de los peritos), capacidad para instar resoluciones salvo las propias de su actividad y menos las que pueden consistir en instar la causa o aducir perenciones. Sin perjuicio de ello, lo que sí se ha reconocido a los peritos –en casos en que se demoraba extremadamente el trámite de una causa– es el derecho para obtener allí la regulación de sus emolumentos (CNCA Federal, Sala 1ª, 23/8/90, “Bounty SA c/ Gobierno Nacional”, JA 1991–IV–.Boletín del 11/12/91). También se les ha reconocido ese mismo derecho en una causa que estuvo paralizada por más de un año, donde también se dispuso que eran a cargo de quien lo había propuesto (C5ª. CC Cba, 2/8/02, “Álvarez Rivero, José Agustín”, Actualidad Jurídica, t.1, p. 1070). 3. Pero no es así en cuanto al primer tópico, ya que si hay una decisión judicial firme estableciendo el monto que debe adelantarse para gastos y el plazo previsto para el pago, no hay razón para desconocerle su derecho a cobrar, más cuando ya ha cumplido con su tarea. Resulta por ello aplicable, en estos casos, lo dispuesto por el 6º apartado del art. 49 de la ley citada donde se dice: “Son aplicables sus honorarios [de los peritos] las garantías y privilegios que esta ley establece para los honorarios de los abogados”, entre las cuales lucen el no estar sujetas a “a aportes previsionales, colegiales o de cualquier otra naturaleza” (art. 111, ley cit.), y si bien, como ha señalado la primera instancia, el caso no es propiamente de honorarios sino de adelanto para gastos, no hay ningún inconveniente razonable (por aquello de que <italic>“ubi est eadem ratio, est eadem dispositio”</italic>) para no hacer jugar la norma en toda su amplitud para el segundo ítem, ya que –en realidad– se está en presencia de una resolución judicial firme con autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, la reclamante puede ejecutar esa decisión judicial firme en la forma prescripta por los arts. 561 y ss, CC (sic). 4. Este asunto se destaca por la pequeña cuantía de lo que está en juego (los $ 300 adeudados para gastos a la perito, que no ha titubeado, no obstante la falta de pago, en realizar su trabajo), y la larga tramitación que, a la fecha de la presente resolución, lleva ya prácticamente un año y medio de gestión (el pedido inicial es del 27/5/11), todo originado en el capricho del demandado y proponente de la prueba, de no abonar una suma que hoy es casi despreciable. Esa conducta ha causado entorpecimiento tanto en el juzgado de origen como en esta alzada y atenta contra la eficacia de las labores que deben prestar los Tribunales de Justicia, que, como es sabido, están sobrepasados de causas que necesitan ser resueltas, de modo que actitudes como ésta se convierten en un verdadero tapón que impide la solución de otras que merecen justificado estudio. Es deber de los tribunales el desalentar conductas de tal jaez, y para ello tienen a mano la institución de las astreintes establecidas en el art. 666 bis, CC: “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial”. Como explica el Dr. Marcelo J. López Mesa, “la aplicación de las astreintes queda reservada al criterio discrecional de los jueces. Las astreintes constituyen un modo de apremio que el juez maneja discrecionalmente para mantenerlo dentro de su función puramente instrumental, encaminada a la finalidad que persigue, esto es, lograr vencer la resistencia del deudor incumpliente. Tanto la procedencia como el monto de las astreintes están dentro de la prudencia del juez” (“Código Civil y leyes complementarias, anotadas con jurisprudencia”, coment. art. 666, t. 1, p.820). No obstante, como la aplicación de las sanciones conminatorias exige pedido de parte (López Mesa, obra y tomo cit, p.822, § 19; en igual sentido Oscar José Ámeal en el Código Civil y leyes complementarias – Director Belluscio, Coordinador Zannoni, Ed. Astrea, t. 3, p.248, f) reclamo que no se ha deducido en autos, le resultará posible al Sr. juez de primera instancia, siempre que medie tal pedido, utilizar ese medio útil para desalentar conductas como la que se ha desarrollado en el juicio, ya que es deber de los tribunales no solamente impartir justicia, sino cuidar que los procesos no sean conducidos torcidamente abusando de los medios que legítimamente da la ley. 5. Por todo lo expuesto. corresponde hacer lugar al recurso en cuanto se reconoce a la perito el derecho para articular por vía de ejecución de sentencia (art. 561 y ss.) el cobro de la suma debida, con más sus intereses. Y aclarar que la participación que se le ha reconocido en autos es solamente dentro de la medida que se detalla; sin imponer costas por no haber mediado contención. Por todo ello, SE RESUELVE: I) Revocar lo resuelto en primera instancia ya que se reconoce el derecho de la perito para ejecutar el cobro de la suma adeudada por el procedimiento que se detalla. II) Aclarar cuál es la medida de la participación que se le ha reconocido a la misma, según se explica en los considerandos. III) No imponer costas por no haber mediado contención. <italic>Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>