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PERITOS

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SANCIÓN: Art. 280, CPC. COSTAS. Imposición por “diligencias frustradas”. Presupuestos. Remoción por no aceptar del cargo. Falta de vinculación del profesional con el proceso. Improcedencia de la sanción
1– El ordenamiento ritual autóctono ha establecido normas con el objeto de evitar demoras en las distintas etapas del diligenciamiento de este medio de prueba (arts. 261 primera parte, 265, 266 y 280, CPC). En ese lineamiento, el art. 266, CPC, establece que los peritos deberán aceptar el cargo –bajo juramento– dentro del plazo fijado por el tribunal.

2– En nuestro sistema, toda vez que existe un registro organizado en el cual se han inscripto libremente los aspirantes a la designación como peritos judiciales (AR Nº 3, serie B, 22/9/94), se produce una suerte de restricción voluntaria de la libertad de no aceptar, cuya eventual transgresión ha de producir algunas consecuencias legalmente previstas para evitar que en asuntos de escasa importancia económica resulte dificultoso el nombramiento de estos auxiliares de la Justicia.

3– Doctrina y jurisprudencia están contestes en afirmar que el ordenamiento ritual cordobés prevé algunas sanciones para el supuesto de no aceptación del cargo por parte del idóneo: a) Remoción: El perito sorteado es separado del cargo, con el consiguiente nuevo nombramiento. b) Responsabilidad administrativa: El AR Nº 3, serie B del 22/9/94, prevé para el caso de falta de aceptación del cargo, la suspensión de tres a seis meses o la cancelación de la matrícula judicial por dos años. Esto es, el perito sólo puede rehusar la designación con justa causa; de lo contrario, su conducta será considerada como falta grave e importará la suspensión en la matrícula judicial por el plazo de tres meses, de seis meses en la segunda ocasión, y la cancelación de aquélla (matrícula) ante una segunda reincidencia, debiendo transcurrir dos años para poder solicitar una nueva inscripción en la lista que conforma el TSJ. c) Responsabilidad colegial: Además de las sanciones administrativas enunciadas, el profesional puede ser pasible de las condenas que pudieren corresponder conforme la ley colegial respectiva.

4– Además, el perito puede incurrir en responsabilidades civiles, y a este respecto nuestra compilación adjetiva dispone: «Si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. En tal caso, podrán ser condenados en las costas de las diligencias frustradas y en los daños y perjuicios causados por su omisión…» (art. 280, CPC).

5– La específica sanción que prevé el art. 280, CPC, de que el perito sea condenado “en las costas de las diligencias frustradas”, sólo adquiere operatividad una vez que aquél acepta el cargo en las condiciones que prevé la ley adjetiva (art. 266), pues no es sino en virtud de dicho acto que el idóneo queda formalmente vinculado al proceso y obligado –como auxiliar de la Justicia– a desempeñar en él su función inherente, asumiendo en consecuencia la responsabilidad por las consecuencias que deriven de su incumplimiento y resultando, por ende, pasible de la específica sanción del art. 280, CPC.

6– La circunstancia de que la directriz en cuestión admita la posibilidad de reclamar responsabilidad por las costas, en modo alguno importa –ciñéndonos a la exégesis de la ley– predicar que por el solo hecho de que el perito sorteado no acepte el cargo, ello genere per se «costas» susceptibles de ameritar una condenación especial a cargo del reticente, ni menos aún un «derecho arancelario» autónomo en favor del abogado diligenciante, con independencia del que le asiste por su intervención profesional en la causa.

7– La aplicabilidad de la sanción prevista en el art. 280, CPC, se halla ineludiblemente supeditada a la efectiva verificación del extremo fáctico que el propio dispositivo legal consagra como hecho condicionante, tal que se hayan llevado a cabo “diligencias probatorias” susceptibles de ser –luego– malogradas por negligencia o desidia del perito, siendo tales sólo las dirigidas a hacer efectiva la labor técnica encomendada (v.gr.: fijación de fecha para inicio de tareas, desarrollo de la labor pericial, y presentación del dictamen y eventuales ampliaciones), las cuales no admiten prédica alguna con anterioridad a la aceptación del cargo.

8– Aun cuando en la materia el CPCN no constituya antecedente legislativo directo de nuestra compilación adjetiva local (LP 8465), lo cierto es que la ratio que inspira sendas regulaciones es la misma, tal la de autorizar de modo explícito la alternativa de que el perito que incumple los deberes a su cargo sea condenado a afrontar los costos de las diligencias frustradas, lo cual presupone –por razones de elemental lógica– que éstas hayan tenido lugar en el caso concreto, resultando indiferente al efecto que el art. 470, CPCN, aluda a «gastos», mientras la norma local sub-comentario refiera a «costas».

TSJ Sala CC Cba. 23/3/12. AI Nº 63. Trib. de origen: C6a. CC Cba. «Della Vedova, Gladys Sofía c/ Molinos de la Plata SA y otros – Prueba anticipada – Incidente – Recurso directo”

Córdoba, 23 de marzo de 2012

Y CONSIDERANDO:

El recurso directo deducido por el incidentista Dr. Julio L. Fontaine (h), por derecho propio, en razón de que la C6a. CC de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1 art. 383, CPC (auto Nº 124 del 26/4/10), oportunamente interpuesto en contra del auto Nº 376 del 10/11/08. I. Por la vía que prescribe el art. 402, CPC, el quejoso se alza contra la repulsa de casación, alegando –entre otras cosas– que los argumentos denegatorios del recurso extraordinario caen por su propio peso, pues aun cuando el tribunal a quo considere que ha dado los argumentos fácticos y jurídicos para la solución a la que arriba, el problema reside –precisamente– en dichos argumentos. Manifiesta, al respecto, que la Cámara interviniente ha practicado una errónea interpretación de la normativa procesal, lo que habilita el control casatorio. II. Corresponde a esta Sala, como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso deducido, verificando si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por los motivos legales invocados. III. En cumplimiento de tal prerrogativa, anticipamos que el recurso directo resulta de recibo, pues tal como lo afirma el quejoso, las críticas intentadas al amparo del inc. 1 art. 383, CPC, remiten a presuntos vicios in procedendo, en cuya detección y eventual subsanación compete a esta Sala intervenir, por el motivo legal escogido. Sucede que, al margen de la posible configuración de los vicios de motivación denunciados, lo cierto es que la problemática planteada refiere a una cuestión de naturaleza procesal, cual es determinar la recta interpretación asignable a la directriz del art. 280 de nuestra ley ritual, materia ésta cuya dilucidación accede plenamente a la competencia ejercible por esta Sala a título de quebrantamiento de las formas. Siendo ello así, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento. IV. Abordando ahora el examen del recurso que accediera a conocimiento de esta Sala en esta oportunidad, ha menester memorar el tenor de las censuras que lo informan, las que, en prieta síntesis, pueden resumirse como sigue: Expresa el recurrente que el tribunal de grado ha interpretado erróneamente la normativa procesal, en tanto ha considerado que el art. 280, CPC, al referir a la imposición de costas a los peritos intervinientes, no ha incluido los honorarios de abogados, y por ello rechazó el incidente articulado por su parte. Manifiesta que el antecedente del actual art. 280 de nuestra ley procesal no son los arts. 469 y 470 de su par nacional, sino el art. 291, LP. 1419, que –con algunas reformas– tuviera vigencia en nuestra provincia desde el año 1897 hasta el año 1996. En función de ello, afirma que cuando se dictó la ley 17454, que sancionaba el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el año 1967, la ley provincial ya tenía 60 años de existencia. Destaca que el legislador cordobés no tuvo nunca en miras el Código nacional a la hora de regular esta cuestión y que de la lectura de las normas del art. 280, LP 8465 y art. 291, LP 1419, se aprecia que ambas resultan similares, sólo que la ley ritual actual ha incorporado también como causal para las sanciones al perito la falta de aceptación del cargo, que anteriormente no tenía sanción alguna. Sostiene que lo normado por la ley adjetiva nacional (arts. 469 y 470) no puede tener ninguna influencia en la interpretación de las normas provinciales. Al respecto manifiesta que las diferencias entre el Código nacional y el provincial no refieren solamente a los supuestos que comprende, sino también a la ratio legis del precepto que, en nuestra legislación provincial, está previsto como sanción. Aduce que en nuestro ordenamiento ritual, tanto la falta de aceptación como la falta de entrega del dictamen pericial generan el mismo e idéntico resultado en orden a las costas: imposición al perito por la culpa en la generación de dichas costas. En función de ello, entiende que los montos solicitados en concepto de honorarios sí están incluidos en la alocución costas que prevé la directriz en cuestión, y no existe razón fundada para su exclusión. Refiere que la Cámara cometió una equivocación al considerar que los honorarios serían abonados por el condenado en costas del juicio principal; ello, por cuanto dichas actuaciones no podrán ser impuestas dentro de la condena en costas del pleito principal, porque son diligencias frustradas y de ningún valor probatorio, ni se vislumbran útiles para el proceso. Por último, postula que, de seguirse el argumento del tribunal de mérito, los peritos tendrían un ínfimo o muy bajo costo que soportar para el caso de no aceptar el cargo, pues no se incluyen los honorarios. Sigue diciendo que, en función de ello, los peritos analizarán, caso por caso, si les conviene –desde el punto de vista económico– aceptar el cargo en el proceso en el que han sido designados. Hace reserva del caso federal. V. Tal como ya lo hemos anticipado, la competencia ejercible por esta Sala en el trance no se acota a la mera verificación de los vicios formales denunciados. Ello así debido a que en la resolución bajo anatema se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a si la locución «costas por las diligencias frustradas» contenida en la norma del art. 280 de nuestra compilación adjetiva resulta abarcativa de la pretensión regulatoria autónoma deducida por el profesional interviniente como sanción, en el puntual caso en que el perito designado por el tribunal no aceptare el cargo en tiempo y forma y tuviera que ser removido a instancia de parte interesada, aspecto éste del pronunciamiento cuyo acierto intrínseco es susceptible de controlarse en casación, a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1 art. 383 ib. VI. Así establecido el alcance de los poderes que inviste este Alto Cuerpo sobre el pronunciamiento cuya anulación se pretende, anticipamos criterio en sentido adverso a la procedencia de la pretensión impugnativa elevada a juzgamiento, en virtud de las consideraciones que pasaremos a desplegar. VI.1. La prueba pericial. El perito oficial. Sabido es que cuando el juez no se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, sea porque no se halla al alcance de sus sentidos, sea porque su examen requiere aptitudes técnicas que sólo proporcionan determinadas disciplinas, ajenas a los estudios jurídicos, el magistrado se encuentra obligado a recurrir al auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de peritos (Conf. Alsina, Hugo, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edic., Ediar, Bs. As., año 1958, T. III -Juicio Ordinario-, p. 472). Siguiendo estos lineamientos debe entenderse por perito «el tercero técnicamente idóneo llamado a dar su opinión fundada en un proceso acerca de la comprobación de los hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especializados sobre determinada actividad» (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, 2a. edic., La Ley, año 2006, T. IV, pp. 388/389). VI.2. Aceptación del cargo por el perito. Consecuencias de su incumplimiento sin causa justificada: sanciones. El ordenamiento ritual autóctono ha establecido normas con el objeto de evitar demoras en las distintas etapas del diligenciamiento de este medio de prueba (vide arts. 261 primera parte, 265, 266 y 280, CPC). Así, y en lo que aquí interesa, el art. 266 de la ley procesal local establece que los peritos deberán aceptar el cargo –bajo juramento– dentro del plazo fijado por el tribunal. En nuestro sistema, toda vez que existe un registro organizado en el cual se han inscripto libremente los aspirantes a la designación como peritos judiciales (AR Nº 3, serie B, 22/9/94), se produce una suerte de restricción voluntaria de la libertad de no aceptar, cuya eventual transgresión ha de producir algunas consecuencias legalmente previstas para evitar que en asuntos de escasa importancia económica resulte dificultoso el nombramiento de estos auxiliares de la Justicia. En función de lo dicho, se ha predicado que «la pericia puede llegar a constituir una suerte de carga pública y no ser válida la pretendida diferencia entre testigo y perito fundada en que el primero está obligado a expedirse mientras que el segundo, no» (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil…, ob. cit., p. 421). Nuestra compilación adjetiva prevé que si el perito no acepta el cargo que le fuera conferido en el plazo que el tribunal le haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento (art. 280, primera parte). Doctrina y jurisprudencia están contestes en afirmar que el ordenamiento ritual cordobés prevé algunas sanciones para el supuesto de no aceptación del cargo por parte del idóneo, a saber: a) Remoción: Tal como lo hemos anticipado, el perito sorteado es separado del cargo, con el consiguiente nuevo nombramiento. b) Responsabilidad administrativa: En cuanto a este tipo de sanciones, el Ac. Regl. Nº 3, serie B del 22/9/94, prevé para el caso de falta de aceptación del cargo, la suspensión de tres a seis meses o la cancelación de la matrícula judicial por dos años. Esto es, el perito sólo puede rehusar la designación con justa causa; de lo contrario, su conducta será considerada como falta grave e importará la suspensión en la matrícula judicial por el plazo de tres meses, de seis meses en la segunda ocasión, y la cancelación de aquélla (matrícula) ante una segunda reincidencia, debiendo transcurrir dos años para poder solicitar una nueva inscripción en la lista que conforma este Tribunal Superior de Justicia. c) Responsabilidad colegial: Además de las sanciones administrativas enunciadas en el punto anterior, el profesional puede ser pasible de las condenas que pudieren corresponder conforme la ley colegial respectiva. VI.3. Responsabilidad civil del perito designado por el tribunal: «pago de las costas de las diligencias frustradas». El perito puede incurrir en responsabilidades civiles, y a este respecto, nuestra compilación adjetiva dispone: «Si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. En tal caso, podrán ser condenados en las costas de las diligencias frustradas y en los daños y perjuicios causados por su omisión…» (art. 280, CPC). A mérito que en los presentes, el sujeto pretensor –letrado de la parte que propuso la pericia– ha requerido se le regulen honorarios autónomos, con fundamento en el precepto en análisis, y se imponga su pago a los peritos que no aceptaron el cargo, hemos de relegar la cuestión atinente a la posibilidad de indemnizar por daños y perjuicios resultantes de la frustración de la pericia, desde que éstos (daños) no han sido reclamados en la especie. Por tanto, ceñiremos nuestro análisis a la cuestión atinente a si el letrado de la parte que instó el medio de prueba tiene –o no– derecho a reclamar regulación de honorarios independientes del juicio principal y a cargo del perito, como sanción procesal impuesta por el art. 280, CPC, cuando habiendo sido éste designado por el tribunal, no ha aceptado el cargo, procediéndose a su remoción. En otras palabras, se trata de establecer las condiciones en que adquiere virtualidad práctica concreta y efectiva la posibilidad prevista en el art. 280 del rito local, de condenar al perito en las «costas» de las «diligencias frustradas», a fin de determinar si resulta jurídicamente factible una imposición en tal sentido, en la hipótesis en que la remoción del perito obedezca a la mera falta de aceptación del cargo conferido. a) Al respecto, anticipamos que la mera circunstancia de que el perito sorteado de la respectiva lista oficial de Servicios Judiciales no comparezca a aceptar el cargo, pese haber sido formalmente citado al efecto, carece –al menos en principio– de aptitud intrínseca para generar la responsabilidad civil de que se trata, ni menos aún, para legitimar una pretensión regulatoria autónoma del abogado que, en defensa de los derechos que asisten a la parte que representa –y, por cierto, en resguardo de su propia responsabilidad profesional– viene procurando el nombramiento, con miras a la realización de la prueba pericial. Es que entendemos que la específica sanción que prevé el art. 280, CPC, de que el perito sea condenado “en las costas de las diligencias frustradas”, sólo adquiere operatividad una vez que aquél acepta el cargo en las condiciones que prevé la ley adjetiva (arg. art. 266), pues no es sino en virtud de dicho acto que el idóneo queda formalmente vinculado al proceso y obligado –como auxiliar de la Justicia– a desempeñar en él su función inherente, asumiendo en consecuencia la responsabilidad por las consecuencias que deriven de su incumplimiento, resultando por ende pasible de la específica sanción que aquí nos convoca. b) Justo es reconocer que una interpretación rigurosamente apegada a la letra fría de la disposición legal en juego habilitaría –en un primer momento– la facultad de reclamar la sanción civil allí prevista. En efecto, la confusa e imprecisa expresión que, luego de establecer que si los peritos no aceptan el cargo o no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el tribunal les haya fijado, refiere a que «En tal caso, podrán ser condenados en las costas de las diligencias frustradas…», serían segmentos gramaticales que permitirían –prima facie– sustentar una tesitura similar a la propugnada por el casacionista. Empero, advirtamos que tal inteligencia sólo aparece prima facie, toda vez que del texto del art. 280, CPC, puede arribarse también a una interpretación –literal– distinta. Así, resulta claro que la circunstancia de que la directriz en cuestión admita la posibilidad de reclamar responsabilidad por las costas, en modo alguno importa –ciñéndonos también a la exégesis de la ley– predicar que por el solo hecho de que el perito sorteado no acepte el cargo ello genere per se «costas» susceptibles de ameritar una condenación especial a cargo del reticente, ni menos aún un «derecho arancelario» autónomo en favor del abogado diligenciante, con independencia del que le asiste por su intervención profesional en la causa. Lejos de ello, la aplicabilidad de la sanción prevista en el art. 280, CPC, se halla ineludiblemente supeditada a la efectiva verificación del extremo fáctico que el propio dispositivo legal consagra como hecho condicionante, tal que se hayan llevado a cabo “diligencias probatorias” susceptibles de ser –luego– malogradas por negligencia o desidida del perito, siendo tales sólo las dirigidas a hacer efectiva la labor técnica encomendada (v.gr.: fijación de fecha para inicio de tareas, desarrollo de la labor pericial, y presentación del dictamen y eventuales ampliaciones), las cuales –huelga señalar– no admiten prédica alguna con anterioridad a la aceptación del cargo. Al respecto, la doctrina vernácula tiene dicho: «Si se realizaron determinados ensayos (v.gr., como los llevados a cabo con motivo de la explosión en Río Tercero) o se trasladan personas u objetos a determinados lugares o sitios, o se utilizan instrumentos específicos (v.gr. aparatos médicos para determinar un porcentaje de incapacidad) o se pusieren en uso elementos de precisión (v.gr. para determinar intensidad de ruidos), etcétera, diligencias todas frustradas que deberán ser reiteradas por el nuevo perito, el removido deberá responder por las costas que se ocasionen» (Schröder, Carlos, en Ferrer Martínez, Rogelio -Director-, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Edit. Advocatus, Cba., año 2000, T. I, pp. 506 y 507). A su turno, el Dr. Venica destaca que los peritos «Pueden ser condenados, a pedido de las partes, al pago de las costas y diligencias frustradas. Esto es, restituir las erogaciones eventualmente realizadas en el proceso e inutilizadas por la conducta del perito, como asimismo, reintegrar las sumas adelantadas para la realización de la pericia» (Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba -Ley 8465, Edit. Marcos Lerner, Cba., año 2006, t. II, p. 494. Como puede advertirse, la doctrina antes aludida considera que el vocablo empleado por la norma del art. 280, CPC, refiere a todas aquellas diligencias periciales practicadas por el perito bajo el control de las partes (art. 277, CPC), tendientes a la realización del dictamen pericial encomendado. c) Además, aun cuando en la materia aquí debatida, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituya antecedente legislativo directo de nuestra compilación adjetiva local (LP 8465), lo cierto es que la ratio que inspira sendas regulaciones es la misma, tal la de autorizar de modo explícito la alternativa de que el perito que incumple los deberes a su cargo sea condenado a afrontar los costos de las diligencias frustradas, lo cual presupone –por razones de elemental lógica– que éstas hayan tenido lugar en el caso concreto, resultando indiferente al efecto que el art. 470, CPCN, aluda a «gastos», mientras la norma local subcomentario refiera a «costas». Sentado ello, viene plenamente a cuento evocar aquí el comentario que la norma adjetiva nacional ha merecido de parte de prestigiosa doctrina, al postular indispensable para su aplicación que el perito haya aceptado el cargo y se hayan practicado diligencias probatorias que irrogaran algún dispendio. Así, se destaca que si después de haber aceptado el cargo, el perito renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente, podrá ser condenado a satisfacer las erogaciones por las diligencias frustradas, esto es, las realizadas por el perito en la preparación de actividades y material para su dictamen, tales como traslados y demás accesorios (Conf. en el ámbito nacional: De Santo, Víctor, La prueba pericial, Edit. Universidad, Bs. As., año 1997, pp. 108/110; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edic., Ediar, Bs. As., año 1958, T. III -Juicio Ordinario-, p. 482; Falcón, Enrique M., Tratado de la Prueba, Edit. Astrea, Bs. As., año 2003, t. 2, p. 702; Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, 2a. edic., LL, año 2006, T. IV, pp. 422 y 423; en el orden provincial: Sta. Fe: Parody, Alberto, Comentarios al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Edit. Librería Nacional, Bs. As., 1912, t. I, p. 311 y 312; y en el internacional: Lessona, Carlos, Teoría general de la prueba en el derecho civil, Edit. Reus, Madrid, año 1964, T. 4, p. 670/671, N° 482). d) Adviértase, además, que las compilaciones rituales que el propio casacionista invoca en apoyo de su pretensión impugnativa (LP 1419, art. 291, y su fuente art. 283, CPC de Sta. Fe), presuponen que el perito ya ha aceptado el cargo en el proceso de que se trata, y sin justa causa no presenta el dictamen pericial encomendado. Así, el art. 291, LP 1419, reza: «Si los peritos no dieran su dictamen o la ampliación en el término que el juez les designara, se procederá a nuevo nombramiento y no tendrán derecho a cobrar honorarios por los trabajos hechos, pudiendo, además, ser condenados en las costas de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios causados por su omisión» (sic). De otro costado, el art. 283 del anterior Código de Procedimientos Civil y Comercial de Santa Fe, de idéntica factura, textualmente decía: «Si los peritos no dieren su dictamen o ampliación dentro del término designado, se procederá a nuevo nombramiento y no tendrán derecho a cobrar honorarios por su trabajo, debiendo además ser condenados en las costas de las diligencias practicadas y en los daños y perjuicios causados por su omisión culpable» (sic). El Dr. Parody, comentando el precepto de la provincia de Santa Fe antes relacionado, destaca que la disposición resulta lógica porque es indispensable fijar un término dentro del cual los peritos deben cumplir la misión encomendada, y si el idóneo no presenta el informe, se procederá a un nuevo nombramiento y se lo obligará a satisfacer los daños y perjuicios que estas diligencias frustradas irroguen al interesado, acción en la cual el actor del juicio principal sería el perjudicado y el demandado, el perito causante del daño (Conf.: Parody, Alberto, Comentarios al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, edit. Librería Nacional, Bs. As., 1912, t. I, p. 312). e) Como puede apreciarse claramente, es condicio sine qua non que el experto haya adquirido –aceptación del cargo mediante– la condición procesal de “perito”, para recién después, y frente al supuesto de que se hubiesen llevado a cabo con su intervención diligencias probatorias que devinieran –luego– inútiles como consecuencia de su remoción, adquiera operatividad la sanción causídica prevista en el mentado art. 280, CPC. Y ello resulta absolutamente razonable a poco que se repare en que la celebración de la audiencia para sorteo de perito, la citación al desinsaculado para que acepte el cargo y, eventualmente, la solicitud de remoción y reemplazo por falta de aceptación, no constituyen diligencias probatorias propiamente dichas, sino –en rigor– simples actos procesales meramente preparatorios de aquéllas, pesando sobre el interesado instarlos en tiempo y forma para evitar que, declarada su negligencia, opere la virtual pérdida del derecho que le asiste a practicar la prueba en cuestión. Dicho de otro modo: las únicas “costas” susceptibles de ser cargadas al perito por aplicación del art. 280, CPC, son las generadas por la realización de “diligencias frustradas”, expresión ésta comprensiva –como se dijo– sólo de aquellas actividades específicamente dirigidas a la concreción práctica de la medida probatoria de que se trata y que, como tales, suponen necesariamente la intervención activa de un “perito”, calidad que el especialista sorteado no adquiere en virtud de su mera designación, sino –antes bien– al momento en que formaliza la aceptación del cargo. f) Por lo demás, se aprecia de utilidad memorar lo señalado al respecto por la Dra. Claudia Zalazar, quien destaca que entre los requisitos condicionantes de la sanción de pagar las costas de las diligencias frustradas, se encuentra la prueba de «[…] las causas o elementos condicionantes para su procedencia: vgr. a) falta de dictamen, b) los gastos producidos […]» (Zalazar, Claudia, «La ética del perito oficial en el proceso (Nota a Fallo)», Semanario Jurídico Nº 1554 del 20/4/06, p. 533 y ss.); lo que descarta que pueda tratarse de una sanción automática por el mero incumplimiento del perito de los deberes a su cargo. g) Por último, mención aparte merece el argumento por reducción al absurdo esgrimido por el interesado en su escrito casatorio. Al respecto, cabe iterar que la consecuencia disvaliosa para la administración de justicia que enuncia el recurrente (que los peritos elijan el juicio más conveniente sin ningún costo que soportar) queda disipada con las restantes sanciones previstas por el ordenamiento ritual provincial y el Acuerdo Reglamentario de este Alto Cuerpo antes citado. Ya desarrollamos ut supra que si el perito designado por sorteo de la lista oficial no comparece ante el tribunal a aceptar el cargo conferido, a pedido de parte interesada, será pasible de las sanciones procesales, administrativas y colegiales que correspondan. Como se advierte, el sistema presenta una batería de resortes legales tendientes a evitar que los peritos designados por el tribunal por sorteo seleccionen sus designaciones sobre la base del monto probable de los honorarios a percibir. Por tanto, el argumento exhibido por el quejoso no resulta atendible. VII. A mérito de todas las consideraciones expuestas hasta aquí, consideramos que el recurso de casación intentado por la causal del inc. 1 art. 383, CPC, debe ser rechazado; lo que así dejamos decidido. VIII. Por último, no corresponde imponer costas en esta Sede extraordinaria, atento no haber mediado oposición de la contraria y revestir el letrado recurrente la condición de vencido (arg. art. 20 y 25, LP 9459).

Por ello;

SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. II. Rechazar el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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