<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Falta de registración. INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, existe coincidencia entre las partes en conflicto en que en la emergencia se trata de una vinculación laboral y que se encontraba bajo el período de prueba. También surge como hecho no controvertido, a juzgar por las constancias incorporada a la causa, que la extinción del vínculo habido se produjo con fecha 15/11/08, como revela el preaviso que luce rubricado por el actor el día 23/10/08, y que aparece reconocido por éste conforme lo certifica el actuario. De modo que la comunicación epistolar cursada por el pretensor, con fecha 2/12/08, por la que se considera despedido por culpa patronal, deviene manifiestamente improcedente en tanto el ligamen ya se encontraba extinguido en mérito de lo invocado. 2– Vale subrayar que el art. 92 bis, RCT, textualmente expresa que “[la relación]se entenderá celebrada a prueba durante los primeros tres meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción pero con obligación de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232”. 3– A su vez, el inciso 3) del dispositivo legal enunciado <italic>ut supra</italic> prescribe que el empleador debe registrar el ligamen, en caso contrario se entenderá que renunció a dicho período. A los efectos, precisamente, de acreditar ese extremo, el empleador tiene que cumplir con ambos recaudos imbuidos en el art. 7, ley 24013 (cfr. art. 2, dec. 2725/91). Empero, se advierte claramente en el expediente que, fijada audiencia a los fines de que la principal exhibiera precisamente el libro del art. 52 de la ley sustantiva laboral, el ente demandado no acompañó la documentación laboral requerida, circunstancia que –además de las presunciones legales devinientes– debe considerarse como una abdicación al período de prueba que invoca en el responde. 4– Luego, entonces, la comunicación cursada que extingue la relación laboral resultó irremediablemente sin causa justificada (art. 242, RCT). De manera que corresponde recibir, sin mayor esfuerzo hermenéutico, el reclamo del accionante en concepto de integración del mes de despido (15 días). <italic>CTrab. Sala I Cba. 4/11/11. Sentencia Nº 267. "Nardi, Juan Alberto Emmanuel c/ Fast Food Sudamericana SA Burguer King o Burger King, Ordinario–Despido (Expte. Nº110327/37)”</italic> Córdoba, 4 de noviembre de 2011 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 2/7 comparece el actor, Sr. Juan Alberto Emmanuel Nardi, argentino, soltero, de 22 años de edad, empleado, DNI N° 32.372.906, y formula formal demanda laboral en contra de Fast Food Sudamericana SA, Burguer King o Burger King, pretendiendo el pago de la suma de pesos diez mil cuarenta y nueve con tres centavos ($10.049,03) por daño moral, más intereses y costas. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia laboral, económica y jurídica con la hoy demandada el 8/9/2008. Acota que en la documentación laboral la fecha de ingreso consignada es la del día 11/9/2008. Expresa que primero desarrolló tareas de capacitación en el horario de 9 a 14. en un departamento que dicha firma utiliza con fines de dar los cursos, sito en calle Rivera Indarte 216 1° piso dpto. "C", hasta el día 23/9/2008, fecha cuando termina la capacitación y fue trasladado a trabajar en el local ubicado en calle Enrique Bodereau N° 7571, Paseo Rivera Indarte, de esta ciudad. Que realizadas las tareas de enseñanza de cómo debe ser la atención al público, se le brindó un curso de seguridad en los alimentos por el cual se le extendió un certificado con fecha 12/9/2008, se le dio un programa de experto en servicios con un cuestionario para completar, un diccionario de Burger King para nuevos empleados con palabras de uso de dicha cadena de locales. Expone que se los hacía jugar con goma eva a los fines del armado de las variedades de hamburguesas y hacer operaciones de cobro con una caja ficticia, tareas desarrolladas en grupos reducidos de empleados. Expresa que el día 23/9/2008, en su primer día de trabajo en el citado local comercial, siendo las 23.30, se resbala y da con su codo izquierdo contra la chapa del purificador de papas fritas y tiene como consecuencia una cortadura profunda en el codo del brazo izquierdo, con tres puntos de sutura, que fue atendido en el Sanatorio Allende por el Dr. Iván Eduardo Areco, quien le dio reposo hasta el día 1/10/2008. Manifiesta que el 1/10/2008 reanuda su jornada en dicho local. Que ésta era de lunes a lunes sin franco compensatorio, con horarios rotativos pero siempre de 12 horas diarias, percibiendo un haber quincenal por todo concepto de $231,19, monto inferior a lo establecido en los montos mínimos previstos por el CC N° 329/00 para la categoría de empleado principiante. Expresa que la relación laboral se desempeñó bajo esas condiciones hasta que el día lunes 10/11/2008 el Sr. Juan Orqueda, encargado de dicho local, le impidió el ingreso a su lugar de trabajo en el horario habitual de modo desconsiderado y diciéndole que no lo aguantaba más y que no le quería ver más la cara. Que ante la situación y como no mediaba ninguna comunicación formal y legal al respecto, pero se le impedía desarrollar sus tareas laborales, con fecha 13/11/2008 remitió TCL 23789 en el que emplaza para que le aclare la relación laboral, bajo apercibimiento de darse por despedido por culpa patronal, y para que se rectifique documentación laboral, libro art. 52, LCT, y en los registros del art. 18, LNE, bajo apercibimiento de ley. Manifiesta que ante la respuesta de la empleadora con una negativa genérica y mentirosa remitió TCL con fecha 2/12/2008 en la cual rechaza en todos sus términos la CD Nº 962325559, se da por despedido por estricta culpa laboral, emplaza a los fines del cumplimiento de la liquidación final. Aclara que, aun cuando el contrato de trabajo estaba dentro del denominado período de prueba, la conducta de la empleadora resulta agraviante y violatoria de las normas laborales toda vez que es una obligación de la empleadora de dación de trabajo que en el caso no fue cumplida. Reclama diferencia de jornada, horas extras, haberes de la primera quincena de noviembre de 2008, liquidación final, 2° SAC proporcional 08, vacaciones proporcionales 08, integración mes de despido, certificación de servicios y remuneraciones. Solicita que al momento de dictar sentencia se declare maliciosa y temeraria la conducta asumida por el empleador y que se le condene al pago adicional de los intereses previstos por el art. 275, LCT, y se aplique lo previsto en el art. 2° de la ley nacional 25323. A fs. 27, se lleva a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes arriben a acuerdo alguno, por lo que la actora se ratifica de la demanda, solicitando se haga lugar a ella con más intereses y costas. A fs. 22/26, la demandada solicita el rechazo de la pretensión intentada, con costas, a mérito de las consideraciones de hechos que expone y derecho que alega en el decurso del responde agregado. En él niega todos y cada uno de los hechos y circunstancias invocados por la actora en su escrito de demanda, que no sean objeto de su expreso y preciso reconocimiento en el responde. Niega que el actor ingresó a laborar a las órdenes de su mandante el 8 de septiembre de 2008, que desarrolló tareas de capacitación en el horario de viernes a domingo de 9 a 14 hasta el día 23 de septiembre de 2008, muy especialmente niega tanto que la jornada laboral del actor fuera de lunes a lunes sin francos compensatorios, con horarios rotativos y siempre de 12 horas diarias, como que el actor percibiera un haber inferior a los montos mínimos establecidos por el CC N° 329/2000 para su categoría. Asimismo, niega que la relación se desarrolló en tales condiciones en ningún momento, niega que el día "...lunes 10 de noviembre del corriente año..." el Sr. Juan Orqueda haya impedido el acceso del actor a su lugar y en su horario habitual de trabajo, ni en modo desconsiderado ni de ninguna otra forma, ni que le manifestara al actor "...que no lo aguantaba más y que no le quería ver más la cara..." (sic, en la demanda), niega que existiera esa imaginaria situación planteada por el actor ni que no mediase ninguna comunicación formal al respecto ni que se le impidiera desarrollar sus tareas, y que se le haya producido al actor agravio alguno a sus derechos laborales ni ningún otro agravio. Afirma que es cierto que el actor remitió con fecha 13/11/2008 un improcedente telegrama ley pretendiendo articular un reclamo infundado, en el cual afirmaba, entre otras cosas, que su fecha de ingreso había sido el día 11/9/2008, extremo que ahora contradice descaradamente alegando como fecha de ingreso el día 8/9/2008, así como una pretendida jornada de 12 horas corridas de lunes a domingo (otra contradicción) y solicitando improcedentemente una "correcta" registración, a más de otras igualmente infundadas e ilegítimas pretensiones, todas ellas oportunamente negadas y rechazadas conforme se acreditará oportunamente. Que su mandante rechazó en tiempo y forma las antojadizas pretensiones del actor, pero no de manera antojadiza sino fundada y circunstanciadamente, como surgirá de la prueba documental que se acompañará en su momento y remitiéndose expresamente al momento de la notificación de la extinción del vínculo laboral durante el período de prueba, hecho ocurrido con fecha 23 de octubre de 2008. Que el actor pretendió otra vez en forma ilegítima, maliciosa e improcedente, colocarse en una falsa situación de despido "por estricta culpa laboral", según afirma, lo que constituye en definitiva una maniobra destinada a confundir y desbaratar el derecho de defensa de su representada al no poder precisar a qué se refiere el actor en tales términos. Igualmente es cierto que en dicha comunicación, y por primera vez, aparece la pretensión del actor de percibir supuestas horas extras que nunca realizó, a más de otras igualmente infundadas pretensiones de similar tenor e igualmente improcedentes y, como lo confiesa el actor, es cierto que su contrato de trabajo se encontraba dentro del período de prueba pero es falso por completo que existiera de esta parte conducta alguna que pudiera considerarse agraviante y/o violatoria de cualquier norma laboral y que su mandante haya incumplido su obligación inherente de dación de trabajo. Continúa diciendo que lo cierto es que el actor, conforme surge de la documentación laboral y de sus recibos de haberes, ingresó a laborar para su representada con fecha 11.9.2008, jamás realizó jornadas de trabajo de doce horas diarias, ni en promedio ni de ninguna otra forma, como afirma en su libelo. Que la remuneración que percibía era la adecuada a su jornada laboral y categoría, siendo por completo improcedente su pretensión de reclamar diferencias de haberes. Que no es cierto que le corresponda al actor, conforme el convenio 329/2000, la escala salarial de Principiante Categoría 28 con un haber mensual de $1.362,00. Afirma que el actor percibía sus haberes con base horaria y liquidación quincenal, conforme el convenio colectivo de aplicación en forma por completo regular y conforme a derecho, no existe en consecuencia diferencia de haberes alguna y mucho menos por desempeñarse en jornada completa, como afirma, ya que tal prestación jamás existió. Que la jornada laboral a favor de su mandante prestada por el actor jamás alcanzó ni cercanamente la magnitud alegada en la demanda, en consecuencia, la "estimación" efectuada por el actor en concepto de diferencia de haberes resulta no sólo improcedente sino una vez más violatoria del derecho de defensa de esta parte, ya que no brinda ningún parámetro ni procedimiento razonado conforme el cual haya llegado a dicha cifra ni por qué resulta entonces una estimación, quedando así fuera de toda posibilidad de control o defensa por esta parte. Atento a ello, deja desde ya impugnado y controvertido todo ese rubro. De igual modo resultan improcedentes las pretendidas horas extras, el actor pretende que VS crea que desde su ingreso hasta su egreso, laboraba doce horas diarias de lunes a lunes sin interrupción ni francos compensatorios, con tal fundamento procura el reclamo de horas extras a 50% y a 100% en función de un antojadizo cálculo, sin fundamento jurídico ni fáctico ni legal alguno, por lo que lo deja desde ya impugnado y controvertido. Asimismo, rechaza e impugna la pretensión de haberes adeudados ya que ellos no existen. Expresa que el actor pretende íntegramente los haberes del mes de noviembre (en su telegrama) y los de la primera quincena de noviembre, en la demanda ¿Cuál de las pretensiones, en definitiva, debe entenderse la verdaderamente reclamada?, otra vez se viola flagrantemente el derecho de defensa de su mandante por lo que impugna y deja controvertido este rubro. Que impugna y deja controvertida la pretensión de reclamar el pago del descanso semanal de un día y medio del art. 6, inc. A, de dicho convenio colectivo (que no menciona ni indica), rubro igualmente desconocido, impugna los rubros de la liquidación final por las razones ya expuestas, a las que se remite, en especial a la pretensión de integración del mes de despido, considerando que el actor se encontraba preavisado en tiempo y forma de su desvinculación a partir del día 15/11/2008, hecho que era de pleno conocimiento del actor y, en consecuencia –en atención a la invariabilidad de la causa de extinción–, resulta de todo punto imposible que la extinción se produjese en fecha posterior ni por otros motivos. En relación con el reclamo de las certificaciones del art. 80, LCT, éstas se encontraron en tiempo y forma a disposición del actor sin que se presentara nunca a retirarlas, lo que torna improcedente tanto el rubro como la multa pertinente, que en el caso presente deviene infundada; lo impugna. Que su mandante puso a disposición del actor el certificado de trabajo y el de remuneraciones y aportes dentro del plazo legalmente establecido, de ello da cuenta el certificado de trabajo y de remuneraciones y aportes, su representada no puede cargar o ser condenada por la inactividad del actor, su obligación es extenderla, certificar la firma y ponerla a disposición del trabajador, en el relato de la demanda el actor no hace mención a haber concurrido nunca al establecimiento de su mandante a buscar las certificaciones. Que el lugar en que debe ponerse a disposición los certificados art. 80, LCT, para su recepción por parte de los trabajadores, es en el domicilio de la empresa, por cuanto se trata de un documento que debe ser confeccionado por ésta, poseyendo el empleador los datos correspondientes. Por último, impugna la totalidad de los rubros indicados en la planilla especificativa acompañada a la demanda así como el total pretendido expresado en ella, sin perjuicio de la expresa remisión que se hace a los términos ya expresados anteriormente y a los cuales se remite en razón de brevedad. Formula reserva del caso federal. Abierta la causa a prueba, la actora ofrece: Instrumental – Documental, Reconocimiento, Informativa, Exhibición, Testimoniales, Confesional. Por su parte, el accionado propone: Documental – Instrumental, Confesional, Pericial Contable y Testimonial. Diligenciadas, las actuaciones son elevadas por ante esta Excma. Sala Primera del Trabajo, llevándose a cabo la audiencia de la vista de la causa conforme dan cuenta las actas de fs. 127/129, incorporándose los alegatos a fs. 130/134, por lo que los autos quedan en estado de ser resueltos. En este estado, el Tribunal se planteó una única cuestión a resolver: ¿Resultan procedentes los reclamos formulados por el actor en el escrito de demanda? El doctor <bold>Víctor Hugo Buté</bold> dijo: Doy por reproducida en forma íntegra la relación de causa que antecede. En oportunidad de receptarse la audiencia de debate se recibieron las testimoniales que se describen a continuación. Stefania María Fragherazzi: Dijo que trabaja en un local de ropa, hace un año. Que conoció al actor en la empresa demandada. Agregó que ella entró a trabajar allí en el año 2008 (entre octubre y diciembre), hasta el mes de abril de 2010, que renunció. Que el local está en el shopping del Paseo Rivera Indarte y que ella estuvo en la caja, después pasó a marketing y más tarde fue líder. Comentó que el actor entró cuando inauguró el local en el Paseo. Dijo que ambos entraron juntos pero el actor se fue antes. Señaló que no recuerda las tareas, horarios, como tampoco las jornadas trabajadas. Aclara que los horarios estaban asentados con planillas de turnos. Dijo que éstos eran variados. Apuntó que se hacía un acuerdo independiente con cada uno y conforme las posibilidades horarias. Que en su caso personal no hubo diferencias horarias, que el sistema básico era entrar en el horario establecido en las planillas. Añadió que se ingresa el número de legajo en la caja de servicio e iba a un sistema. Que de igual modo ocurría a la salida del trabajo. Afirmó que el horario de cada uno quedaba registrado y salía un ticket con el comprobante de la cantidad de horas trabajadas en ese día. Que si el ticket salía mal, había que consultar a los gerentes para solucionarlo. Dijo que ella siempre cobró lo que le correspondía. Que el Sr. Orqueda Juan José era un gerente más, pero no de todo el local. Ante requerimientos de la parte actora comentó que cuando se tomaba la entrevista había una planilla horaria y se ponía la fecha y la hora de cada día. Que había jornadas de 4, 6 u 8 horas, pero había días de 10 ó 12 horas, que fue frecuente en los dos primeros meses y después ya fue ocasionalmente. Aclaró que no conoce los horarios del actor. Señaló que para ser líder las condiciones exigidas eran la dedicación y el compromiso. Que primero se ascendía a entrenador a los chicos nuevos y después a líder. Dijo que a ella le pagaron el curso de entrenamiento para formarse como personal. Que el tiempo que demandaba era variado, al principio era un minientrenamiento con jornadas de 3 ó 4 hs. Que los breaks estaban pactados cada 4 ó 5 horas, tenían una comida y podían salir. Que cuando había doble turno había doble descanso. Cuando se trabajaba doble turno, después se devolvían los descansos. Alfredo Ramiro Vega. Dijo que es médico. Que conoce al actor por medio de una amiga, hace tres años. Que lo vio en dos oportunidades en el local de la demandada, entre septiembre de 2008 y noviembre de 2008. Que la primera vez fue en el horario de las 16 ó 17 y la segunda fue a las 12 (mediodía). Señaló que cuando el deponente fue al local, el actor estaba en la caja la primera vez; la segunda vez coordinaba el resto del personal del local. Ante interrogatorio de la parte demandada dijo que la primera vez que lo vio al actor salía de trabajar de un dispensario en Argüello y la segunda vez el testigo fue a comer a ese lugar. Aclaró que lo conocía de antes al actor. Luciana Elizabeth Calderón: Dijo que trabaja por su cuenta. Que conoce al actor porque él, en el año 2008, trabajaba en un call center e iba al local de la demandada a comer. Aclaró que cuando ella empezó no trabajaba el actor, lo conoció después. Añadió que lo conoció en octubre de 2008, cuando iba a comer a las l7 (siempre en ese horario), porque era a la salida de su trabajo. Afirmó que iba tres veces por semana. Dijo que había otras personas trabajando, que el actor estaba como cajero y después como encargado. Que tenía otra vestimenta diferente. Acotó que después se hizo muy amiga de Nardi, que él le contaba que entraba a las 6 de la mañana. Que lo invitó la testigo a su casa y se quedó a dormir, y él le comentaba que tenía que ir a trabajar. Agregó que ella lo acercó al trabajo una sola vez para que pudiera entrar a las 6. Aclaró que no conoce los horarios que tenía el actor. Que cuando fue cajero, Nardi lucía una vestimenta de color bordó a rayas (en la parte de arriba). Que para el Día de la Madre estaba como encargado con una camisa rosa y los demás empleados con camisa celeste. Indicó que tenía un plástico que decía: encargado. Agregó que ella lo vio más tiempo trabajando como encargado. Que un día lo fue a buscar la deponente con su auto y salió el actor a las 22. Que sabe que tuvo un accidente porque el actor tenía una venda en el brazo y la camisa arremangada, y que Nardi le contó que se había cortado con un elemento de la cocina. Que se fue al Sanatorio Allende. Dijo que el actor dormía en el local porque se lo contaba Nardi. Rita Lucía Albornoz Breccia: Dijo que está empleada en una peluquería hace un año. Que conoce de vista al actor en el fast food de Villa Rivera Indarte porque su novio vive cerca y con él iban los fines de semana a comer a ese lugar. Que se acuerda de que fueron con sus familiares el Día de la Madre en el año 2008, y que ese día los atendió el actor. Aclara que ella lo veía de antes, concurría tanto al mediodía o también iba por la noche (siempre los fines de semana). Agregó que el actor siempre estaba trabajando en ese lugar. Añadió que no conoce los horarios del actor, que el Día de la Madre fueron a almorzar y volvió a cambiar unas prendas a la noche al Paseo y todavía estaba trabajando Nardi (que eran como las 20). Dijo que hace un año y medio que no va más al fast food de Villa Rivera Indarte. Ante requerimientos de la parte demandada comentó que en el local de comidas estaba el actor y había varias chicas más trabajando. Que veía que rotaban mucho las caras de los empleados. Que particularmente los atendió para el Día de la Madre y desde ahí hubo una afinidad con el actor. Agregó que andaba vestido con una camisa rosa con unas líneas blancas y también con una camisa roja. Que era diferente a la vestimenta de los otros chicos. Que no conoce si tenía alguna jerarquía, que los otros chicos vestían con pantalón negro y camisa azul o celeste. Hasta aquí luce la transcripción integral de toda la prueba oral colectada en los presentes obrados. Ahora bien, hay coincidencia entre las partes en conflicto en que en la emergencia se trata de una vinculación laboral y que se encontraba bajo el período de prueba; así lo reconoce explícitamente tanto el pretensor a fs. 4 vta., como la demandada a fs. 23 vta. También surge como hecho no controvertido, a juzgar por las constancias incorporada a la causa, que la extinción del vínculo habido se produjo con fecha 15/11/2008 como da cuenta el preaviso que luce rubricado por Nardi el día 23/10/08, y que aparece reconocido por éste conforme lo certifica el actuario a fs. 46 de estos obrados. De modo que la comunicación epistolar cursada por el pretensor con fecha 2/12/2008 considerándose despedido por culpa patronal deviene manifiestamente improcedente (Vé. CD 016050319), en tanto el ligamen ya se encontraba extinguido a mérito de lo invocado renglones arriba. Vale subrayar que el art. 92 bis, RCT, textualmente expresa que “se entenderá celebrada a prueba durante los primeros tres meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232”. A su vez, el inciso 3) del dispositivo legal enunciado ut supra prescribe que el empleador debe registrar el ligamen, en caso contrario se entenderá que renunció a dicho período. A los efectos precisamente de acreditar ese extremo, el empleador tiene que cumplir con ambos recaudos imbuidos en el art. 7 de la ley 24013 (cfr. art. 2, dec. 2725/91). Empero, se advierte claramente que, fijada audiencia a los fines de que la principal exhibiera precisamente el libro del art. 52 de la ley sustantiva laboral, el ente demandado no acompañó la documentación laboral requerida; circunstancia que –además de las presunciones legales devinientes– debe considerarse como una abdicación al período de prueba que invoca en el responde. Luego, entonces, la comunicación cursada extinguiendo la relación laboral resultó irremediablemente sin causa justificada (art. 242, RCT). De manera que corresponde recibir, sin mayor esfuerzo hermenéutico, el reclamo del accionante en concepto de integración del mes de despido (15 días). Siguiendo con el análisis de los rubros solicitados, se advierte también de manera diáfana que la accionada adjuntó a la presente contienda judicial tres recibos de haberes que surgen reconocidos en su integridad, toda vez que fue el actor quien –en esta circunstancia–, no asistió a la audiencia designada a esos efectos. Y esta actitud renuente cobra en el proceso un valor excelso porque importa asentir tanto la fecha de ingreso que registran esos instrumentos de pago como así también el resto de su contenido (Vé. fs. 46). De modo que resulta baladí escrutar las testimoniales rendidas sobre cada uno de esos registros reconocidos por la parte interesada. Así las cosas, tengo como verosímil que lo percibido por el actor se compadece plenamente con lo que en rigor a derecho le correspondía cobrar, de conformidad con la carga horaria allí especificada. En otro orden de cosas, atento a la falta de acreditación en lo que respecta a su abono, cabe acoger también los siguientes tópicos: Haberes del mes de noviembre de 2008 (15 días); SAC y vacaciones proporcionales (2008). En cambio, no luce de recibo el reclamo en concepto de francos compensatorios, pto. 6 de la planilla de fs. 1, en función del art. 6 inc. a) del plexo normativo que regula la actividad, toda vez que ellos no resultan compensables en dinero cuando el trabajador no hizo uso de la facultad –en tiempo y forma– que le confiere el art. 207 del RCT. En otro orden de cosas, se advierte que el accionante no ha podido demostrar que desarrollara la extensa carga horaria que denuncia en el libelo introductorio (es decir, de 12 horas diarias, en turnos rotativos y de lunes a lunes), habida cuenta de que los testigos propuestos no pudieron precisar el régimen de trabajo del actor. En efecto, Fragherazzi, Calderón y Albornoz Breccia admitieron no conocer los horarios de trabajo de Nardi; si bien el primero de los nombrados informó que lo vio trabajando al mediodía y por la noche. Mientras que Vega afirmó que avistó al pretensor en dos oportunidades (a las 12 y a las 17, respectivamente) cuando concurrió como cliente al fast food. Ergo, estos relatos no resultan suficientes para corroborar las diferencias de horas extras pretendidas, rubro que, para su procedencia, requiere de prueba diáfana acerca de su acabado cumplimiento. En cambio, el reconocimiento pacífico de los recibos acompañados por ambas partes al proceso revelan que el pretensor se desempeñó con el cargo de “Crew”, cumpliendo tareas como “Principiante”. Además, tengo como cierto que la vinculación principió el día 11/9/2008, como lo admite la demandada a fs. 23 vta.; es decir, un día antes de la data que registran los instrumentos de pago antes señalados. También, que el actor percibía un importe mensual (abonado en dos quincenas) sensiblemente menor que la escala salarial aportada por el Ministerio de Trabajo a fs. 62, vigente para el CCT 329/2000 que rige para los trabajadores pasteleros, heladeros, pizzeros y alfajoreros (rama servicios rápidos–fast food). Esta documental confirma que le correspondía a Nardi cobrar un salario mensual de $1.362 del modo como lo refiere el accionante a fs. 5 de autos. Adviértase que la demandada tampoco pudo dar crédito a su aseveración en el sentido de que el pretensor laboraba una jornada menor a la legal, como invoca en la contestación de demanda. De manera que luce de recibo la pretensión en concepto de Diferencias de haberes que resulten en el período temporal comprendido entre el 23/9/08 y el 31/10/08, detallado al punto 1 de la planilla respectiva (tomando en cuenta que se recibió el reclamo de los haberes correspondientes a los días de noviembre de igual año). Indemnización art. 80, RCT: No corresponde su admisión toda vez que el emplazamiento formulado mediante el envío postal de fecha 2/12/2008 –CD 016050319– no satisface el requisito temporal que consagra el art. 3º del dec. 146/2001 para que torne operativa la sanción pretendida. Sin embargo, corresponde condenar a la accionada para que le entregue al actor la Certificación de Servicios y Cesación de Servicios y toda otra documentación que pudiere corresponder conforme los mandamientos del art. 80 de la LCT (cfr. art. 12 inc. g), ley 24241) dentro del plazo de cinco días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de abonar una multa diaria de cincuenta pesos en concepto de astreintes (arg. art. 666 bis, CC), por el término de sesenta días. Vencidos éstos, podrá el interesado solicitar al Tribunal copia de todas estas actuaciones, a sus efectos. Ello resulta de este modo habida cuenta de que la documentación previsional aportada por la accionada no revela la verdadera remuneración del pretensor según la verificación efectuada ut supra. Luego, advertida esta irregularidad exime al trabajador de recibir constancias que no se ajustan a la realidad de la relación habida. En definitiva, el monto de condena se determinará en la etapa previa a la ejecución de sentencia, de conformidad con las constancias de la causa. Debiendo aditarse una tasa de interés de 2% nominal y mensual de conformidad con la jurisprudencia del TSJ in re: “Hernández c/ Matricería Austral”, con más la tasa pasiva nominal y mensual que publica el BCRA. Las costas por los tópicos admitidos se imponen a cargo de la demandada vencida (art. 28, CPT) y no se ponderan los ítems inadmitidos habida cuenta de que se sigue el principio del vencimiento objetivo que resultó ratificado por el TSJ, en los autos caratulados “Traghetti Benito c/ Bustos y Beltrán SA–Ordinario–Desp.–Recurso Directo (Sent. Nº 19, del 30/3/2009), en los cuales se sostuvo que, cuando los reclamos se vinculan estrechamente con el mismo hecho o sólo éste es el generador de distintas indemnizaciones, deben ser considerados conformando una misma acción (Sent. Nº 15/94, 8/03 entre otras). La solución propiciada torna innecesario el tratamiento de la impugnación que, con respecto a los dichos del testigo Calderón, formuló la demandada; en tanto que, aun prescindiendo completamente de esa exposición, no lograría perturbar las conclusiones arribadas en el presente resolutorio, que se sustentan en el resto del material colectado en este contradictorio. Por ello remarco que he valorado todo el material probatorio incorporado a estos actuados aunque sólo hice referencia a lo que resultó dirimente para resolver la litis. Por todo lo antes expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda promovida por el actor en cuanto pretende los siguientes rubros: francos compensatorios; diferencias de horas extras e indemnización art. 80, RCT. II) Admitir parcialmente la acción promovida por Juan Alberto Nardi y, en consecuencia, condenar a la demandada Fast Food Sudamericana SA a abonarle al pretensor los tópicos: Integración del mes de despido; Haberes del mes de noviembre de 2008 (15 días); SAC y Vacaciones proporcionales (2008) y Diferencias de Haberes. Con costas a la vencida. III) Condenar a la accionada para que le entregue al actor la Certificación de Servicios y Cesación de Servicios y toda otra documentación que pudiere corresponder conforme los mandamientos del art. 80 de la LCT (cfr. art. 12 inc. g), ley 24241), dentro del plazo de cinco días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de abonar una multa diaria de cincuenta pesos en concepto de astreintes (arg. art. 666 bis, CC), por el término de sesenta días. Vencidos éstos podrá el interesado solicitar al Tribunal copia de todas estas actuaciones, a sus efectos. IV) El monto definitivo de condena se determinará en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, de conformidad con las bases e intereses fijados en los considerandos. V) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando haya base definitiva para ello y así lo soliciten los interesados. VI) Cumpliméntese con la ley 6468 (t.o. 8404). <italic>Víctor Hugo Buté </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>