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PERÍODO DE PRUEBA

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Trabajadora embarazada. DESPIDO. Legitimación de las partes para denunciarlo sin responsabilidad indemnizatoria. Sujeción al período de prueba. Indemnización arts. 178 y 182, LCT. Improcedencia
1– Durante el período de prueba, cualquiera de las partes está legitimada para denunciar la relación de trabajo sin responsabilidad indemnizatoria. Al consolidarse retroactivamente la vigencia de la relación de trabajo, comienza el trabajador a gozar de la llamada «estabilidad relativa impropia», situación que lo hace acreedor a la indemnización por despido si no ha existido una justa causa. Antes, rige plenamente la libertad de despido, sin responsabilidad indemnizatoria.

2– El embarazo –preexistente o sobreviniente– de la trabajadora no posee virtualidad para alcanzar el status jurídico que resulta del período de prueba. No existe norma que prevea tal efecto; ni la excepción puede ser inferida de reglas o principios relacionados con la proscripción de conductas discriminatorias que, en tal hipótesis, se encuentran excluidas, porque a los fines legales la trabajadora integra la clase de trabajadores sujetos a período de prueba que constituye un universo cerrado que no admite circunstancias particulares –edad, sexo, nacionalidad, religión, opiniones políticas, actuación gremial, estado de salud, etc.– excluyentes de la regla general aplicada a todos ellos.

CNTrab. Sala VIII. 28/3/08. SD Nº 34874. “Mendoza Julia Edith c/ Adecco Argentina SA y Otro s/ Despido”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de marzo de 2008

El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:

I. Las partes y el perito contador, éste, disconforme con la regulación de sus honorarios, vienen en apelación contra la sentencia que hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda. Razones de buen método aconsejan tratar primeramente los planteos de las demandadas. II. Adecco Argentina SA cuestiona, con razón, la condena al pago de la indemnización de los arts. 178 y 182, LCT, porque dice que la actora fue despedida en el período de prueba, de conformidad con lo previsto por el art. 92 bis, LCT. He tenido oportunidad de pronunciarme en un caso que guarda sustancial analogía con el que se plantea al votar en la causa «Jiménez, Julieta María c. Marcelo H. Pena SA s. Despido», sentencia definitiva 34217 del 29/6/07, cuya cita efectúa la recurrente. Al igual que en aquella ocasión, destaco que durante el período de prueba cualquiera de las partes está legitimada para denunciar la relación de trabajo sin responsabilidad indemnizatoria –utilizando la terminología en uso, cuya equivocidad he puesto de manifiesto en varias ocasiones– desde su agotamiento, al consolidarse retroactivamente la vigencia de la relación de trabajo, comienza el trabajador a gozar de la llamada «estabilidad relativa impropia», situación que lo hace acreedor a la indemnización por despido si no ha existido una justa causa. Antes rige plenamente la libertad de despido, sin responsabilidad indemnizatoria. El embarazo –preexistente o sobreviniente– de la trabajadora no posee virtualidad para alcanzar el status jurídico que resulta del período de prueba. No existe norma que prevea tal efecto; ni la excepción puede ser inferida de reglas o principios relacionados con la proscripción de conductas discriminatorias que, en tal hipótesis, se encuentran excluidas, porque a los fines legales la trabajadora integra la clase de trabajadores sujetos a período de prueba que constituye un universo cerrado, que no admite circunstancias particulares –edad, sexo, nacionalidad, religión, opiniones políticas, actuación gremial, estado de salud, etc.– excluyentes de la regla general aplicada a todos ellos. El pronunciamiento sobre intereses se adecua a lo acordado por este Tribunal en Acta CNAT 2357/02. Estimo que debe ser mantenido por los fundamentos de esa decisión, a los que remito. III. El recurso de General Mills Argentina SA, en lo principal que discute, es insuficiente, pues no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos centrales de la sentencia (art. 116 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18345). La parte se limita a señalar la eventualidad de la relación de trabajo debido al «incremento de la demanda extraordinaria de trabajo», sin precisar en modo alguno cómo habría sido acreditada –remite a la prueba testimonial, que no especifica ni analiza–, que hizo necesaria y legítima la contratación de la actora en ese marco, lo que determina la exclusión de ese carácter. Rige, en consecuencia, la regla general del art. 29, LCT, según la cual se debe entender que la relación quedó constituida directamente con la apelante. En definitiva, este aspecto del decisorio se encuentra al abrigo de revisión. En relación con la condena al pago del sueldo anual complementario y de la compensación por vacaciones no gozadas, la quejosa no se hace cargo de que ningún comprobante de pago se arrimó a la causa para demostrar su cancelación (art. 138, LCT). La obligación que dispone el art. 80, LCT, pesa sólo sobre Adecco Argentina SA, que durante la relación de trabajo fue la que pagó las remuneraciones y retuvo los fondos destinados a los organismos de la seguridad social. General Mills Argentina SA se encuentra excluida, pues carece de los elementos necesarios para su confección. Este aspecto de la sentencia, a mi juicio, deberá ser revisado. IV. El recurso de la actora es improcedente porque: a) la remuneración del mes de septiembre de 2005, que pretende se considere para determinar el importe de los créditos admitidos, se integra con un «premio especial» que la secuencia de remuneraciones agregada por el perito contador a fs. 215 y 277 vta. no revela la liquidación regular de dicha partida de conformidad con lo dispuesto por el art. 245, LCT; b) el art. 2, ley 25323 agrava en 50% de sus respectivos montos las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, LCT. En el caso, la situación contemplada en el art. 92 bis, LCT, obsta a la procedencia de tal agravación, toda vez que las disposiciones previstas en la norma alcanzan las partidas indemnizatorias citadas, inexistentes en el modo que concluyó el contrato de trabajo; c) el 45, ley 25345, sanciona al empleador –con una indemnización a favor del trabajador equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor– cuando, intimado fehacientemente respecto a la entrega de los certificados previstos en el art. 80, LCT, no la cumpla. En el caso, la misma articulación de la parte sugiere que no intimó en los términos y plazos previstos por el art. 3, decreto 146/2001, que reglamenta el citado art. 45, omisión que no puede ser cubierta por la mención de entregar el certificado de trabajo y certificado de servicios y remuneraciones entre los rubros enunciados en el acta de cierre del proceso conciliatorio, en cuanto éste tiene lugar como diligencia prejudicial, que supone la preexistencia de las obligaciones cuya satisfacción se demanda, ni con las intimaciones cursadas posteriormente al acta de cierre de dicho proceso; d) el art. 16, ley 25561, suspendió los despidos sin causa justificada. Estrictamente, se propuso desalentarlos mediante la intensificación de la carga indemnizatoria. El despido por imposibilidad de cumplimiento sobreviniente del contrato de trabajo debido a la normado por el art. 92 bis, LCT, no constituye un despido incausado. Tal como el despido por falta de trabajo, se trata de una denuncia con justa causa que, a diferencia de la fundada en injuria del trabajador (art. 242, LCT), no exime del pago de una «indemnización», íntegra o reducida. Por ello, no son aplicables los recargos previstos por el art. 16 de la citada ley. V. Por estas razones y, en lo pertinente, los argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena, se fije el capital nominal en $ 2.031,82; se deje sin efecto la condena a la entrega de los certificados del art. 80, LCT, a General Mills Argentina SA; y los pronunciamientos sobre costas y honorarios. En un supuesto de vencimientos parciales y mutuos, evaluados con criterio conceptual, no aritmético, la actora afrontará 70% de las costas, y las demandadas 30%. Estimo los honorarios de las representaciones letradas de la actora, de la demandada Adecco Argentina SA, de la demandada General Mills Argentina SA, por la totalidad de los trabajos cumplidos, y los del perito contador, en $ 1.500, $ 2.200, $ 2.200 y $ 1.000, respectivamente (arts. 68, 71 y 279, CPCN; 6, 7, 14, ley 21839; 13, ley 24432 y 3, decr.-ley 16638/57).

La doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

No asiste razón a la demandada General Mills Argentina SA, que se queja por la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80, LCT. Me permito señalar al respecto que una nueva lectura y análisis de la cuestión me lleva a concluir que corresponde la condena solidaria también en lo que hace a la entrega de certificaciones del art. 80, LCT, pues el hecho de que la accionante pueda haber estado registrada como empleada de una de las coaccionadas no es óbice a la responsabilidad que en virtud del art. 29, LCT, le cabe a la otra –que la ley sindica como empleadora– respecto del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral («Planas, Cristian Ciro c. Sistemas Temporarios SA y otro s. Despido», sentencia 34629 del 27/11/07). Por ello, sugiero se proceda, en lo demás, como lo indica el voto del doctor Morando.

El doctor Luis Alberto Catardo adhiere al voto emitido por el Vocal del primer voto.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia apelada en lo principal, que decide incluso en lo que respecta a la condena solidaria a las demandadas de hacer entrega de los certificados contemplados en el art. 80, LCT, y fijar el capital nominal en $ 2.031,82; 2. Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios. 3. Imponer a la actora 70% de las costas, y a las demandadas 30%.

Juan Carlos E. Morando – Gabriela A. Vázquez – Luis A. Catardo ■

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