<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ESTATUTOS ESPECIALES. Despido sin causa. Art. 2, ley 25323. Inaplicabilidad a las indemnizaciones dispuestas en el art. 43, inc. b, c y d, ley 12908. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, se reúnen en pleno, y bajo la presidencia de su titular Dra. Graciela Aída González, los Sres. jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Oscar Norberto Pirroni, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, Julio César Simón, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Juan Andrés Ruiz Díaz, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Roberto Jorge Lescano, Luis Alberto Catardo, Álvaro Edmundo Balestrini, Alcira Paula Isabel Pasini, María Isabel Zapatero de Ruckauf, Héctor Jorge Scotti, Daniel Eduardo Stortini y Gregorio Corach; y con la asistencia del Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, doctor Eduardo Álvarez, en virtud de lo dispuesto por el art. 288, CPCN, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "El recargo previsto en el art. 2, ley 25323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12908, a las indemnizaciones dispuestas en el art. 43, inc. b) y c), de esta última ley? Asimismo ¿Se aplica a la indemnización dispuesta en el inc. d) del mismo artículo?". <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La directiva contenida en el art. 2, ley 25323, sólo está referida a las indemnizaciones por despido que emergen de la ley general, y no a las consecuencias indemnizatorias que, para ese mismo supuesto, están previstas en un estatuto especial (Mayoría, Dr. Pirolo). 2– El art. 2, ley 25323, es una disposición de carácter sancionatorio por lo que, al igual que respecto a cualquier norma integrativa del derecho punitorio, cabe efectuar una interpretación restrictiva que limite sus alcances únicamente a la previsión específica contenida en ella. (Mayoría, Dr. Pirolo). 3– El texto del art. 2, ley 25323, es claro en cuanto a que sólo comprende los casos en que las indemnizaciones debidas son "(...) las previstas en los arts. 232, 233 y 245, ley 20744 / t.o. 1976) y los arts. 6 y 7, ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen (...)". Por lo que no corresponde acudir a interpretaciones analógicas, más allá de las consideraciones que se podrían formular acerca de la conveniencia de que la solución prevista en la norma en estudio alcanzase también, en lo que a indemnizaciones por despido se refiere, a los trabajadores amparados por regímenes especiales. (Mayoría, Dra. Puerta). 4– En el art. 2, ley 25323, el Congreso Nacional expresó su voluntad legislativa con absoluta especificidad y con un lenguaje inequívoco, que no da lugar a la necesidad de someterlo a la interpretación para desentrañar su auténtico sentido y alcances, más allá del juicio axiológico que a cada observador pueda merecer la norma examinada. Luego, parece incontrastable que el Parlamento optó por restringir el recargo en forma exclusiva a las indemnizaciones expresamente mencionadas sin que pueda suponerse que se trata de un error de redacción o de expresión, toda vez que los legisladores no apelaron a la fórmula genérica "indemnizaciones" -como más tarde lo hicieran en el art. 16, ley 25561- y, por el contrario, se advierte la profundidad de la reflexión legislativa al prever comprendidas en el caso aquellas que reemplacen en el futuro a las por entonces tenidas en cuenta. (Mayoría, Dr. Maza). 5– Si bien puede criticarse que los objetivos tenidos en mira por el Congreso para sancionar el recargo del art. 2, ley 25323, no hayan sido considerados a los fines de tutelar igualmente al trabajador regido por estatutos especiales como el de la ley 12908 (Estatuto del Periodista Profesional) y que ha sido objeto de un despido injusto sin recibir el pago de las indemnizaciones en forma oportuna, este subjetivo juicio disvalioso no permite desconocer que el Congreso ha tomado una decisión legislativa por motivos que los diputados y senadores han evaluado, que, frente a la tajante claridad de la redacción dada a la norma, no corresponde alterar so pretexto de una interpretación ya que la labor hermenéutica solo puede hacerse válidamente cuando el texto normativo es oscuro, equívoco o contradictorio. (Mayoría, Dr. Maza). 6– La ley 25323 se refiere exclusivamente a los casos de falta de pago de las indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo y en los hoy derogados arts. 6 y 7, ley 25013, alcanzando a los regidos por estatutos profesionales sólo si sus regímenes de preaviso y despido sin justa causa remiten a esas reglas legales generales. Por ende, los resarcimientos específicos regulados para el supuesto de despido injusto y de falta de otorgamiento del preaviso en regímenes estatutarios como el de la ley 12908, diferentes a los establecidos en las normas expresamente mencionadas en el art. 2, ley 25323, no están alcanzados por el recargo dispuesto por esta última, por haber sido ésta la voluntad del Congreso Nacional, y más allá del juicio de valor que quepa a los magistrados a los que les está concedido hacer su lectura. (Mayoría, Dr. Maza). 7– En atención a los reparos que pudieran efectuarse por el distinto tratamiento que la ley confiere a aquellos trabajadores amparados por estatutos particulares, se estima conveniente recordar que con anterioridad a la sanción de la norma en análisis, el art. 9, ley 25013, estableció que "en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el art. 275, ley 20744 (t.o. 1976)". Esta norma persigue idénticos propósitos y comprende a todos los trabajadores, aun a aquellos regidos por normas estatutarias, por lo que no se verifica respecto de estos últimos una real situación de desamparo. (Mayoría, Dra. González). 8– En relación con el tema a decidir aquí, hay dos argumentos opuestos. Uno de esos argumentos señala que la ley a aplicar es muy clara en cuanto a su propio alcance, ya que cita específicamente los arts. 232, 233 y 245, LCT, y 6 y 7, ley 25013. El otro indica que el legislador bien pudo extender el recargo a otras indemnizaciones que, previstas por normas diferentes, se deban también con motivo del despido y que no se advierten razones para privar a algunos trabajadores de la protección que la ley concede a aquellos cuyos contratos se rigen por la ley laboral general. Ambos argumentos son correctos: lo que falta es preferir uno de ellos al otro, puesto que conducen a soluciones encontradas. (Mayoría, Dr. Guibourg). 9– Si bien el axioma “in claris non fit interpretatio” debe ser dejado de lado, pues la sujeción a la letra de la ley, además de insuficiente e imposible, es fuente de innumerables injusticias, lo cierto es que debe existir una causa práctica o, como se diría hoy, la necesidad de adaptar un precepto legal a las exigencias de la vida o la justicia. Entiéndase bien: el juez debe huir de la interpretación literal, gramatical o exegética y, sin duda, apartarse deliberadamente del texto, cuando existe una causa de justicia que así lo requiere. (Mayoría, Dr. Catardo). 10– No puede decirse que resultaría aplicable al caso el principio del in dubio pro operario del art. 9, LCT. Este principio no puede ser aplicado en forma espuria creando artificialmente oscuridades o dudas donde no las hay, con el exclusivo propósito de resolverlas a favor del trabajador o, si se prefiere, de legitimar la aplicación de una regulación diferente so pretexto de que la contenida en la que se interpreta no es clara, de modo que el resultado final es una depuración encubierta del contenido regulador de ésta. (Mayoría, Dr. Catardo). 11– La ley 25323 es una "ley especial" porque no reforma ni integra la LCT sino que únicamente la complementa, agregando un nuevo rubro indemnizatorio. Por ello, no interesa si la LCT se aplica también a quienes se encuentran en el ámbito de la ley 12908, porque de ello no puede válidamente concluirse que también se les aplica la ley 25323. (Mayoría, Dr. Catardo). 12– El art. 2, ley 25323, es especial en cuanto a sus destinatarios (se dirige a un tipo especial de trabajador: al despedido según los arts. 232, 233, y 245, ley 20744, y los arts. 6 y 7, ley 25013) y no es parte ni se integra a la LCT. Pero, aun en el supuesto de que se considere que lo que el legislador hizo fue reformar la LCT, su carácter especial hace imposible extenderla a los trabajadores abarcados, en este caso, por el Estatuto del Periodista, pues regulan materias distintas. En consecuencia, no existe una causa objetiva que justifique apartarse de este texto legal preciso, al menos, en su ámbito de aplicación. No existe, tampoco, ningún supuesto que permita una interpretación <italic>contra legem.</italic> (Mayoría, Dr. Catardo). 13– El art 2, ley 25323, eleva en un 50% las indemnizaciones derivadas de la LCT o, durante su vigencia, las de la ley 25013. No a las especiales que resultan de los estatutos profesionales. La ley 12908 presenta un sistema indemnizatorio específico, cuya comparación con el de la ley general, mediante el método de conglobamiento por instituciones (art. 9, LCT), revela su perfil más favorable para el trabajador que el de la norma general, excluyendo la aplicación de ésta, y la admisibilidad lógica de una remisión implícita. (Mayoría, Dr. Morando). 14– Nuestra Corte Suprema ha expresado que las leyes deben ser interpretadas según el sentido propio de las palabras, sin violentar su sentido específico pero por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente; es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, dado que la misión del Poder Judicial no se agota con la remisión de la letra, ya que los jueces en cuanto servidores del Derecho y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. (Minoría, Dra. Ferreirós). 15– La ley habla de indemnizaciones que se incrementan, de modo que cabe preguntarse si contiene una sanción para el empleador incumpliente o una forma de morigerar al trabajador que ha sido víctima de tal incumplimiento. La télesis de la norma apunta a ambas finalidades: a la vez sancionar al empleador que a pesar de ser intimado al pago de las indemnizaciones por despido que adeuda no lo hace y morigerar el daño producido por el incumplimiento. (Minoría, Dra. Ferreirós). 16– Cuando el legislador se refiere a las indemnizaciones correspondientes al despido incausado de la LCT y de la ley 25013, está ejemplificando con el régimen general de la LCT el espectro general de incumplimientos obligacionales por despidos con indemnizaciones impagas y en mora. (Minoría, Dra. Ferreirós). 17– Resulta indistinto que algunos regímenes especiales arbitren reparaciones diferentes para el despido arbitrario porque en este caso no está en juego la sanción por el ilícito extintivo para el cual se prevén diferentes sistemas más allá del establecido en el régimen general. Lo que está en juego es el tramo posterior: la conducta omisiva del empleador que deviene en incumplimiento distinto y en daño también distinto. Se trata del daño posterior producido por el incumplimiento obligacional que toma relevancia jurídica a través de la mora impuesta por la notificación fehaciente que dispone la norma (no automática) y que forma parte de un nuevo género de responsabilidad no prevista expresamente por ninguna norma que no sea la que estamos analizando y desde la cual se ejemplifica para todo el ordenamiento jurídico positivo laboral, sea cual fuere la situación, habida cuenta que la imposición general que no releva lo particular, lo incluye. (Minoría, Dra. Ferreirós). 18– No hay razón para excluir a los trabajadores amparados por la ley 12908 de lo prescripto en el art. 2, ley 25323, norma que establece un criterio para la generalidad de los casos y que no excluye los regímenes especiales de manera expresa. (Minoría, Dra. Ferreirós). 19– El hecho de que el art. 2, ley 25323, no mencione los artículos en los que cada estatuto contempla las indemnizaciones por despido y preaviso, no implica que la sanción no sea aplicable a un trabajador amparado por una norma especial, pues ello implicaría colocar a este último en peor situación que el trabajador que cuenta sólo con las disposiciones del régimen general. (Minoría, Dra. Ferreirós). 20– Si bien en el caso de la ley 25323 el legislador ha sido inusitadamente preciso al mencionar las indemnizaciones que se incrementan y cita los artículos específicos tanto de la LCT como los de una de sus reformas (25013), en el caso, una interpretación que atienda al espíritu de la norma no debería ser desatendida, puesto que, más allá de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento legal. En esta indagación no cabe prescindir, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando una interpretación razonable y sistemática así lo requiere. (Minoría, Dr. Fernández Madrid). 21– Sobre el seguimiento estricto de la letra legal debe primar la búsqueda del espíritu de la norma, a fin de arribar a una interpretación racional y valiosa. Ello en virtud de que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional. (Minoría, Dr. Fernández Madrid). 22– En el caso, resulta evidente que lo que se ha promovido es el pago exacto, íntegro y oportuno de las indemnizaciones correspondientes al despido, y esto es relativo a todas las categorías de trabajadores sin distinción alguna. El principio es general y debe ser aplicado con igual generalidad. En este supuesto no podría colocarse a un trabajador comprendido en el Estatuto del Periodistas (ley 12908) que ha sido despedido y no se le han abonado las indemnizaciones correspondientes previa intimación, en peores condiciones que cualquier otro trabajador amparado por la ley general. (Minoría, Dr. Fernández Madrid). 23– El principio general en esta disciplina es que, salvo los trabajadores públicos no incluidos en aquella por acto expreso o en el régimen de convenios colectivos, los trabajadores de servicio doméstico y los agrarios, todos los trabajadores se encuentran comprendidos en la LCT, según surge de su art. 1, inc. "a" y 2 . (Minoría, Dr. Rodríguez Brunengo). 24– Las disposiciones del art. 2, LCT, de ningún modo pueden implicar el desplazamiento de la disposición del art. 9, LCT, porque sus disposiciones no son específicas de esa ley sino que reciben un principio general del derecho del trabajo. Su configuración en la LCT es accidental (como las normas sobre plazo de vigencia de las leyes o el modo de contar los intervalos del derecho en el Cód. Civil) y rige en todo el ámbito del derecho del trabajo, incluso para los trabajadores excluidos expresamente de la LCT. Lo cual no significa que haya que aplicar las disposiciones más favorables de la LCT, más favorables que las del régimen jurídico estatutario incompatible con ella (ej., ley 17258), pero sí que en caso de duda sobre la incompatibilidad deberá estarse a favor de la compatibilidad de la norma más favorable de la LCT y, consiguientemente, de su aplicabilidad". (Minoría, Dr. Rodríguez Brunengo). 25– La existencia de un estatuto o legislación especial que contemple las actividades desarrolladas por los trabajadores, no constituye óbice para la procedencia de la multa establecida en el art. 2, ley 25323. En efecto, la 25323 es una ley de carácter general aplicable a los trabajadores dependientes y no se encuentra reñida con disposición alguna del estatuto especial. Ahora bien, que la norma es cuestión no mencione los artículos en los que cada estatuto o convención colectiva contempla las indemnizaciones por despido y preaviso -lo que derivaría en una engorrosa y poco práctica política legislativa-, no implica en modo alguno que la sanción del art. 2, ley 25323, no pueda ser aplicable a un trabajador amparado por una normativa especial, pues ello implicaría colocar a este último en peor situación que el trabajador que sólo cuenta con las disposiciones del régimen general. (Minoría, Dr. Simón). 26– Si se indaga la voluntad del legislador -uno de los métodos de interpretación posible- y se lo vincula a los principios protectorio y de igualdad ante la ley garantizados constitucionalmente (art. 14 bis y 16, CN), la exclusión de un colectivo de trabajadores en función de una interpretación restrictiva parece incompatible con esos principios fundamentales en nuestra materia. (Minoría, Dr. Simón). 27– Lo que define la procedencia del incremento de la ley 25323 es la negativa del empleador a abonar la indemnización por despido, previa intimación del actor, sin importar ya cuál es el régimen general o particular que regula la relación de trabajo. Ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la ley de Periodistas Profesionales (12908) y en los arts. 2 y 9, LCT. (Minoría, Dr. Corach). 28– Si bien el art 2, ley 25323, no menciona los artículos en los que cada estatuto o convención colectiva contemplan las indemnizaciones por despido y preaviso -lo que derivaría en una engorrosa y poco práctica política legislativa-, ello no implica, en modo alguno, que su sanción no pueda ser aplicable a un trabajador amparado en una normativa especial. Es que admitir lo contrario importaría colocar a este último en peor situación que el trabajador que sólo cuenta con las disposiciones del régimen general. (Minoría, Dr. Corach). 29– No parece irrazonable interpretar que el aumento tarifado allí dispuesto rige no sólo para los trabajadores permanentes tutelados por la LCT sino también para los trabajadores permanentes que se desempeñan como periodistas profesionales, a los que se les aplica un estatuto particular como el de la ley 12908, el cual resarce la disolución del vínculo sin motivo válido mediante un sistema indemnizatorio específico. Es que tanto el trabajador común como el trabajador regido por un régimen estatutario se hallan expuestos a esa conducta evasiva del empleador para cumplir, en tiempo y forma, el pago de las indemnizaciones originadas en la cesantía sin causa justificada. (Minoría, Dr. Stortini). 30– Resulta increíble que el legislador haya tenido la finalidad de excluir del incremento resarcitorio del art. 2, ley 25323, a los trabajadores regidos por normas estatutarias. Una interpretación en esa dirección daría lugar a un tratamiento no protectorio y desigual en relación con los trabajadores reglados por la ley laboral común, pese a que ambos se encuentran expuestos a esta contingencia (la dilación en el pago) que realmente acontece con cierta frecuencia en las relaciones laborales individuales. Consecuentemente, una interpretación razonable del art. 2, ley 25323, es la que se encuentra en armonía con los principios protectorio y de igualdad ante la ley, ambos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 16, CN) y con el principio legal de la duda interpretativa de derecho a favor el trabajador (art. 9, LCT). (Minoría, Dr. Stortini). 31– Es importante destacar que la mayoría de los contratos de trabajo abrevan en los arts. 232, 233 y 245, LCT, cuando se trata de regular el despido sin justa causa. En efecto, el caso del art. 43, ley 12908, constituye una excepción al sistema general, no en cuanto al régimen de estabilidad relativa impropia y la eficacia del despido sin causa, que es idéntico al de la LCT, sino solamente en lo que se refiere a la forma de cálculo de las indemnizaciones que del mismo se derivan. Pero el art. 43, ley 12908, establece en cabeza del empleador la misma obligación legal que imponen los arts. 232, 233 y 245 para el resto de los empleadores, esto es, la obligación de pagar al dependiente despedido sin causa justificada, las indemnizaciones establecidas en los inc. b, c y d de aquella norma. Por lo que la omisión de su mención en el texto del art. 2, ley 25323, no se considera que pueda atribuirse a la decisión del legislador sino, en todo caso, a una "imperfección técnica de la instrumentación legal", la cual no debería ser utilizada para prescindir de la "ratio legis". (Minoría, Dra. Fontana). 32– Sostener que el art. 2, ley 25323, no debe aplicarse a los contratos de trabajo regidos por la ley 12908 en lo que hace a las indemnizaciones previstas en el art. 43 incs. b, c y d de dicha norma, implicaría un exceso en la exégesis de la ley, que conduciría a desnaturalizar el espíritu que ha inspirado su sanción, permitiendo así que esa disposición imperativa sea soslayada en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger. (Minoría, Dra. Fontana). 33– El art. 2, ley 25323, fue pensado para desalentar ciertas conductas contrarias a las normas vigentes, que frente al despido sin causa justificada no cumplen con el pago dispuesto por la ley, obligando al trabajador a iniciar acciones para el cobro de lo que constituye su derecho. Siendo ello así, excluir del ámbito de aplicación del art. 2, ley 25323, a los empleadores de periodistas profesionales regidos por la ley 12908 produciría una incongruencia con el resto del ordenamiento del que dicha norma forma parte, permitiendo que cierto sector de empleadores quede sin sanción a pesar de incurrir en idéntico comportamiento contra legem, y que determinados trabajadores no cuenten con la tutela que la norma en cuestión vino a poner en marcha. (Minoría, Dra. Fontana). 34– La decisión de aplicar el art. 2, ley 25323, a las relaciones regidas por la ley 12908 no significa violar el sistema de conglobamiento por instituciones adoptado por nuestro ordenamiento, ya que la norma en cuestión no debería considerarse dentro de la "institución" relativa a la extinción del contrato de trabajo. En efecto, dicha norma no viene a introducir modificaciones en la tarifa indemnizatoria, sino que constituye una penalización para aquellos empleadores que no respeten el sistema que regula el despido sin causa justificada, sea cual fuere el sistema en cuestión. (Minoría, Dra. Fontana). 35– Si un empleador comprendido en la ley 12908 no cumple con lo ordenado por la ley para el caso de un despido sin causa justificada, violando la garantía de protección contra el despido arbitrario, no podría pretender el amparo de la Carta Magna para evitar la sanción por la inconducta incurrida. Por el contrario, no aplicar en esos casos el art. 2, ley 25323, podría derivar en una violación del principio de igualdad ante la ley garantizado por el art. 16 de la Carta Magna. (Minoría, Dra. Fontana). 36– En cuanto a la indemnización prevista en el inc. d, art. 43, ley 12908, en tanto la misma forma parte del sistema indemnizatorio por despido injustificado previsto en ese cuerpo normativo, debe considerarse alcanzada por lo dispuesto en el art. 2, ley 25323. (Minoría, Dra. Fontana). 37– Las reparaciones establecidas en los estatutos especiales (como lo es el implementado por la ley 12908 para los periodistas profesionales) para los casos de despido incausado y que mantengan parámetros similares a los de la ley general, están en condiciones de generar el incremento previsto en el citado art. 2, ley 25323. Es que por más que el susodicho art. 2, ley 25323, mencione solamente a los arts. 232, 233 y 245, LCT, y 6 y 7 de la hoy derogada ley 25013, no parece feliz retacear ese agravamiento de la reparación cuando se trata de resarcimientos que, en rigor, se encuentran estructurados sobre bases similares a los de la ley general. (Minoría, Dr. Scotti). 38– La intención del legislador ha sido manifiesta en punto a establecer, bajo determinados supuestos, un incremento de las indemnizaciones emergentes del despido injustificado, de allí la cita precisa de los rubros que se elevan. Y ello así con el propósito de excluir todas aquellas reparaciones que, si bien se originan a partir de la extinción del vínculo, o son indiferentes a la forma en que se produjo el distracto (v.g. las vacaciones proporcionales) o, por más que procedan cuando hay responsabilidad del empleador, contemplan situaciones que exceden la sola pérdida del empleo (v.g. matrimonio, embarazo, violación de la estabilidad sindical, etc.). Ese, y no otro, es el significado que debe otorgársele a la mención de los arts. 232, 233 y 245, LCT, pero nunca el de excluir de su aplicación a las indemnizaciones por cesantía injustificada contempladas en los estatutos especiales, por el solo hecho de estar en un cuerpo normativo diferente al general y aun cuando, como sucede en el caso de los incs. b y c, art. 43, ley 12908, respondan a pautas intrínsecamente semejantes a las de la LCT. (Minoría, Dr. Scotti). 39– No parece razonable exigir una política legislativa engorrosa y poco práctica como sería incluir en una disposición a todos y cada uno de los preceptos contemplados en leyes, decretos y convenciones colectivas de trabajo, con el riesgo, incluso, de omitir algún dispositivo perdido por allí. Es que si se examina con un prisma rígido la cuestión, la descripta sería la única forma en la cual todos aquellos trabajadores que no reciban en su momento las indemnizaciones por despido reciban como recompensa la sanción que, a su vez, todos los empleadores deberían sufrir en caso de no abonar en tiempo esos resarcimientos. (Minoría, Dr. Scotti). <bold>Resolución</bold> "El recargo previsto en el art. 2, ley 25323, no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12908, a las indemnizaciones dispuestas en el art. 43, inc. b y c, de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inc. d del mismo artículo". <italic>CNTrab. (Plenario). 5/6/07. Fallo Plenario N° 313, Acta N° 2496. Trib. de origen: CNTrab Sala VI. "Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos SE s/ Despido". Por la mayoría: Dres. Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Oscar Norberto Pirroni, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Mario Silvio Fera, Juan Andrés Ruiz Díaz, Juan Carlos Eugenio Morando, Roberto Jorge Lescano, Luis Alberto Catardo, Álvaro Edmundo Balestrini, Alcira Paula Isabel Pasini, María Isabel Zapatero de Ruckauf, Héctor Jorge Scotti, Por la minoría: Dres. Julio César Simón, Juan Carlos Fernández Madrid, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Daniel Eduardo Stortini y Gregorio Corach </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Fallo Plenario N° 313 Acta N° 2.496 5 de junio de 2007, CNTrab., en pleno, 5/6/2007 "Casado, Alfredo A v. Sistema Nacional de Medios Públicos" En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de junio de 2007; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctora Graciela Aída González, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Oscar Norberto Pirroni, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, Julio César Simón, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Juan Andrés Ruiz Díaz, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Roberto Jorge Lescano, Luis Alberto Catardo, Álvaro Edmundo Balestrini, Alcira Paula Isabel Pasini, María Isabel Zapatero de Ruckauf, Héctor Jorge Scotti, Daniel Eduardo Stortini y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 14.506/2003 - Sala VI, caratulado "Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos SE S/ Despido", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley? Asimismo ¿Se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo?". Abierto el acto por la Sra. Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:-El art. 2, ley 25.323, que precede los interrogantes que nos reúnen, establece: "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los arts. 6 y 7, ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieren existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago".La creación legislativa de los últimos años no se ha caracterizado por su prolijidad, pero en este caso, el legislador ha sido inusitadamente preciso al mencionar las indemnizaciones que se incrementan y cita los artículos específicos tanto de la Ley de Contrato de Trabajo (a la que individualiza por su número y no por su cálida denominación vulgar) como de una de sus efímeras reformas. Esta circunstancia no deja espacio alguno, a mi modo de ver, para ampliar, como pretores, los alcances de una disposición que debe ser interpretada con carácter restrictivo porque subyace una finalidad de sanción y eleva la cuantía de un crédito.-No soslayo que la norma esta destinada a lograr el cumplimiento oportuno de un sistema que, como todo régimen tarifario, fue pensado para la autoaplicación y ninguna razón científica hubiera impedido incrementar otras indemnizaciones vinculadas a la extinción del contrato de trabajo y emergentes de disposiciones estatutarias.-Pero el legislador ha optado por ceñir la sanción a la falta de pago de los créditos nacidos de las normas que enumera y, tal como lo ha afirmado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde que los jueces suplan al Parlamento (ver, entre muchos otros, Fallos 300:700; 308-2:1746: etc.).Todo lo expresado me lleva a coincidir con la tesis sentada por la Sala II, en la sentencia definitiva nro. 92.723, recaída en autos "Rotryng, Santiago Ángel c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido", expte. Nº. 33.092/2002; por la Sala III en la sentencia nro. 87.851, dictada en el expte. Nº 24.812/2004 caratulado "Adragna, Sandra Verónica c/ Latin American ART SRL y otros s/ despido"; por la Sala V en el expte. nro. 18.176/01, autos "Simonutti, Marcela Mónica c/ Ejes S.A. s/ despido", sentencia definitiva nº 66.709; y por la Sala VIII en la sentencia definitiva nº 31.998 dictada en autos "Santourian, Daniel Sergio c/ News World Argentina SA s/ despido, expte. Nº 13.203/2003.Propongo, en síntesis, una respuesta negativa a las dos preguntas que nos convocan. Por la Negativa a ambos interrogantes, constituyendo Mayoría, votan los doctores: Pirolo, Porta, Maza, García Margalejo, Zapatero De Ruckauf, Conzález, Puppo, Eiras, Guibourg, Catardo, Balestrini, Pasini, Morando, Ruiz Díaz, Zas, Vilela, Moroni, Pirroni, Lescano, Fera, Guisado Y Guthmann.- El Dr. Pirolo, dijo: Como ya lo ha sostenido la Sala que hoy tengo el honor de integrar y fue expuesto con objetiva fundamentación por mi distinguida colega Dra. Graciela A. González -al votar como vocal preopinante en dichas causas-, la directiva contenida en el art. 2° de la ley 25.323 sólo está re