<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Tareas informáticas ajenas al área de redacción. No encuadramiento en la figura de periodista profesional. Ley 12908</bold> </intro><body><page> Con base en la descripción de las labores cumplidas por el actor, en el caso no se acredita de manera clara y precisa que dichas tareas hayan sido las propias de un periodista. En tal sentido, corresponde destacar que su desempeño estuvo circunscripto a un sector específicamente técnico del establecimiento, que aparece diferenciado del sector de redacción. Asimismo, se advierte que el demandante se ocupaba exclusivamente de la adecuación de las herramientas informáticas pertinentes para colaborar con el sector de redacción, todo ello en aras de la publicación de los artículos allí generados, los cuales, por resultar de carácter netamente jurídico, resultaron ajenos a la formación del demandante; por ello, no resulta encuadrable dentro de la definición del periodista profesional de la ley 12908. <italic>CNTrab. Sala IX. 30/6/09. Sent. Def. N° 15703. Trib. de origen: Juzg. del Trab. Nº 10. “M., A.U. c/ La Ley SA Editora e Impresora s/ despido”</italic> Buenos Aires, 30 de junio de 2009 El doctor <bold>Mario S. Fera</bold> dijo: I. La sentencia de la instancia anterior, en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda, es apelada por ambas partes según los términos de los escritos de fojas 542/547 y 551/558, que fueron replicados a fojas 564/568 y 570/573. A foja 549 y foja 558 in fine el perito contador y el letrado del actor, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos. II. En lo que atañe a la queja del actor, adelanto que no tendrá favorable recepción. En primer lugar porque, respecto al régimen legal que rigió la relación, considero que por la descripción de las labores cumplidas por el actor –según el relato efectuado en la demanda, así como las que se desprenden de la prueba testifical (que el recurrente cita a fs. 544)– se infiere que no surge acreditado de manera clara y precisa que ellas hayan sido las propias de un periodista. En tal sentido, corresponde destacar que, a tenor de esas constancias, su desempeño estuvo circunscripto a un sector específicamente técnico del establecimiento, que aparece diferenciado –incluso en el relato de demanda– del sector de redacción, al sostener que los empleados de ambos trabajaban mancomunadamente. Asimismo, se advierte que el demandante se ocupaba exclusivamente de la adecuación de las herramientas informáticas pertinentes para colaborar con el sector de redacción, todo ello en aras de la publicación de los artículos allí generados que, por resultar de carácter netamente jurídicos, resultaron ajenos a la formación del demandante, por lo que se observa que, por resultar su desempeño exclusivamente sobre el aspecto técnico referido a la informática, no resulta encuadrable dentro de la definición del periodista profesional de la ley 12908 (cfr. art. 2). En segundo lugar, considero que carece de relevancia el reproche que deduce respecto a la fecha de ingreso admitida en el fallo anterior, ya que la prueba testifical y la pericial contable–que el recurrente cita en su apoyo– fue valorada en sana crítica por la señora jueza <italic>a quo</italic>. Al respecto, quedó debidamente fundado que los testigos ofrecidos por el recurrente carecieron de conocimiento al respecto porque ingresaron en fechas posteriores; en tanto que si bien el experto verificó la existencia de contratación entre la demandada y la empresa Jobs Service SA –como proveedor externo–, aquellos declarantes nada relataron al respecto y el apelante desistió del pedido de informes a dicha empresa, por lo cual no existen elementos que demuestren que por medio de ella ingresó a trabajar en la demandada, en la fecha pretendida. En tercer lugar, tampoco le asiste razón respecto a la subsistencia de diferencias salariales por insuficiente pago del preaviso y la integración del mes despido, pues en el fallo se consideró que no correspondía que se le abonasen por haber sido preavisado oportunamente y haber fenecido la relación el último días del mes correspondiente a dicho plazo; además, que las diferencias por horas extras fueron admitidas hasta la fecha en que dejó de laborar y, con relación al resto, no se expone de manera expresa la cuantía de lo reclamado, con lo cual no se verifica la crítica precisa y fundada que exige el art 116, ley 18345. En cuarto lugar, el disenso que vierte en torno a la base de cálculo del art. 16, ley 25561, resulta irrelevante, pues al no existir condena al pago de preaviso e integración del mes de despido, resulta lógico concluir –como se sostuvo en el fallo anterior– que dichos rubros no pueden ser incluidos en el agravamiento previsto en aquella norma. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que mediante el art.4, ley 25972 –modif. del art. 16 citado–, se limitó la aplicación de esa sanción sólo respecto del art. 245, LCT, circunstancia que fue corroborada en tal sentido por el decreto 1433/2005 (BO, 23/11/05). En quinto lugar, los reparos que efectúa con relación a la existencia de diferencias por horas extras y su incidencia en el módulo salarial han quedado debilitados atento a que no resultó encuadrable la situación en las previsiones de la ley 12908 en la que se fundaron. Por todo ello, propongo desestimar la queja del actor. III. En cuanto al recurso deducido por la demandada, sugiero acogerlo parcialmente. En primer lugar, respecto al progreso de las horas extras, advierto que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor resultaron evaluadas en sana crítica (cfr. art. 386, CPC), pues una compulsa integral de sus dichos ilustra que tuvieron conocimiento del ingreso y egreso del actor en el horario de 9 a 18, de lunes a viernes, porque cuando ingresaban ya el actor estaba trabajando y lo veían al egreso, que bien salía o continuaba trabajando; además de mencionar la existencia de control de ingreso y egreso impuesto por la demandada mediante tarjetas magnéticas y molinetes para su lectura, sin que al respecto la accionada demostrara de qué manera –más allá de la genérica remisión a un superior– controlaba el horario del demandante, lo cual debilita el argumento recursivo (arts. 377 y 386, CPC). Sin perjuicio de ello, considero que le asiste razón en cuanto cuestiona el total mensual de horas extras receptados, pues arribó firme que el actor laboró de lunes a viernes, por lo cual sólo corresponde contemplar 22 días y por lo tanto la cantidad de horas extras mensuales es de 33 (1,5 x 22). En orden a ello se efectuará un nuevo cálculo de este rubro por el período reclamado, pues no corresponde excluir el plazo de preaviso –pretendido por la apelante–, dado que no se acreditó que el demandante incumpliera con aquella jornada. Asimismo, la modificación mencionada en primer término se proyectará sobre los conceptos sobre los cuales tenga incidencia. En segundo lugar, observo que la recurrente introduce un argumento tardío respecto a la inclusión del valor de los "<italic>tickets</italic>" en el módulo salarial adoptado, pues ninguna defensa esgrimió en su responde para cuestionar este concepto, por lo tanto el disenso no resulta susceptible de tratamiento (cfr. art. 277, CPC). En cuarto lugar, encuentro razón al cuestionamiento de la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 1 y 2, ley 25323, atento a que no se ha verificado la existencia de irregularidad registral y, además, las precisiones contempladas en esas normas –al mencionar exclusivamente las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y sus eventuales reformas– no incluyen las emergentes de Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas, circunstancia que impide ampliar la sanción allí prevista, por lo que, en consecuencia, aquéllas no integrarán la liquidación pertinente. En quinto lugar, también sugiero admitir el agravio deducido por la aplicación del art 45, ley 25345, pues tengo en cuenta que el actor reconoció en la audiencia confesional haber recibido los certificados del art 80, LCT, los cuales se advierten confeccionados conforme con los datos que la demandada pudo razonablemente considerar correctos, por lo que, en atención a ello –más allá de las diferencias salariales admitidas– advierto que en el caso se da un supuesto no abarcado por el propósito sancionatorio de la norma legal citada, circunstancia que me lleva a sugerir que se desestime dicha multa. En sexto lugar, también he de aconsejar el rechazo de los haberes de marzo de 2006, que integraron la liquidación practicada en el fallo anterior, ya que, como bien lo destacó la demandada, no fue materia de reclamo en el escrito de inicio. Finalmente, teniendo en cuenta que del módulo salarial fijado en el fallo anterior sólo he sugerido reformular el monto de las horas extras mensuales que sobre él inciden, las que en atención a ello representan $ 420,75 (33 horas extras x $ 12,75 –valor hora extra al 50%–, aquél se reduce a la cantidad de $ 1.902,27, que será la nueva base para la liquidación que a continuación se practica. Por lo tanto, los rubros que corresponde percibir al demandante, según las modificaciones antes propuestas, son: 1) Ind. por antig.: $ 26.631,78; 2) vacaciones no gozadas 2006 (14 días): $ 1.065,27; 3) SAC s/vac.: $ 88,77; 4) SAC 1er. sem. 2006: $ 951,13; 5) dif. horas extras al 50% x 24 meses: $ 10.098; y 6) art. 16, ley 25561: $ 13.315,89, que sumados representan $ 52.150,84, a los que deben descontarse $ 35.142,84 (abonados según recibo de fs. 32, reconocido a fs. 293), lo que arroja un saldo de $ 17.008. En consecuencia, sugiero modificar la sentencia de grado y reducir el capital de condena a la suma mencionada en último término, la que llevará los intereses fijados en aquélla ya que arribaron firmes a esta Alzada. IV. El nuevo resultado del litigio amerita dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicados en la instancia de grado y proceder a fijarlos en forma originaria (art. 279, CPC). A tal fin, evaluando íntegramente las características y naturaleza del reclamo así como la solución a que se arriba desde una perspectiva que trascienda lo meramente numérico y resguarde la naturaleza alimentaria del crédito, aconsejo que las costas de ambas instancias se distribuyan en 75% a cargo de la demandada y el 25% restante a cargo de la actora (art. 71, CPC). Regúlense los honorarios atendiendo al mérito, extensión y oficiosidad de todas las labores cumplidas en autos por la representación letrada del actor, de la demandada y del perito contador, evaluados en el marco del valor económico en juego, que no se encuentra representado por el monto de demanda dada la inclusión de parciales injustificados, en 20%, 18% y 9%, respectivamente, del monto de condena comprensivo de capital e intereses (cfr. arts. 38, LO; arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21839 –modif. por ley 24432– y dec.-ley 16638/1957). El doctor <bold>Alvaro E. Balestrini</bold> adhiere al voto del vocal preopinante. El doctor <bold>Daniel E. Stortini</bold> no vota (art. 125, ley 18345). A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de pesos diecisiete mil ocho ($ 17.008), con más los intereses allí fijados; 2. Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios allí practicados e imponer las primeras en 75% a la demandada y en el 25% restante a la actora, por ambas instancias. <italic>Mario S. Fera – Álvaro E. Balestrini </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>