<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 339 inc. 4) CPC. Incidente manifiestamente improcedente. Inadmisibilidad. Rechazo <italic>in limine</italic>. Art. 430, CPC. JUECES. Atribuciones: análisis liminar de la petición incidental</bold></intro><body><page>1- Cabe precisar que la decisión del <italic>a quo</italic> de rechazar por decreto y sin sustanciación el planteo incidental efectuado por el síndico encuentra cimiento legal, desde que el art. 430 del rito expresamente lo habilita bajo la condición de verificarse su manifiesta improcedencia. 2- En lo que respecta a este punto, la ley procesal es clara al permitir al juez, como director del proceso en trámite, efectuar el análisis liminar de la petición incidental y denegarla derechamente cuando no se verifique –entre otros– el derecho invocado. En el caso, el <italic>a quo</italic> dio las razones de su decisión al señalar la existencia de un acto impulsorio del incidente cuya declaración de caducidad se pretendía, cual era la cédula de notificación del decreto de trámite, circunstancia que evidenciaba de manera manifiesta la improcedencia de la pretensión incoada. Tal manera de resolver no es susceptible de generar los perjuicios a los que alude el apelante si se tiene en cuenta que, en definitiva, siendo flagrante el fracaso del planteo, la falta de sustanciación tiene directa incidencia en materia de costas. 3- Se confirma así la improcedencia manifiesta de la pretensión ejercida en la sede anterior por el ahora apelante, desde que a la fecha de su planteo no había transcurrido el plazo de un mes que indica el art. 339 inc. 4 del rito, desde el último acto de impulso realizado el 14 de abril (notificación a su parte), verificándose –además– actos previos a esta fecha con una frecuencia menor al mes que indica la norma. De allí que la discusión respecto a la doctrina "Fisco c/ Lousteau", aun cuando efectivamente ha sido modificada y, además, carece de fuerza vinculante de acuerdo con las características de nuestro sistema judicial, se torna intrascendente para este debate. 4- Finalmente, la imposibilidad alegada por el síndico de intervenir en este proceso por el "ocultamiento" en el que habría incurrido el actor al no denunciarlo en la quiebra, constituye una cuestión puesta de manifiesto al contestar el traslado de la perención de la instancia principal, debiendo en consecuencia ser dirimida en oportunidad de resolverse dicha incidencia. Su introducción en esta etapa apelativa con motivo del rechazo de su pretensión de caducidad impide su tratamiento, en tanto el tribunal de alzada es típicamente revisor de lo decidido en la instancia anterior, mas no renovador del debate a los fines de ingresar nuevas postulaciones <italic>C4.ª CC Cba. 3/9/2021. Auto N° 250. Trib. de origen: Juzg. 36ª CC Cba. "Plaza, Jorge Alfredo c/ Rouby, Alberto- Ordinario- Cumplimiento/Resolución de contrato- Expte. N° 6247371"</italic> Córdoba, 3 de septiembre de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio del de reposición, interpuesto por el síndico designado en el proceso de quiebra del aquí actor, Cr. Alberto Misino, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto F.G. Misino, en contra del decreto de fecha 22/04/2021 que dispone: "Córdoba, 22 de abril de 2021. Proveyendo a los dos escritos presentados por el Cr. Misino: Agréguese la cédula de notificación acompañada. Al incidente de caducidad deducido respecto del incidente de perención de instancia, teniendo en cuenta que el criterio cuya aplicación pretende, basado en la doctrina de "Fisco c/ Lousteau Bidaut", se ha visto ulteriormente modificado por el TSJ al cambiar la integración de su sala Civil, habiéndose resuelto que "el cumplimiento de un acto de impulso (p.ej. notificación de la demanda) después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, es apto por sí mismo para rehabilitar la instancia" ("Fisco c/ Dilliberti Juana - Recurso de Casación, A.I n°274 del 21/9/2915); habida cuenta de que la cédula de notificación acompañada por el mismo supone un acto de impulso en los términos antes expuestos; y a mérito de lo dispuesto por el art. 430 segundo párrafo del CPC: inadmítase el incidente de perención del incidente de caducidad deducido por el Síndico. Notifíquese. A la contestación en subsidio: Téngase por evacuado el traslado del incidente de perención de instancia por parte del Cr. Misino. Téngase presente lo manifestado para su oportunidad. Fdo.: Dr. Román Abellaneda, Juez". Y CONSIDERANDO: 1. Que con fecha 5/7/2021 el apelante (Cr. Misino) expresa agravios, los que son respondidos por la contraria el 23/7/2021, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. 2. El señor juez a quo, mediante proveído de fecha 22 de abril de 2021, rechaza <italic>in limine</italic> el incidente de perención de la perención de instancia, conforme lo autoriza el art. 430 2° párrafo del CPC, al no estar reunidas las condiciones indispensables para dar trámite al incidente referenciado. Ello así, por cuanto el mismo incidentista acompaña la cédula de notificación que constituye el acto de impulso y que demuestra de manera incuestionable que es manifiestamente improcedente. Dicho argumento constituye, en consecuencia, la base fundamental de la decisión denegatoria. Asimismo, atendiendo a la invocación de la parte de la doctrina sentada por el TSJ en "Fisco c/ Lousteau Bidaut", el Tribunal advierte el cambio de criterio en el precedente "Fisco c/ Diliberti Juana - Recurso de Casación”, A.I. N° 274 del 21/9/2015, conforme el cual "el cumplimiento de un acto de impulso (p. ej. Notificación de la demanda), después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, es apto por sí mismo para rehabilitar la instancia". Por vía de reposición, el hoy apelante, con fecha 4/5/2021, ataca la decisión del <italic>a quo</italic> en cuanto no confirió trámite al incidente de perención de la perención, considerando que la circunstancia de que el TSJ haya cambiado el criterio, no veda la posibilidad del juzgador de resolver aun en discordancia con la jurisprudencia local. Por decreto dictado en idéntica fecha (4/5/2021), el Sr. juez rechaza el recurso con fundamento en la facultad que expresamente la ley le confiere de declarar inadmisible un incidente cuando su improcedencia es manifiesta (art. 430 <italic>in fine,</italic> CPCC). En consecuencia, concede la apelación. 3. El recurrente se agravia, en prieta síntesis, por entender que: a) la resolución adolece de fundamentación al rechazar <italic>in limine</italic> la incidencia planteada por su parte, dando como única razón un antecedente jurisprudencial; b) el trámite incidental debe resolverse luego de haber sido corrido traslado a la contraria; caso contrario, se estaría beneficiando a una parte en desmedro de la otra; c) entre la interposición del incidente de caducidad deducido por el demandado y su notificación pasó más de un mes; d) su parte estuvo habilitada para acusar la perención de la perención apenas fue notificada del incidente, pues esa es la única vía que la ley confiere para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada; e) el pleito se mantuvo oculto del procedimiento concursal del accionante, existiendo una situación de concreta imposibilidad de continuación del proceso y/o suspensión de hecho en razón del desapoderamiento producto de la quiebra del accionante. 4. La impugnación apelativa no es de recibo. En primer lugar, cabe precisar que la decisión del <italic>a quo </italic>de rechazar por decreto y sin sustanciación el planteo incidental efectuado por el síndico encuentra cimiento legal, desde que el art. 430 del rito expresamente lo habilita bajo la condición de verificarse su manifiesta improcedencia. Dicha facultad, esgrimida por el Sr. juez de la anterior instancia, tanto en el decreto de fecha 22/4/2021 como en el de fecha 4/5/2021, no fue cuestionada por el apelante, manteniéndose –en consecuencia– incólume. En lo que respecta a este punto, la ley procesal es clara al permitir al juez, como director del proceso en trámite, efectuar el análisis liminar de la petición incidental y denegarla derechamente cuando no se verifique –entre otros– el derecho invocado. En el caso, el <italic>a quo</italic> dio las razones de su decisión al señalar la existencia de un acto impulsorio del incidente cuya declaración de caducidad se pretendía, cual era la cédula de notificación del decreto de trámite; circunstancia que evidenciaba de manera manifiesta la improcedencia de la pretensión incoada. Tal manera de resolver no es susceptible de generar los perjuicios a los que alude el apelante si se tiene en cuenta que, en definitiva, siendo flagrante el fracaso del planteo, la falta de sustanciación tiene directa incidencia en materia de costas. La invocación del precedente jurisprudencial por parte del Sr. juez estuvo motivada en los términos en que el Sr. síndico hizo su planteo, pero de manera alguna constituyó sin más el fundamento de la decisión. Por las razones expresadas, los agravios sintetizados previamente en a) y b) no se verifican. El detenido análisis de la causa impide acompañar al apelante cuando menciona que entre la interposición del incidente de caducidad deducido por la contraria y la notificación a su parte pasó más de un mes, habilitando la interposición del incidente de perención de perención. En efecto, conforme la secuencia cronológica que muestran las constancias de autos, el incidente de perención de instancia primigenio fue articulado por el letrado del demandado con fecha 4 de marzo de 2021, y ratificado por su cliente el 8 de marzo de 2021. El decreto de trámite data también del 8 de marzo de 2021. El día 26 de marzo de 2021, antes de ser denunciado el proceso falencial del actor, el incidentista notifica el mencionado proveído al actor, mostrando con ello su voluntad de mantener viva la instancia. El 7 de abril de 2021 agrega la cédula al expediente. Según lo reconoce el Cr. Misino, el 14 de abril de 2021, la sindicatura recepta la notificación del incidente de perención, mientras que con fecha 22 de abril plantea su caducidad y, en subsidio, contesta el traslado. Se confirma así la improcedencia manifiesta de la pretensión ejercida en la sede anterior por el ahora apelante, desde que a la fecha de su planteo no había transcurrido el plazo de un mes que indica el art. 339 inc. 4 del rito, desde el último acto de impulso realizado el 14 de abril (notificación a su parte), verificándose -además-actos previos a esta fecha con una frecuencia menor al mes que indica la norma. De allí que la discusión respecto a la doctrina "Fisco c/ Lousteau", aun cuando efectivamente ha sido modificada y, además, carece de fuerza vinculante de acuerdo con las características de nuestro sistema judicial, se torna intrascendente para este debate. Por idénticas razones, la queja resumida en d) tampoco procede, ya que no se verifica inactividad prolongada que pudiera haber habilitado el planteo cuya sustanciación se pretende. Finalmente, la imposibilidad alegada por el síndico de intervenir en este proceso por el "ocultamiento" en el que habría incurrido el actor al no denunciarlo en la quiebra, constituye una cuestión puesta de manifiesto al contestar el traslado de la perención de la instancia principal, debiendo en consecuencia ser dirimida en oportunidad de resolverse dicha incidencia. Su introducción en esta etapa apelativa con motivo del rechazo de su pretensión de caducidad, impide su tratamiento, en tanto el tribunal de alzada es típicamente revisor de lo decidido en la instancia anterior, mas no renovador del debate a los fines de ingresar nuevas postulaciones. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por el Cr. Alberto Misino, en el carácter de síndico designado en el proceso falencial del actor, en contra del decreto de fecha 22/4/2021 dictado por el señor juez del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Trigésimo Sexta Nominación, el que se mantiene en todas sus partes. II. Imponer las costas del recurso de apelación interpuesto a la parte apelante vencida (art. 130 y 133, CPCC). III. <italic>[Omissis]. </italic> <italic>Raúl Eduardo Fernández – Viviana Siria Yacir – Federico Alejandro Ossola </italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>