<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Cuestión de competencia planteada en la causa principal. PLAZO. Suspensión del trámite principal y sus incidentes </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el demandado interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio Nº 538 de fecha 4/11/08, dictado por el señor juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Bell Ville, cuya parte resolutiva reza textualmente: "1) No hacer lugar al pedido de perención de instancia peticionado...”. Así, la causa admite la siguiente síntesis: 22/9/06: Que a fojas 1/2 comparecen, ante el Juzgado de 1a. Inst. de la 3a. Circunscripción, los doctores Walter Daniel Lancioni y Javier Martín Tironi, en nombre y representación del Sr. Gustavo Roque Alfredo Allione, solicitando de conformidad al art. 101, CPC, la declaración de pobreza. Seguidamente el tribunal, mediante proveído remite a lo dispuesto a fs. 16 del principal, donde obra agregado un proveído de idéntica fecha por el cual el señor juez se inhibe de entender en la presente causa por domiciliarse ambas partes en la localidad de Silvio Pellico, por lo que se ordena la remisión del principal así como del beneficio de litigar sin gastos al tribunal en turno de la ciudad de Villa María. Materializada dicha remisión y recibida la causa por el Juzgado de 1a. Inst. y 2a. Nom. en lo CyC de la ciudad de Villa María, el Dr. Fernando Martín Flores, mediante proveído del 31/8/07, resuelve no abocarse habida cuenta del carácter prorrogable de la competencia territorial y su disponibilidad por las partes. Remitida la causa nuevamente al juzgado de origen, queda planteada la cuestión de competencia. Finalmente, el señor juez de la 3a. Circunscripción, que entendía en la causa principal y en el beneficio, mediante Auto Interlocutorio Nº 299 del 4/9/09, resuelve: “En mérito al allanamiento formulado por la parte actora-incidentista, corresponde hacer lugar a la excepcion de incompetencia deducida, debiendo remitirse las presentes actuaciones junto con la documental reservada como así también con el incidente de beneficio de litigar sin gastos iniciado, al Tribunal de igual clase en turno de Villa María, departamento San Martín, Provincia de Córdoba”. 26/5/08: Mediante proveído de fs. 7 se tiene por iniciado el beneficio de litigar sin gastos. 3/5/08: A fs. 8 comparece el señor fiscal de Instrucción y pide participación, teniéndoselo por presentado mediante proveído del 3/6/08. 4/6/08: A fs. 9 comparece el Dr. Lancioni y denuncia el domicilio de la citada en garantía. Mediante proveído del 4/6/08, se ordena citar a la compañía de seguros en su calidad de citada en garantía. 3/7/08: A fs. 15 comparece el Asesor de la Dirección General de Administración del Tribunal y pide participación. 18/7/08: A fs. 19 comparece el Dr. Lancioni y acompaña cédulas de notificación. La cédula de notificación, mediante la cual se le notifica a la parte demandada el proveído del 26/5/08 (por el que se tiene por iniciado el presente beneficio) ha sido diligenciada con fecha 21/7/08, y obra agregada a fs. 20 de las presentes actuaciones. 25/7/08: A fs. 21/23 demandado, señor Hernán David Cavaglia, con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Caronni y Lisandro Caronni y deducen incidente de perención de instancia. Expresión de agravios del recurrente. Cabe aclarar que los agravios han sido expresados ante la Cámara de Apelaciones de la Tercera Circunscripción. A fs. 96/100, mediante A.I. Nº 4 del 10/2/11, la Cámara de Apelación interviniente resuelve declararse incompetente para decidir el recurso, por lo que se remite dicha causa a este tribunal de Alzada para que resuelva el recurso de que se trata. Se agravia el recurrente porque el juez de grado sostiene que con fecha 26/5/08 se proveyó al beneficio y con fecha 21/7/08 la contraria diligenció una cédula de notificación mediante la cual anotició a la contraria del primer decreto de fecha 26/5/08. Con esto concluye que no ha transcurrido el plazo de seis meses para que opere la perención de instancia. Considera que el ‘a quo’ se ha equivocado en la determinación de la fecha a partir de la cual pesaba sobre el solicitante del beneficio de litigar sin gastos la obligación de instar el proceso. Siendo que ésta debe existir –sin duda– desde la apertura de la instancia, es decir, con la presentación del escrito inicial mediante el cual se promovió el beneficio, iniciado con fecha 22/9/06. Teniendo en cuenta el moderno criterio adoptado por la Sala Civil y Comercial del TSJ de Córdoba, ‘in re’ “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut R. -Ejecutivo- Recurso de Casación” del 16 de agosto de 2007, fallo que es compartido por el ‘a quo’ en la resolución atacada, considera que se debe hacer lugar al recurso y declarar perimida la instancia.Contestación. A su turno, el doctor Walter Daniel Lancioni, en su carácter de apoderado del actor, contesta el traslado oportunamente corrido. En dicha oportunidad expresa que desde la interposición de la demanda –22/9/06– se suscitó un problema de competencia sin que se abocara juez alguno a su conocimiento y consecuentemente al presente beneficio (causa conexa), lo que motivó la imposibilidad de avanzar en el trámite de aquéllas. Por lo que mal puede pretender el demandado que se realice acto de impulso alguno, cuando el impedimento deviene de una decisión del propio tribunal actuante en dichas causas. Agrega que, una vez culminado dicho conflicto y abocado S.S. al conocimiento de la causa principal y notificado y firme dicho proveído, solicitó oportunamente proveyera al presente beneficio de litigar sin gastos, lo que aconteció con fecha 26/5/08, notificándole a los demandados en tiempo y forma. En definitiva, solicita que oportunamente y previos los trámites de ley, se disponga el rechazo del recurso interpuesto, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El instituto de la perención de instancia, en tanto modo anormal de terminación del proceso impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento, durante el lapso previsto en la ley. Ello, con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar a la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa. 2- Asiste razón al solicitante del beneficio al decir que no pudo realizar acto de impulso alguno tendiente al impulso del proceso incidental mientras no se encontraba resuelto el problema de competencia planteado en la causa principal. “La cuestión de competencia suscitada entre dos jueces atribuyéndose competencia sobre la cuestión o inhibiéndose de entender en ella, suspende el plazo de caducidad de la instancia conforme lo dictaminado por el art. 14, CPC”. 3- El art. 14, CPC –al referirse al trámite de la inhibitoria– textualmente expresa: “Durante la contienda, ambos tribunales suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable”. Planteada la cuestión de competencia, se suspende el procedimiento del principal y sus incidentes hasta que quede firme la resolución judicial que la rechaza o la acepta. <bold>Resolución </bold> Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra el Auto Interlocutorio Nº 538 del 4 de noviembre de 2008. <italic>CCC y Fam. Villa María, Cba. 23/5/12. AI Nº 85. “Allione, Gustavo Roque Alfredo -Beneficio de Litigar sin Gastos (Expte. N° 325052)”. Dres. Luis Horacio Coppari y Juan Carlos Caivano</italic>&#9632; <html><hr /></html> PERENCIÓN DE INSTANCIA AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: OCHENTA Y CINCO Villa María, a veintitrés de mayo de dos mil doce.- VISTOS: Los autos “ALLIONE, GUSTAVO ROQUE ALFREDO – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. N° 325052 del 22/09/2006) traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 39 por el doctor Lisandro CARONNI, en su carácter de letrado patrocinante del demandado, señor Hernán David CAVAGLIA, contra el Auto Interlocutorio Número Quinientos treinta y ocho de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, dictado por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Bell Ville, glosado a fojas 35/39, cuya parte resolutiva reza textualmente: "1º) No hacer lugar al pedido de PERENCION DE INSTANCIA peticionado. 2º) Las costas se imponen a la parte incidentista por resultar vencido. 3ª) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, Dres. LUIS CARONNI; LISANDRO CARONNI y WALTER DANIEL LANCIONI, hasta tanto se cumplimente con lo dispuesto por el art. 27 del C.A. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE” Fdo.: Dr. Galo E. COPELLO, Juez. De ellos resulta que: Planteada la perención del Beneficio de Litigar sin Gastos por el señor Hernán David CAVAGLIA, con el patrocinio letrado de los Dres. Luis CARONNI y Lisandro CARONNI (fs. 21/23) y después de observados los trámites legales, el Sr. Juez resolvió su rechazo mediante auto del 04 de Noviembre de 2008 (fs. 35/39), el que fue apelado por el perdedor (fs. 39), recurso concedido sin efecto suspensivo según decreto de fs. 39 vta.. Elevados los autos a la Cámara de la ciudad de Bell Ville (fs. 46) el recurrente expresó agravios (fs. 49/51 vta.) los que fueron respondidos por la contraria (fs. 53/55). Tramitado dicho recurso, el tribunal de Alzada mediante Auto Interlocutorio Nº Cuatro del 10 de febrero de 2011, se declara incompetente y reenvía la presente causa a esta Cámara Civil para decidir el recurso de apelación suscitado en las presentes actuaciones. Radicada la causa en este tribunal de alzada, firme el decreto de autos (fs. 149) y practicado el sorteo de ley (fs. 154), ha quedado la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Que la causa admite la siguiente síntesis: 22.09.2006: Que a fojas 1/2 comparecen, ante el Juzgado de primera instancia de la tercera circunscripción, los doctores Walter Daniel LANCIONI y Javier Martín TIRONI, en nombre y representación del Sr. Gustavo Roque Alfredo ALLIONE, solicitando de conformidad al art. 101 del C.P.C. y C. la declaración de pobreza. Seguidamente el tribunal, mediante proveído remite a lo dispuesto a fs. 16 del principal, donde obra agregado un proveído de idéntica fecha por el cual el señor juez se inhibe de entender en la presente causa por domiciliarse ambas partes en la Localidad de Silvio Pellico, por lo que se ordena la remisión del principal así como del beneficio de litigar sin gastos al tribunal en turno de la ciudad de Villa María. Materializada dicha remisión y recibida la causa por el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Villa María, el Dr. Fernando Martín FLORES, mediante proveído del 31 de agosto de 2007, resuelve no avocarse habida cuenta el carácter prorrogable de la competencia territorial y su disponibilidad por las partes. Remitida la causa nuevamente al Juzgado de origen, queda planteada la cuestión de competencia. Finalmente, el señor Juez de la Tercera Circunscripción, que entendía en la causa principal y en el beneficio, mediante Autos Interlocutorio Número Doscientos noventa y nueve del cuatro de setiembre de dos mil nueve, (fs. 73/75 del principal) resuelve: “En merito al Allanamiento formulado por la parte actora-incidentista, es que corresponde hacer lugar a la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA deducida, debiendo remitirse las presentes actuaciones junto con la documental reservada como así también con el incidente de BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS INICIADO, AL Tribunal de igual clase en turno de Villa María, departamento San Martín, Provincia de Córdoba”. 26.05.2008: Mediante proveído de fs. 7 se tiene por iniciado el beneficio de litigar sin gastos. 03.05.2008: A fs. 8 comparece el señor Fiscal de Instrucción y pide participación. Teniéndoselo por presentado mediante proveído del 03 de junio de 2008. 04.06.2008: A fs. 9 comparece el Dr. LANCIONI y denuncia el domicilio de la citada en garantía. Mediante proveído del 04 de junio de 2008 (fs. 10), se ordena citar a la compañía de seguros en su calidad de citada en garantía. 03.07.2008: A fs. 15 comparece el Asesor de la Dirección General de Administración del Tribunal y pide participación. 18.07.2008: A fs. 19 comparece el Dr. LANCIONI y acompaña cédulas de notificación. La cédula de notificación, mediante la cual se le notifica a la parte demandada el proveído del 26 de mayo de 2008 (por el que se tiene por iniciado el presente beneficio) ha sido diligenciada con fecha 21 de julio de 2008, y obra agregada a fs. 20 de las presentes actuaciones. 25.07.2008: A fs. 21/23 demandado, señor Hernán David CAVAGLIA, con el patrocinio letrado de los Dres. Luis CARONNI y Lisandro CARONNI y deducen incidente de perención de instancia. II. Expresión de agravios del recurrente. Cabe aclarar que los agravios han sido expresados ante la Cámara de Apelaciones de la Tercera Circunscripción. A fs. 96/100, mediante Auto Interlocutorio Nº Cuatro del diez de febrero de dos mil once, la Cámara de Apelación interviniente resuelve declararse incompetente para decidir el recurso, por lo que se remite dicha causa a este tribunal de Alzada para que resuelva el recurso de que se trata. Se agravia el recurrente porque el Juez de grado sostiene que con fecha 26 de mayo de 2008 (fs. 7) se proveyó al beneficio y con fecha 21 de julio de 2008 la contraria diligenció una cédula de notificación, mediante la cual anotició a la contraria del primer decreto de fecha 26 de mayo de 2008. Con esto concluye que no ha transcurrido el plazo de seis meses para que opere la perención de instancia. Considera que a quo se ha equivocado en la determinación de la fecha, a partir de la cual pesaba sobre el solicitante del beneficio de litigar sin gastos, la obligación de instar el proceso. Siendo que esta debe existir –sin duda- desde la apertura de la instancia, es decir, con la presentación del escrito inicial mediante el cual se promovió el beneficio, iniciado con fecha 22 de septiembre de 2006. Teniendo en cuenta el moderno criterio adoptado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Lousteau Bidaut R. – Ejecutivo – Recurso de Casación” del 16 de agosto de 2007, fallo que es compartido por el a quo en la resolución atacada, considera que se debe hacer lugar al recurso y declarar perimida la instancia. III. Contestación (fs. 53/55). A su turno, el doctor Walter Daniel LANCIONI, en su carácter de apoderado del actor, contesta el traslado oportunamente corrido. En dicha oportunidad expresa que desde la interposición de la demanda – 22 de septiembre de 2006- se suscitó un problema de competencia no avocándose Juez alguno al conocimiento de la misma y consecuentemente al presente beneficio (causa conexa), lo que motivó la imposibilidad de avanzar en el trámite de las mismas. Por lo que mal puede pretender el demandado que se realice acto de impulso alguno, cuando el impedimento deviene de una decisión del propio tribunal actuante en dichas causas. Agrega que, una vez culminado dicho conflicto y avocado S.S. al conocimiento de la causa principal y notificado y firme dicho proveído, solicito oportunamente al mismo proveyera al presente beneficio de litigas sin gastos, lo que aconteció con fecha 26/05/2008 (fs. 07), notificándole el mismo a los demandados en tiempo y forma. En definitiva, solicita que oportunamente y previo los tramites de ley, se disponga el rechazo del recurso interpuesto, con costas. IV. Tratamiento de la cuestión. 1°) El instituto de la perención de instancia, en tanto modo anormal de terminación del proceso impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento, durante el lapso previsto en la ley. Ello, con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar a la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa. 2º) A los fin de abordar el análisis de la cuestión planteada es preciso destacar, que asiste razón al solicitante del beneficio al decir que no pudo realizar acto de impulso alguno tendiente al impulso de este proceso mientras no se encontraba resuelto el problema de competencia planteado en la causa principal. “La cuestión de competencia suscitada entre dos jueces atribuyéndose competencia sobre la cuestión o inhibiéndose de entender en ella, suspende el plazo de caducidad de la instancia conforme lo dictaminado por el art. 14 del CPC” (FLORES, Jorge Miguel y ARRAMBIDE de BRINGAS, Flavia, “Perención de Instancia”, editorial Mediterránea, Córdoba 2004, pág. 48). El art. 14 del C.P.C.y C.- al referirse al trámite de la inhibitoria- textualmente expresa: “Durante la contienda, ambos tribunales suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable”. Planteada la cuestión de competencia se suspende el procedimiento del principal y sus incidentes hasta que quede firme la resolución judicial que la rechaza o la acepta. Por tales razones debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por el demandado. Costas. Corresponde imponer las costas al demandado recurrente objetivamente vencido (art. 130, CPC), y –en consecuencia regular los honorarios profesionales del Dr. Walter Daniel LANCIONI. Corresponde regular los honorarios de los letrado patrocinante del actor, Dr. LANCIONI, por las tareas profesionales desarrolladas en la segunda instancia, en el cuarenta por ciento (40 %) de la suma que se le regule por sus trabajos de primera instancia (art. 40, Ley 9459). Dicha labor será llevada a cabo por el señor Juez de Primera Instancia oportunamente. No corresponde fijar pautas al mismo fin, respecto del letrado de la parte demandada (art. 26, Ley 9459). Por las razones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal integrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C. y C., modificado por Ley Nº 9129, por unanimidad; RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fojas 39 por el demandado, en contra el Auto Interlocutorio Número Quinientos treinta y ocho del cuatro de noviembre de dos mil ocho. SEGUNDO. Imponer las costas al demandado recurrente objetivamente vencido, y diferir la regulación de los honorarios correspondientes al Dr. Walter Daniel LANCIONI (art. 130 del C.P.C. y C.), la cual será practicada por el señor Juez de grado, de conformidad con los pautas suministradas en los considerandos, y no regular honorarios al Dr. Lisandro CARONNI, en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la Ley N° 9459. TERCERO. Protocolícese, agréguese copia, notifíquese de oficio y oportunamente bajen. FDO: COPPARI - CAIVANO </page></body></jurisprudencia>