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PERENCIÓN DE INSTANCIA (Reseña de fallo)

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SOCIEDADES COMERCIALES. Exclusión de socio. CADUCIDAD. PRESCRIPCIÓN. Diferencias. Similitudes. Plazo de caducidad previsto en la Ley de Sociedades. Art. 91, LSC. Interpretación. Aplicación del plazo del art. 339 inc. 3, CPC. Procedencia de la perención. Apartamiento de la doctrina del TSJ
Relación de causa
En la especie, interpuso recurso de apelación el patrocinante de la actora en contra de la sentencia Nº 112, del 3/4/07, dictada por el Sr. juez de 1a. Instancia y 26a. Nom. CC, por la que se resolvió declarar perimida la instancia en los presentes –art. 339 inc. 3, CPC–. Para así resolver, el a quo sostuvo que con la caducidad se extingue el derecho a la exclusión del socio Fernando Marcos Ariza, por lo que dispuso que la instancia perimió por haber estado paralizado el trámite por un término mayor al fijado por el art. 91, LSC. Se queja la recurrente porque el decisorio toma como argumento medular el sostenido en la pretensión del señor Ariza, esto es, que el art. 91, LSC, establece un plazo de caducidad del derecho (en autos, de exclusión de socio) de noventa días, y lo asimiló (según su criterio) a un plazo de prescripción, por lo que al estar la causa paralizada por más de noventa días, ésta se encontraba caduca (art. 339 inc. 3, CPC). Afirma que tratándose el art. 91, LSC, de un supuesto “de caducidad” y no de un supuesto “de prescripción”, no correspondía aplicar analógicamente el art. 339 inc. 3, CPC. Además, sostiene que el iudex resolvió declarar caduca la instancia con un criterio opuesto al del TSJ Cba.

Doctrina del fallo
1– Mucho se ha debatido –en doctrina y jurisprudencia– respecto de la naturaleza jurídica del plazo establecido en los arts. 91, 3º párr. y 251, LSC. Este Tribunal sentó con anterioridad el criterio de que cuando la ley fondal prescribe un término específico para el ejercicio de un derecho establece un plazo de caducidad y no de prescripción, corresponde –por analogía– aplicar lo normado por el inc. 3 art. 339, CPC. Ello por cuanto a pesar de que la caducidad y la prescripción son institutos que presentan diferencias, sin embargo tienen idéntico fin, cual es el de extinguir un derecho ante su no ejercicio, fundados en la inactividad de la parte sobre la que pesa la carga de actuar. (Voto, Dra. Montoto de Spila).

2– Nissen expresa que a pesar de los puntos de contacto entre la caducidad y la prescripción, existen diferencias que impiden su asimilación: “1) La prescripción extingue el derecho no ejercido, en tanto la caducidad, aunque tenga la misma consecuencia, extingue potestades jurídicas, que si se hubieran ejercido en tiempo oportuno conduciría a la adquisición de esos u otros derechos; 2) La prescripción afecta a toda clase de derechos, pues es una institución general, de modo que para que ella no funcione se requiere una norma expresa en tal sentido; en tanto la caducidad sólo afecta a ciertos derechos, ya que es un instituto excepcional que no puede ser invocado fuera de los casos taxativamente enunciados por la ley; 3) La prescripción está establecida en interés de los particulares, en tanto la caducidad lo está por razones de orden público; en consecuencia, la prescripción es renunciable y requiere petición de parte, mientras que la caducidad es irrenunciable y puede ser declarada de oficio; 4) La prescripción sólo proviene de la ley, mientras que la caducidad puede resultar también de la convención; 5) Los plazos de prescripción habitualmente son prolongados, mientras que los de caducidad son habitualmente muy reducidos; 6) La prescripción puede ser objeto de suspensión, mientras que la caducidad no; 7) Para la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es necesaria la promoción de una demanda judicial a los fines de su interrupción (art. 3986, CC).” (Voto, Dra. Montoto de Spila).

3– Si ambos institutos –prescripción y caducidad– tienen una finalidad común, el hecho de que el legislador procesal en el art. 339 inc. 3, CPC, haya hecho referencia sólo al instituto genérico (prescripción) y no a la otra forma especial de prescripción, no impide la aplicación analógica de la norma al segundo supuesto, ya que existe idéntica razón que autoriza a ello. Esta aplicación analógica resulta procedente, pues si se adentra en la teleología de la norma en cuestión, fácil resulta colegir que si el legislador procesal hubiera tomado en cuenta el caso, habría establecido una solución idéntica. (Voto, Dra. Montoto de Spila).

4– La caducidad tiene la característica de ser más gravosa que la prescripción teniendo en cuenta que los efectos del plazo de caducidad no se interrumpen; una vez transcurrido el tiempo establecido en la norma legal, caduca el derecho (art. 91, tercer párrafo, LS) aplicable al caso de autos. Se trata de instituciones afines en el sentido de que ambas están enderezadas hacia una finalidad común y única: extinguir un derecho, mediando entre ellas sólo una relación de género a especie, siendo la caducidad una forma especial de prescripción, caracterizada por sus consecuencias más genéricas. (Voto, Dra. Montoto de Spila).

5– En la especie, asiste razón a la actora apelante de que en los casos en que la ley fondal prescribe un caso de caducidad (art. 91, LS), ello torna inaplicable el plazo de prescripción genérico (art. 848, CCom.), lo que indica que la caducidad es un supuesto especial previsto para cierto tipo de casos que enerva el plazo de la prescripción general. (Voto, Dra. Montoto de Spila).

6– El legislador procesal, al incorporar el inc. 3 al art. 339, CPC, tuvo la intención de que el plazo de extinción del proceso no resultara mayor que el de extinción del derecho. El fundamento se encuentra en lo prescripto por el art. 887, CPC, que autoriza a los tribunales, en caso de afinidad de hecho y relación, a acudir al argumento analógico integrando las leyes de forma tal que se pueda cumplimentar el espíritu que inspiró al legislador. No empece a tal solución la regla de interpretación restrictiva que debe imperar en materia de caducidad, pues el principio de preservación del proceso no puede enervar las razones que conducen a la interpretación armónica que tiende en el caso bajo análisis a evitar que el plazo de extinción del proceso sea mayor al de extinción del mismo derecho que lo provoca. (Voto, Dra. Montoto de Spila).

7– En un precedente de esta Cámara se señaló que la caducidad y la prescripción “…se trata de dos institutos que tienen en común la causa (inacción del titular del derecho), el efecto (pérdida del derecho) y la finalidad (evitar la inseguridad jurídica). De ello se sigue que no es cierto que «son institutos que tienen efectos diferentes y consecuentemente operan sobre áreas diferentes, … sino más bien son institutos extremadamente cercanos».(Voto, Dra. Chiapero de Bas).

8– “…pese a que los institutos de prescripción y caducidad son inconfundibles, tienen enormes puntos de coincidencia y una identidad de consecuencias (extinción del derecho por inactividad del interesado) que justifican plenamente aplicar analógicamente el inc. 3 art. 339, CPC, aun para el caso de plazos de caducidad contenidos en un ordenamiento fondal (art. 251, LS). Y no resulta valladar a la solución que se propicia la regla de interpretación restrictiva que debe imperar en materia de caducidad o pérdida de derechos.” (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

9– La pretensión de que se acate la doctrina sustentada en contrario por el TSJ Sala CC Cba., no es viable. Porque en nuestro sistema legal la jurisprudencia de los Tribunales Superiores no es vinculante sino –por el contrario– sus fallos tienen valor, en principio, solo para el caso concreto, sin perjuicio de la facultad de unificación y nomofilaquia dispuesta por los incs. 3 y 4 art. 383, CPC. Si bien no puede desconocerse que razones de economía procesal imponen a los Tribunales inferiores acatar la doctrina fijada por el TSJ en pos de evitar un desgaste jurisdiccional inútil, no lo es menos que, no establecida por ley la obligatoriedad erga omnes de las sentencias de los Tribunales Superiores, el apartamiento por los inferiores resulta factible máxime cuando aparezcan motivos fundados que justifiquen el desvío de la directriz jurisprudencial del Alto Cuerpo. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

Resolución
I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado en todo cuanto decide. II. Imponer las costas en ambas instancias por su orden, atento la diversidad de criterios enunciada en los considerandos.

17260 – C2a. CC Cba. 27/3/08. Sentencia Nº 39. Trib. de origen: Juzg. 26a. CC Cba. “Laboratorios Vaccarini y Asociados SRL c/ Ariza, Fernando Marcos – Societario Contencioso – Exclusión de socio”. Dres. Marta N. Montoto de Spila, Silvana M.Chiapero de Bas y Mario R. Lescano ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:39
En la ciudad de Córdoba, a los 27 días del mes de 03 del año Dos Mil Ocho, reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar Sentencia en estos autos caratulados “LABORATORIOS VACCARINI Y ASOCIADOS S.R.L. C/ ARIZA, FERNANDO MARCOS – SOCIETARIO CONTENCIOSO – EXCLUSION DE SOCIO” (Expte N? 1108628/36), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo del Dr. Ernesto Abril en contra de la Sentencia número Ciento Doce, de fecha de Tres de Abril de Dos Mil Siete, por la que se resolvía: “I) Declarar que ha perimido la instancia en los presente autos (artículo 339 inciso 3? del C.P.C. y C), por las razones dadas en el considerando precedente; II) Imponer las costas al actor (artículo 130 C.P.C. y C.). Diferir la regulación de honorarios definitiva para cuando exista base económica cierta para ello y regular los mismos, en forma provisoria, en la suma de pesos noventa y ocho ($ 98,00) a favor de cada uno de los profesionales intervinientes, es decir, el Dr. Germán Luis Ferrer (patrocinante de la actora) y el Dr. Juan Pablo Rustan (patrocinante de la demandada). Protocolícese…” (fs. 24/27 ).
Este Tribunal, en presencia de la Actuaria formula previamente las siguientes cuestiones a resolver:–
1. Es ajustada a derecho la Sentencia apelada ?
2. Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
Efectuado el Sorteo de Ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1) Dra. Montoto de Spila, 2) Dra. Chiapero de Bas y 3). Dr. Lescano.
VOTO DE LA SE?ORA VOCAL DOCTORA MARTA NELIDA MONTOTO DE SPILA.
A LA PRIMERA CUESTION, LA SRA. VOCAL DRA. MARTA NELIDA MONTOTO DE SPILA, DIJO:
1. Contra la Sentencia Interlocutoria N? 112 de fecha 03/04/2007 (fs. 24/27) dictada por el Sr. Juez de 1? Instancia y 26? Nominación en lo Civil y Comercial (Concursos y Sociedades N? 2), el letrado patrocinante de la actora interpone recurso de apelación (fs. 29) que es concedido por el a quo a fs. 30. Radicados los autos en esta sede, el apelante expresa agravios (fs.35/37) que son contestados por la contraria (fs. 39/43). Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de ser resuelta.2. La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface mínimamente las exigencias legales (art. 329, C.P.C.), por lo que en honor a la brevedad a la misma me remito. 3. Se queja la recurrente por considerar que el decisorio la agravia al tomar como argumento medular el sostenido en la pretensión del señor Ariza, en el sentido de que habiendo establecido el art. 91 de la Ley de Sociedades un plazo de caducidad del derecho (en los presentes, de exclusión de socio) de noventa días, que el a-quo lo asimile (según su criterio a un plazo de prescripción), y que estando la causa paralizada por más de noventa días la misma se encontraba caduca (cfme. art. 339 inc. 3? del C. de P.C.). Afirma la quejosa que tratándose el art. 91 de la Ley de Sociedades de un supuesto “de caducidad” y no de un supuesto “de prescripción” no correspondía aplicar analógicamente el art. 339 inc. 3?, C.de P.C.. Continua expresando que el Juez de Primera Instancia resolvió declarar caduca la instancia con un criterio opuesto al del Tribunal Superior de Justicia, sin siquiera hacer referencia al mismo. 4. Entrando al tema en debate, se ha de considerar que el argumento del a-quo para declarar perimida la instancia en los presentes autos, fue el de que con la caducidad se extingue el derecho a la exclusión del socio Fernando Marcos Ariza, por lo que dispone en el resolutorio apelado que la instancia perimió por haber estado paralizado el trámite por un término mayor al fijado por el art. 91 de la Ley de Sociedades. Mucho se ha debatido tanto en doctrina como en jurisprudencia respecto de la naturaleza jurídica del plazo establecido en los arts. 91 tercer párrafo y 251 de la Ley de Sociedades Comerciales. Este Tribunal sentó criterio al respecto in re “CRUD MONICA HILDA C/ ORDO?EZ O. ALBERTO Y OTROS – ACCION DE NULIDAD – ACCI?N DE REMOCION E INTERVENCION JUDICIAL – NULIDAD DE ASAMBLEA” en Sentencia número Treinta y Cinco de fecha Ocho de Abril del año Dos Mil Tres. En meduloso voto, la Dra. Silvana María Chiapero sentó el criterio de que los plazos en los que la ley fondal prescribe un término específico para el ejercicio de un derecho, establece un plazo de caducidad y no de prescripción, correspondiendo por analogía aplicar lo normado por el inc. 3? del art. 339 del C. de P.C.- Ello por cuanto a pesar de que la caducidad y la prescripción son institutos que presentan diferencias, sin embargo tienen idéntico fin, cual es el de extinguir un derecho ante su no ejercicio, fundados en la inactividad de la parte sobre la que pesa la carga de actuar. Así en el precedente mencionado, citando a Nissen, Ricardo Augusto en “Ley de Sociedades Comerciales” T. IV, Ed. ?baco, pág. 151 y ss., se expresa que a pesar de los puntos de contacto entre ambos institutos, existen diferencias que impiden su asimilación: 1) La prescripción extingue el derecho no ejercido, en tanto la caducidad, aunque tenga la misma consecuencia, extingue potestades jurídicas, que si se hubieran ejercido en tiempo oportuno conduciría a la adquisición de esos u otros derechos; 2) La prescripción afecta a toda clase de derechos, pues es una institución general de modo que para que ella no funcione se requiere una norma expresa en tal sentido, en tanto la caducidad sólo afecta a ciertos derechos, ya que es un instituto excepcional que no puede ser invocado fuera de los casos taxativamente enunciados por la ley; 3) La prescripción está establecida en interés de los particulares, en tanto la caducidad lo está por razones de orden público, en consecuencia la prescripción es renunciable y requiere petición de parte, mientras que la caducidad es irrenunciable y puede ser declarada de oficio; 4) La prescripción sólo proviene de la ley, mientras que la caducidad puede resultar también de la convención; 5) Los plazos de prescripción habitualmente son prolongados, mientras que los de caducidad son habitualmente muy reducidos; 6) La prescripción puede ser objeto de suspensión, mientras que la caducidad no; 7) Para la caducidad a diferencia de la prescripción no es necesario la promoción de una demanda judicial a los fines de su interrupción (art. 3986, C.C.).” Conforme el autor citado, si ambos institutos (prescripción y caducidad) tienen una finalidad común rigiendo uno en defecto del otro, el hecho de que el legislador procesal en el art. 339 inc. 3? haya hecho referencia sólo al instituto genérico (prescripción) y no a la otra forma especial de prescripción, más rigurosa (caducidad ordenada por el derecho de fondo), no impide la aplicación analógica de la norma al segundo supuesto, ya que existe idéntica razón que autoriza a ello. Esta aplicación analógica resulta procedente, pues si nos adentramos en la teleología de la norma en cuestión, fácil resulta colegir que si el legislador procesal hubiera tomado en cuenta el caso, habría establecido una solución idéntica. Cabe además agregar la doctrina citada por el demandado Falcón Enrique M. en “Caducidad o Perención de Instancia” 3?. Ed. Ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 17/18…”. La prescripción perjudica la acción, dejando subsistente el derecho, en tanto que la caducidad perjudica el derecho por extinguir la acción”. Es así que advertimos que la caducidad tiene la característica de ser más gravosa que la prescripción teniendo en cuenta que los efectos del plazo de caducidad no se interrumpen; una vez transcurrido el tiempo establecido en la norma legal, caduca el derecho (art.91, tercer párrafo, L.S.) aplicable al caso de autos. De todo lo analizado se colige que se trata de instituciones afines en el sentido de que ambas están enderezadas hacia una finalidad común y única: extinguir un derecho, mediando entre ellas sólo una relación de género a especie, siendo la caducidad una forma especial de prescripción, caracterizada por sus consecuencias más genéricas (Cfme. Nissen Ricardo A., ob.cit). Es por ello que asiste razón al apelante de que en los casos en que la ley fondal prescribe un caso de caducidad (art. 91 LS), ello torna inaplicable el plazo de prescripción genérico (art. 848, C.de Com.), lo que indica que la caducidad es un supuesto especial previsto para cierto tipo de casos, que enerva el plazo de la prescripción general. Resulta evidente que el legislador procesal al incorporar el inc. 3? del arto 339 del C.de P.C., tuvo la intención de que el plazo de extinción del proceso no resulte mayor al de extinción del derecho. El fundamento de lo afirmado se encuentra en lo prescripto por el art. 887 del C.de P.C. que autoriza a los tribunales, en caso de afinidad de hecho y relación a acudir al argumento analógico integrando las leyes de forma tal que se pueda cumplimentar el espíritu que inspiró al legislador, y no empece a tal solución la regla de interpretación restrictiva que debe imperar en materia de caducidad, pues el principio de preservación del proceso no puede enervar las razones que conducen a la interpretación armónica que tiende en el caso bajo análisis a evitar que el plazo de extinción del proceso sea mayor al de extinción del mismo derecho que lo provoca. No escapa a este Tribunal la posición contraria del TSJ respecto a la naturaleza jurídica del plazo de caducidad en casos como el de autos (art. 91, inc. 3?,LS), pero la interpretación realizada nos lleva a la convicción de sostener la tesis fundada en los presentes y que reitera la ya sentada por esta Cámara. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTI?N, LA SRA. VOCAL DRA. SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS, DIJO:
Coincido con la solución a la que arriba la colega del primer voto, desde que su fundamentación sigue los lineamientos del precedente que cita,donde me pronuncié en idéntico sentido en una causa donde se discutía una cuestión sensiblemente similar a la suscitada en el sub lite. Si bien en el precedente estaba en cuestión la naturaleza del plazo previsto en el art. 251 L.S. en tanto que en los presentes se trata del contenido en el art. 91 de idéntico ordenamiento fondal, la identidad de criterio deviene de la télesis de la norma procesal (art 339, C.P.C.) conforme a la cual el legislador procesal al incorporar el inc. 3? de tal directiva, respondió a la intención deliberada de que el plazo de extinción del proceso no resulte mayor al de extinción del derecho. Ergo, el criterio resulta extensible al supuesto del art 91, L.S. En tal precedente fundé mi afirmación en las razones que a continuación transcribo: “Aunque la distinción entre caducidad y prescripción que comienza con Zacharie y Savigny, es aceptada por la generalidad de los autores modernos, no existe consenso al intentar caracterizar la distinta naturaleza y efectos de ambos, lo que es altamente demostrativo de sus grandes puntos de contacto. Así, algunos autores llegan a negar rotundamente la existencia de diferencias entre la prescripción y la caducidad, postura en la que se enrola Tissier, quien sostiene que ambas especies de plazos tienen por efecto extinguir un derecho y hacer perder una situación legal preexistente (Baudry-Lacantinerie et Tissier,»De la prescripción», 3? Edición, Núm. 36 y sgtes.). En idéntica senda reflexiona Spota, quien luego de sostener que la caducidad por extinción del plazo y la prescripción por advenimiento del término legal conducen a la pérdida del derecho, se pregunta cómo es posible que se puedan prever dos institutos que consideren el mismo supuesto de hecho: la inactividad del titular del poder jurídico que significa todo derecho subjetivo.(Spota. A. G.,Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. I Vol. 3 «Prescripción y caducidad» p. 647 y siguientes). Otros en cambio, en postura menos extrema, como Bibiloni, expresan que los plazos de caducidad no son más que casos especiales de prescripción que se caracterizan por ser establecidos para efectuar hechos dentro de ellos, sea en el acto constitutivo sea independientemente, de acuerdo a la voluntad de los interesados y con el objeto de caducar la facultad por el simple transcurso de ellos(Anteproyecto de reformas, T. VII, ps. 5 y sgtes). Fontanarrosa,por su parte, afirma que no es posible establecer una nítida separación conceptual entre ambos institutos y que habrá que atenerse a los elementos que pueden inferirse de cada legislación positiva (Derecho Comercial Argentino, Ed.1972, p.575). En cambio, otros autores afirman que no obstante los puntos de contacto entre ambos institutos, a pesar de regular el mismo supuesto de hecho y la identidad de consecuencias legales de ambos,existen diferencias que impiden su asimilación, a saber: a) la prescripción extingue el derecho no ejercido en tanto la caducidad, aunque tiene en definitiva tal consecuencia, se dirige más bien a extinguir potestades jurídicas que conducirían, si se hubiera ejercido en tiempo, a la adquisición de esos u otros derechos; b) la prescripción afecta a toda clase de derechos, pues es una institución general de modo que para que ella no funcione se requiere una norma expresa en tal sentido, en tanto la caducidad sólo afecta a ciertos derechos, es un instituto excepcional y no puede ser invocada fuera de los casos taxativamente enunciados por la ley o el contrato; c) la prescripción está establecida en interés de los particulares en tanto que la caducidad lo está por razones de orden público, en consecuencia la prescripción es renunciable y requiere petición de parte (salvo nulidades absolutas), en tanto que la caducidad es irrenunciable y puede ser declarada de oficio; d) la prescripción sólo proviene de la ley, mientras que la caducidad puede resultar también de la convención; e) los plazos de prescripción son habitualmente prolongados (salvo supuestos especiales), mientras que los de caducidad son habitualmente muy reducidos); f) la prescripción puede ser objeto de suspensión mientras que la caducidad no; g) para la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es necesario, por lo general, la promoción de una demanda judicial a los fines de su interrupción (art. 3986 C.C.) (Nissen, Ricardo Augusto,»Ley de Sociedades Comerciales», Tomo 4, Editorial Abaco, pág.151 y sgtes; Fargosi, Horacio P., «Caducidad o prescripción de la acción de nulidad de asamblea de sociedades por acciones», L.L. 1975-A- 1064). De la reseña precedente se colige que, aún quienes marcan notorias diferencias entre ambos institutos que impiden confundirlos, admiten que se trata de instituciones muy afines y que tienen muchos aspectos en común en tanto ambas están enderezadas hacia una finalidad común y única: extinguir un derecho. En verdad se trata de dos institutos que tienen en común la causa (inacción del titular del derecho), el efecto (pérdida del derecho) y la finalidad (evitar la inseguridad jurídica). De ello se sigue que no es cierto que «son institutos que tienen efectos diferentes y consecuentemente operan sobre áreas diferentes», como pretende la actora en su contestación de agravios, sino más bien son institutos extremadamente cercanos, al punto que se ha llegado a negar como lo afirma el apelante y lo destaca una importantísima corriente de opinión «…que entre ambos haya diferencias que nos permitan concluir que estamos ante institutos jurídicos autónomos e independientes, mediando entre ellos sólo una relación de género y especie, siendo la caducidad una forma especial de prescripción, caracterizada por sus consecuencias más genéricas» (cfr. Nissen, Ricardo Augusto, «Ley de Sociedades Comerciales», Tomo 4, pág.151 in fine). Prueba de ello lo constituye, como acertadamente destaca la apelante, que los casos en que la ley fondal prescribe un plazo de caducidad (vbg. el art. 251 L.S.) ello torna inaplicable el plazo de prescripción genérico para el tipo de derecho de que se trata (art. 848 C.Com.), lo que es indicativo que la caducidad es un supuesto especial, previsto para cierto tipo de casos, que enerva el plazo de prescripción general. Más contundente aún en torno a la relación género-especie entre ambos institutos, resulta el caso de las nulidades absolutas, donde, dado el carácter de imprescriptibles, no rige el plazo de caducidad del art. 251 L.S., conforme se pronuncia la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia. Es decir, que donde no hay prescripción tampoco hay caducidad lo que significa que no son alternativos (cfr. Halperín, J. Sociedades Anónimas, pág.642, Otaegui, J. «Invalidez de actos societarios», p.395 y ponencia presentada al Primer Congreso de Derecho Societario, celebrado en La Cumbre, 1977, Depalma, T. II, p.128, Verón A. y Zunino J., «Reformas al régimen de las sociedades comerciales»P. 445, Zaldívar E. y otros «Cuadernos de Derecho Societario», Vol. III, p. 485, Bendersky M., «Impugnación judicial de asambleas de sociedades anónimas» R.D.C.O. febrero 1977,p.15 y sgtes.). Sentada esta premisa, surge una consecuencia esencial para dirimir la contienda que nos ocupa. Si ambos institutos tienen una finalidad común, rigiendo uno en defecto del otro, el hecho de que el legislador procesal haya hecho referencia sólo al instituto genérico (prescripción) y no a la otra forma especial de prescripción más rigurosa (caducidad ordenada por el derecho de fondo) no impide la aplicación analógica de la norma al segundo supuesto, ya que existe idéntica razón que autoriza a ello. Esta aplicación analógica resulta procedente, pues si nos adentramos en la teleología de la norma en cuestión (inc. 3? art. 339 C.P.C.) fácil resulta colegir que si el legislador procesal hubiera tomado en cuenta el caso, habría establecido una solución idéntica. Veamos: Es de toda evidencia que el legislador procesal al incorporar el inc. 3? del art. 339 C.P.C. respondió a la intención deliberada de que el plazo de extinción del proceso no resulte mayor al de extinción del derecho. Esta finalidad es de toda coherencia ya que si el derecho a impugnar una resolución asamblearia se pierde si no se acciona dentro de los tres meses de celebrada (art.251 L.S.), resultaría incoherente e irracional que para la extinción del proceso, que no es sino un derivado de aquél derecho, pueda exigirse un lapso más de tres veces mayor (un año, inc. 1? art. 339 C.P.C.) y no el mismo (tres meses inc.3? art. 339 C.P.C.). La solución que se propicia encuentra marco legal en lo normado en el art. 887 C.P.C. en tanto autoriza al intérprete, en caso de afinidad de hecho y relación precisa entre el caso contemplado y el conflicto llevado a resolución, a acudir al argumento analógico integrando las leyes de modo de cumplimentar el espíritu que provocó su dictado. Y es de todo racionalidad el resultado que deriva de esta aplicación, ya que con esta interpretación se logra el propósito evidente perseguido por el legislador, esto es admitir un plazo de perención breve para el caso de prescripción (o caducidad) también breve, a fin de evitar que el plazo de extinción del proceso sea mayor al de extinción del derecho que está en su génesis. En suma, pese a que los institutos de prescripción y caducidad son inconfundibles, tienen enormes puntos de coincidencia y una identidad de consecuencias (extinción del derecho por inactividad del interesado) que justifican plenamente aplicar analógicamente el inc.3? del art. 339 C.P.C. aún para el caso de plazos de caducidad contenidos en un ordenamiento fondal (art. 251 L.S.). Y no resulta valladar a la solución que se propicia la regla de interpretación restrictiva que debe imperar en materia de caducidad o pérdida de derechos. Aunque tal regla clásica de interpretación es unánimemente aceptada ya que encierra el sano propósito de estar, ante la duda, a favor de la subsistencia del proceso, su aplicación no puede preponderar frente a las razones que conducen a la interpretación analógica las que están enderezadas a hacer operativa la finalidad misma de la ley, cual es, en el caso bajo análisis, evitar que el plazo de extinción del proceso sea mayor al de extinción del mismísimo derecho que lo provoca. Si «interpretar es aclarar dudas acerca de la voluntad manifestada en las normas, desentrañándola del texto legal conforme a un proceso lógico de significación jurídica» (Clariá Olmedo, Jorge,Derecho Procesal, T.I,P. 118 Ed. Depalma Bs. As., 1983) y supone que se interprete dentro del contexto mismo de la norma adjetiva como en su relación con los restantes cuerpos normativos, a los fines de dar con la mayor fidelidad posible a la intención expresada por el legislador en la norma interpretada (Frosini,Vittorio,Teoría de la interpretación jurídica p.8.Ed. Temis, Sta Fe de Bogotá 1991), acudir mecánicamente la interpretación literal y restrictiva,importaría renunciar a indagar el verdadero sentido y alcance de la norma, lo que sólo se logra con un examen atento de sus términos pero consultando la voluntad del legislador (según mi voto in re “Crud Mónica Hilda c/ Ordoñez O. Alberto y Otros…”. Finalmente, la pretensión de que esta Cámara acate la doctrina en contrario de la Sala Civil y Comercial del T.S.J. en el precedente que indica, no es viable. En primer lugar porque en nuestro sistema legal la jurisprudencia de los Tribunales superiores no es vinculante sino, por el contrario, sus fallos tienen, en principio, valor solo para el caso concreto, sin perjuicio de la facultad de unificación y nomofilaquia dispuesta por los incs. 3? y 4? del art. 383 C.P.C. Si bien no puede desconocerse que razones de economía procesal imponen a los Tribunales inferiores acatar la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en pos de evitar un desgaste jurisdiccional inútil no lo es menos que, no establecida por ley la obligatoriedad “erga omnes” de las sentencias de los Tribunales Superiores, el apartamiento por los inferiores resulta factible máxime cuando aparezcan motivos fundados que justifiquen el desvío de la directriz jurisprudencial del Alto Cuerpo. Y en esa línea esta Cámara ha abundado en razones de gravedad que ameritan su apartamiento. En igual sentido el propio T.S.J. ha afirmado: “El sistema casatorio atribuido a este cuerpo tampoco tiene impuesto legalmente valor vinculante. Así el inc. 3? del art. 383 C.P.C. permite unificar jurisprudencia contradictoria de los tribunales inferiores pero, para el supuesto en que en otro caso hubiera un nuevo apartamiento de la doctrina sentada, impone la vía del inc. 4? del artículo citado. Sin embargo, elementales razones de economía procesal aconsejan a los tribunales ordinarios el acatamiento de la doctrina casatoria, salvo que se adujeren razones justificadas para su apartamiento (Sent. 16/96) y aun la emanada en materia constitucional local, desde que el T.S.J. es el último intérprete de tales normas” (cfr. voto del Dr. Sesín A.I. n? 135/98 in re “Herrman Ernesto W c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Recurso Directo – Hoy Recurso de Revisión). En suma, los pronunciamientos de los más altos estrados judiciales deben servir de guía para las decisiones de los tribunales inferiores. Sin embargo los últimos cuentan con la posibilidad de apartarse de ellos exponiendo los argumentos que no se tuvieron en cuenta en el precedente, máxime si se ha producido un cambio en la integración del Tribunal Superior que pueda hacer presagiar la posibilidad de una modificación de la doctrina fijada (cfr. T.S.J. en pleno Sem. Jur. N? 1258 16-9-99 p.348, Sala contencioso administrativa Foro n? 56 p. 294,ídem pág. 29

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