<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Otorgamiento de poder <italic>apud-acta</italic>. Certificación de firma. Efecto no interruptivo. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia que resolvió acoger la pretensión esgrimida por la apoderada del accionado declarando la perención de la instancia en el proceso, el apoderado de la actora –Banco de la Provincia de Córdoba– interpone recurso de apelación. Se agravia manifestando que el poder <italic>apud-acta</italic> ha sido otorgado el día 20/6/01 cuando todavía no había transcurrido el plazo del art. 339 inc. 1, CPC, respecto del último acto procesal válido, decreto del 23/6/00. Sostiene que al hacer lugar a la perención se viola la norma del art. 339 inc. 1, pues declara la perención de la instancia cuatro meses y 20 días después del último acto procesal válido y no un año después como dice la norma. Por ello solicita al tribunal de grado que, al hacer lugar al recurso de apelación deducido, revoque la sentencia en crisis e imponga las costas a la contraria. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La certificación de firma por parte de la prosecretaria letrada no puede ser individualizado como un acto útil para interrumpir el curso de la perención. La presentación de un nuevo apoderado, la sustitución de mandatario, el escrito por el cual se hace saber la revocación del poder y la sustitución del apoderado, no constituyen actos interruptivos. En autos, desde el último acto impulsorio del proceso (10/4/00) a la fecha de vigencia del decreto del 12/11/01, ha transcurrido un año, siete meses y dos días de inactividad, de conformidad a las disposiciones de los arts. 23 y 29, CC y 46, CPC; por lo que se da perfectamente la situación descripta en el art. 339 inc. 1, CPC. A mayor abundamiento, el decreto Nº 2656/01 dispone la suspensión de los términos procesales y, a diferencia de la interrupción, no priva de utilidad al lapso de inactividad anterior a la vigencia del mismo, lapso que supera holgadamente el regulado en el art. 339 inc. 1, CPC. (Voto, Dr. Coppari). 2– El efecto interruptivo de la carta poder es insostenible. Para tener eficacia interruptiva, la actividad procesal debe ser útil, es decir, adecuada para mover la instancia pendiente hacia su natural conclusión, que es la sentencia definitiva. Resulta manifiesto que el otorgamiento de la aludida carta-poder no produjo dicho efecto, por lo que mal puede tener incidencia interruptiva de caducidad de la instancia. Dicho instrumento no constituye revocación de mandato ni un nuevo apoderamiento de parte del demandado, ya que la carta-poder es sustancialmente idéntica a la presentada en ocasión de articular la oposición de excepciones, en cuya virtud le fue conferida participación a la abogada del demandado, de modo que la incorporación de la segunda e idéntica carta-poder fue inoficiosa. (Voto, Dr. Caivano). <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor –Banco de la Provincia de Córdoba–, confirmando en cuanto ha sido materia del recurso, la Sentencia N° 137, de fecha 20/8/03, dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia y 1ª Nom., en lo CC y Fam. de Villa María. Imponer las costas devengadas en esta instancia a la actora recurrente vencida. <italic>15993 – CCC Fam. y CA. Villa María. 28/6/05. Sentencia N° 22. Trib. de origen: Juz. 1ª CC y Fam. Villa María. “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Daniel Omar Ingrassia -Ejecutivo”. Dres. Luis Horacio Coppari, Juan María Olcese y Juan Carlos Caivano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>