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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. MEDIACIÓN. Remisión del principal a mediación. Suspensión del incidente. Improcedencia de la caducidad. Disidencia1- Más allá de la “independencia” entre el juicio
principal y el beneficio de litigar sin gastos y
del hecho de que este último no suspende la
tramitación del principal, lo cierto es que los
tribunales supeditan el dictado de la resolución
definitiva –en la causa principal– a la
finalización de la tramitación del BLSG. Lo
que revela alguna interdependencia más allá
de las conexiones que son obvias. (Mayoría,
Dr. Flores).

2- La mediación, al ser un claro instrumento
tendiente a acercar a las partes a los fines de
lograr un acuerdo y evitar la prolongación del
litigio, constituye justificada razón para
extender la suspensión a los incidentes y procesos
incidentales, teniendo en cuenta que
en tanto la etapa mediatoria subsista, las partes
están excusadas de instar el proceso. Y
ello debe incluir al BLSG, pues, en definitiva,
se trata de relevar a las partes de la carga de
hacer avanzar en sede judicial todas las cuestiones
vinculadas al juicio. Este último argumento
adquiere mayor fuerza si se considera
que la apertura de la instancia de mediación lo es de manera obligatoria, precisamente,
por la promoción del BLSG. Con lo cual,
podría también formularse un argumento
axiológico. Si el proceso principal se encuentra
suspendido por encontrarse en etapa de
mediación, resultaría reprochable un planteo
de perención de la instancia. (Mayoría, Dr.
Flores).

3- Esta Cámara –por mayoría– ha reconocido
que la cuestión debatida presenta serias
dudas. Sin embargo, ha entendido que revisten
mayor fuerza los argumentos formulados
en orden a entender que la suspensión del
principal acarrea también la del BLSG. El
nudo de la cuestión radica en que la apertura
de la etapa de mediación constituye una causal
de suspensión que debe considerarse
comprensiva de todo el proceso y de sus incidencias
accesorias, pues las finalidades de la
mediación se orientan esencialmente a
lograr la reducción de la litigiosidad y la
pronta solución de conflictos, lo que incluye
también al BLSG, siendo posible que en
dicha instancia pueda ser objeto de acuerdo
o discusión entre las partes. (Mayoría, Dr.
Flores).

4- “… remitido el expediente principal a
mediación, la carga de impulso de mantenimiento
en el beneficio debe entenderse
también suspendida. … Ello porque el trámite
del beneficio supone una cierta situación
patrimonial que la ley, objetivamente,
entiende, constituye causa para tratar de
evitar el litigio y encarar la posibilidad de un
acuerdo, mediador mediante. De tal modo,
el sistema legal se aviene a que, estando el
proceso principal en mediación, el solicitante
del beneficio no cargue con el impulso
de mantener vivo el proceso incidental. No
se opone a ello la posibilidad de extensión
de la exención a otros procesos, la que es
facultativa para quien obtiene la declaración
final admisoria en el incidente. Luego,
si la parte tiene interés en que el beneficio
continúe, debe realizar los pedimentos ante
el tribunal, el que evaluará la procedibilidad
de los mismos en función de la pauta legal
suspensiva puesta antes de manifiesto, pero
nunca podría entenderse como que esa
facultad importa, a la vez, carga de mantenimiento.
Esta interpretación es la que más se
adecua a la pauta restrictiva con que debe
examinarse la caducidad de la instancia, en
el afán de mantener vivo el proceso (en el
caso, incidental)…”. (Mayoría, Dr. Flores).

5- El beneficio de litigar sin gastos tiene un trámite
procesal independiente del juicio principal,
constituyendo un proceso autónomo respecto
de aquél. Salvo casos excepcionales
(v.gr. recusación del juez), los actos procesales
cumplidos en el principal no extienden sus
efectos al beneficio. Por lo que la suspensión
dispuesta en el juicio principal por el envío de
la causa a mediación no se encuentra comprendida
en las causales previstas por el art.
340, CPC, ni impide la continuación del trámite
del beneficio a los fines de lograr la exención
de los gastos ya generados. Mucho
menos incide en el curso de la caducidad
planteada en el beneficio con posterioridad al
envío de la causa principal a mediación –caso
de autos–. (Minoría, Dra. Molina de Caminal).

6- No es asimilable a la cuestión la situación
inversa, ya que el abandono del beneficio no
tiene por única razón el que se tenga la misma
actitud respecto de la causa principal,
sino que puede obedecer el desinterés a
motivos distintos, desde que a lo único que
apunta el beneficio de litigar sin gastos es a
permitir el acceso a la justicia que no puede
ser impedido por razones económicas, mas
es probable que por la situación económica
del peticionante del beneficio, precisamente,
ante la posibilidad de su rechazo, se abandone
el importe correspondiente sin tener similar
temperamento con la causa principal.
Máxime en autos, en que la propia incidentada
planteó que se declarara la caducidad del
pedido de perención de la contraria, cuando
en la causa principal se había dispuesto el
envío a mediación. Asimismo, el tribunal
continuó proveyendo a las distintas presentaciones
que se efectuaron en el presente,
con absoluta independencia del envío a
mediación del principal, lo que resulta
demostrativo de que la situación de «imposibilidad
de impulso» que establece el art. 340,
CPC, no se ha verificado en la causa. (Minoría,
Dra. Molina de Caminal).

7- No corresponde se mantenga una petición
que de haber estado suspendida la causa no
debió siquiera proveerse. No se advierte que
haya existido la imposibilidad para las partes
de instar el procedimiento relativo al pedido
de caducidad impetrado con posterioridad a
la remisión de la causa principal a mediación.
(Minoría, Dra. Molina de Caminal).

8- Luce contraria a la buena fe que debe presidir
los actos jurídicos –entre los cuales se encuentran los actos procesales– haber efectuado
planteos asumiendo que la instancia
se encontraba activa, y luego pretender justificar
su conducta –de abandono de su propio
pedido de caducidad– por razones ajenas a
tal abandono (art. 1198, CC), expresando
ahora que la causa se encontraba suspendida.
Ha existido una conducta previa de la
peticionante del beneficio –incidentada, en
el caso– eficaz y deliberada, reconociendo
que la instancia se encontraba activa. Por
aplicación de la teoría de los actos propios,
no luce acorde a derecho el modificar su
posición anterior, volviendo sobre sus propios
actos. (Minoría, Dra. Molina de Caminal).

C7a. CC Cba. 28/12/10. Auto Nº 595. Trib. de origen: Juzg. 46a. CC Cba. «Arredondo Ramona – Beneficio de litigar sin gastos (Expte. 1125452/36)”

Córdoba, 28 de diciembre de 2010

Y VISTOS:
En estos autos, los recursos de apelación deducidos por la parte actora del juicio principal y por la solicitante del beneficio y demandada en los autos principales, en contra del Auto Nº 692 de fecha 23/11/09, dictado por el Juzgado de Primera Instancia y 46ª Nominación en lo Civil y
Comercial, que resolvió: «1°) Rechazar el incidente
de caducidad de instancia promovido por el Sr.
Olivio José Martinotti. 2°) Las costas se imponen
en el orden causado,…». 1.a) En primer lugar, la
parte actora en el juicio principal se queja porque
el a quo vuelve sobre sus propios actos al dictar la
decisión, ya que resuelve en contra de las constancias reales de lo actuado. Que debió analizar el material fáctico en cuanto demuestra que el beneficio de litigar sin gastos siguió con su trámite a pesar del decreto que ordenó la mediación obligatoria. En ese sentido expresa que el hecho de sostener y proveer primero trámite de ley y estilo a los actos procesales que se fueron dando con actividad de las dos partes en el marco de la incidencia planteada por su parte, aun después de ordenada la mediación, su admisión por parte del tribunal importa que el beneficio de litigar sin gastos no estaba suspendido. Continúa diciendo que de haberse entendido lo contrario, a la presentación de su parte de la instancia incidental, no se le hubiera hecho lugar a mérito de la suspensión del proceso dispuesta en el principal; así –dice– la contradicción en el fallo es evidente. b) Seguidamente se agravia por el argumento empleado por el a quo en el sentido de que el beneficio de litigar sin gastos es un incidente desgajado del juicio principal, de lo cual infiere que debe seguir inexorablemente la suerte de aquél. En ese particular manifiesta que el beneficio de litigar sin gastos es
un proceso autónomo, no sólo porque no está
regulado en el título de los Incidentes, sino –también– porque se trata de una acción por la cual se forma un expediente en forma independiente al conexo, en el que las partes están obligadas a efectuar los aportes previstos por la ley de colegiación y la previsional de abogados (cosa que no ocurre
en los incidentes); que el beneficio –aduce– puede
ser intentado aun antes de inciar la demanda
principal o en cualquier estado de ésta. Refiere
–además– que la resolución que acuerda o deniega el beneficio no causa estado, pudiendo en caso de ser denegado ofrecerse otras pruebas y solicitar una nueva resolución. El beneficio –según sostiene– se trata de un proceso autónomo con finalidad propia, donde el contradictorio está limitado o restringido. Considerarlo un incidente –dice– impediría en el caso de perención (como la aquí intentada) la promoción de otro por la misma causa; ello violenta la esencia misma del proceso
del beneficio que, como se destacó, no causa estado. 2. La solicitante del beneficio se agravia por la imposición de costas, ya que entiende no hay ninguna razón para imponerlas por su orden. Puntualiza que la parte incidentista resultó vencida por lo que corresponde que cargue con las costas conforme lo dispuesto por el art. 130, CPC.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Apelación de la parte actora del juicio principal:
1. No compartimos el razonamiento del recurrente,
pues el beneficio de litigar sin gastos tiene el
carácter de un incidente cuyo trámite es de carácter sumario. El ordenamiento procesal establece un procedimiento incidental con regulación autónoma,que se afilia dentro de la naturaleza de lo contencioso. Argumento que bastaría para disponer el rechazo del agravio. No obstante, es conveniente señalar que más allá de la “independencia” entre ambos procesos y al hecho de que el BLSG no suspende la tramitación del principal, lo cierto es que los tribunales supeditan el dictado de la resolución definitiva –en la causa principal– a la finalización de la tramitación del BLSG. Lo que revela alguna interdependencia más allá de las conexiones que son obvias. En lo que aquí respecta, la mediación, al ser un claro instrumento tendiente
a acercar a las partes a los fines de lograr un
acuerdo y evitar la prolongación del litigio, constituye justificada razón para extender la suspensión a los incidentes y procesos incidentales, teniendo en cuenta que en tanto la etapa mediatoria subsista, las partes están excusadas de instar el proceso. Y ello debe incluir al BLSG, pues, en definitiva, se trata de relevar a las partes de la carga de hacer avanzar en sede judicial todas las cuestiones vinculadas al juicio. Este último argumento adquiere mayor fuerza si se considera que la apertura de la instancia de mediación lo es de manera obligatoria, precisamente, por la promoción del BLSG.
Con lo cual podría también formularse un argumento axiológico. Si el proceso principal se
encuentra suspendido por encontrarse en etapa
de mediación, resultaría reprochable un planteo
de perención de la instancia. 2. En un antecedente
anterior y análogo al presente, esta Cámara
–por mayoría– ha reconocido que la cuestión
debatida presenta serias dudas (v. Auto N° 590 del 23/10/09, en autos «Viretto Eugenia Fátima –
Beneficio de litigar sin gastos – Expte. Nº
1344931/36»). Sin embargo, ha entendido que
revisten mayor fuerza los argumentos formulados
en orden a entender que la suspensión del principal acarrea también la del BLSG, aunque sin dejar de reconocer que también las razones opuestas encuentran sustento. De todas maneras, el nudo de la cuestión radica en que la apertura de la etapa de mediación constituye una causal de suspensión que debe considerarse comprensiva de todo el proceso y de sus incidencias accesorias, pues, en definitiva, las finalidades de la mediación se orientan esencialmente a lograr la reducción de
la litigiosidad y la pronta solución de conflictos, lo
que –como es obvio– incluye también al BLSG,
siendo posible que en dicha instancia pueda ser
objeto de acuerdo o discusión entre las partes. Lo
expuesto lleva a pronunciarnos por el rechazo de
la apelación, desde que la cuestión –por lo
menos– nos coloca frente a una situación de duda
razonable, que en esta temática jurídica debe
resolverse por la subsistencia del proceso (principio de conservación procesal). Éste es el criterio que impera no sólo en la doctrina sino también en la jurisprudencia, con cita de la CSJN, TSJ, Venica, art. 874, CC; Carranza Torres, Palacio, Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl y Perrachione. Es dable agregar que no es el incidente de perención de instancia lo que se encontraba suspendido, sino el BLSG; y en este punto, al deducirse la perención existe una “duda razonable” sobre el alcance que la suspensión «por mediación» podría tener. Aducir contradicción porque por un lado se sostiene que el BLSG se encontraba suspendido y, por otro, admitir a fs. 48 el planteo de perención posterior de la Sra. Arredondo, no resulta atendible. El art. 430 in fine, CPC, reza: “Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el tribunal podrá declararlo inadmisible”. Mas no es éste el caso de autos, donde la cuestión admite la existencia de posiciones encontradas y de una “duda razonable”, por lo que era imperioso
imprimir trámite de ley a la incidencia de
perención, en virtud del principio de bilateralidad
de la audiencia, sin que por ello se incurra en la
supuesta e inexistente contradicción denunciada.
Lo decidido por el Sr. juez tiene un sustento de
razonabilidad, equidad y justicia suficiente, a
tenor de la jurisprudencia local, que ha dicho, en
caso análogo: “Sin embargo, debe atenderse a la
circunstancia de que, remitido el expediente principal a mediación, la carga de impulso de mantenimiento en el beneficio debe entenderse también suspendida. En efecto, se dispone que sometida la causa a mediación, se suspende el proceso judicial (principal y sus incidentes) (art. 8, ley 8858), debiendo destacarse, además, que la mención a que corresponde mediación obligatoria en todas las causas donde se solicite el beneficio de litigar sin gastos (art. 2, inc. b, ley citada) no supone imponer la mediación al trámite del beneficio sino que su existencia opera como antecedente que provoca la remisión mentada. Ello porque el trámite del beneficio supone una cierta situación patrimonial que la ley, objetivamente, entiende, constituye causa para tratar de evitar el litigio y encarar la posibilidad de un acuerdo, mediador
mediante. De tal modo, el sistema legal se aviene
a que, estando el proceso principal en mediación,
el solicitante del beneficio no cargue con el impulso de mantener vivo el proceso incidental. No se opone a ello la posibilidad de extensión de la exención a otros procesos, la que es facultativa
para quien obtiene la declaración final admisoria
en el incidente. Luego, si la parte tiene interés en
que el beneficio continúe, debe realizar los pedimentos ante el tribunal, el que evaluará la procedibilidad de aquéllos en función de la pauta legal suspensiva puesta antes de manifiesto, pero nunca podría entenderse como que esa facultad importa, a la vez, carga de mantenimiento. Esta interpretación es la que más se adecua a la pauta restrictiva con que debe examinarse la caducidad de la instancia, en el afán de mantener vivo el proceso (en el caso, incidental). El recurso debe rechazarse” (C4a. CC Cba., 3/10/06, AI Nº 456, in re: “Sosa Ramón, Moyano Mercedes, Sosa Dora – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de Apelación”,
Fdo.: Dres. Raúl Eduardo Fernández,
Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina E. González de la Vega de Opl (unanimidad) (Semanario Jurídico Nº 1588, 14/12/06, Año XXIX, p. 859, Tº 94 – 2006 – B). Por ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto. Con relación a las costas, existiendo doctrina y jurisprudencia encontrada sobre la cuestión, y que pudo hacer considerar a la parte actora que tenía razones plausibles para plantear el incidente de perención y la presente apelación, estimamos que sería injusto hacerle cargar con las costas de la contraria, aunque resulte perdidosa. Razón por la cual las costas deben ser por el orden causado también en esta segunda instancia (art. 130 2° parte, CPC). Apelación de la solicitante del beneficio: No es ocioso recordar una vez más que el escrito de expresión de agravios debe contener un análisis razonado de la materia impugnada, aportando la demostración de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho. Exige al recurrente agotar con eficacia técnica la aludida carga de comunicar al tribunal de alzada cuáles son los motivos concretos del agravio que se imputa a la sentencia cuya revisión se solicita (Alsina, Tratado …, 2ª. ed., v. IV, pp. 391/392). En esa idea, un repaso del escrito recursivo
presentado a fs. 105 pone de manifiesto, en
primer lugar, la falta de verdad de la apelante en
cuanto dice que la resolución apelada no da ninguna razón válida para eximir de la imposición de costas a la incidentista; y en segundo lugar, no
brinda un argumento superador a las consideraciones del magistrado al sostener que “el art. 130 del CPC que consagra el hecho objetivo de la derrota en juicio, debe ceder de acuerdo a las constancias de autos, en tanto la presentación que da motivo a la presente, también se ha efectuado
cuando se encontraba en las condiciones
apuntadas (suspensión) por cuyo motivo se
rechaza el presente, en definitiva corresponde
imponerlas por el orden causado». En consecuencia, corresponde rechazar la apelación interpuesta,
con costas en la alzada al recurrente perdidoso.

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

1. Disiento, respetuosamente, con la posición
asumida por el Sr. Vocal preopinante, en la inteligencia de que la apelación –por lo principal–
debe prosperar. 2. En los autos «Viretto…» que
cita el primer voto, expresé mi disidencia con la
resolución a que arribara la mayoría del Tribunal.
Allí sostuve que el beneficio de litigar sin gastos
tiene un trámite procesal independiente del
juicio principal, constituyendo un proceso autónomo
respecto de aquél. De tal modo, salvo
casos excepcionales (v.gr. recusación del juez),
los actos procesales cumplidos en el principal no
extienden sus efectos al beneficio. En ese entendimiento,
la suspensión dispuesta en el juicio
principal por el envío de la causa a mediación,
no se encuentra comprendida en las causales
previstas por el art. 340, CPC, ni impide la continuación
del trámite del beneficio a los fines de
lograr la exención de los gastos ya generados.
Mucho menos, incide en el curso de la caducidad
de instancia planteada en el beneficio con
posterioridad al envío de la causa principal a
mediación, cual el caso de autos. 3. No es asimilable
a la cuestión la situación inversa, ya que el
abandono del beneficio no tiene por única razón
el que se tenga la misma actitud respecto de la
causa principal, sino que puede obedecer el desinterés
a motivos distintos, desde que a lo único
que apunta el beneficio de litigar sin gastos es a
permitir el acceso a la justicia que no puede ser
impedido por razones económicas, mas es probable
que por la situación económica, precisamente,
del peticionante del beneficio, ante la
posibilidad de su rechazo, se lo abandone sin
tener similar temperamento con la causa principal.
Máxime en un supuesto como el de autos, en
el que se observa que la propia incidentada planteó
que se declarara la caducidad del pedido de
perención de la contraria con fecha 15/12/08,
cuando en la causa principal se había dispuesto
el envío a mediación con fecha 22/8/08, conforme
consta a fs. 119 de los autos principales que
tengo a la vista. Asimismo, el Tribunal, de suyo,
continuó proveyendo a las distintas presentaciones
que se efectuaron en el presente, con absoluta
independencia de trámite con respecto del
envío a mediación del principal, lo que resulta
demostrativo de que la situación de «imposibilidad
de impulso» que establece el art. 340, CPC,
no se ha verificado en la causa. 4. No puede perderse
de vista que la perención de que se trata es
la de –precisamente– el pedido de caducidad que
la propia ahora incidentada efectuara luego del
envío a mediación de la causa principal. Así las
cosas: o a ese pedido de perención (fechado
15/12/08) no se proveía por encontrarse a ese
momento los autos principales en instancia de
mediación o, habiéndose dispuesto tramitarlo,
es susceptible de perimir. Entiendo que no
corresponde que se mantenga una petición que,
de suyo, de haber estado suspendida la causa, no
debió siquiera proveerse. No se advierte, entonces,
que haya existido la imposibilidad para las
partes de instar el procedimiento relativo al
pedido de caducidad impetrado con posterioridad
a la remisión de la causa principal a mediación,
resultando el supuesto diverso al que contempla
el TSJ en el fallo que cita el a quo. 5. Luce
contraria a la buena fe que debe presidir los
actos jurídicos –entre los cuales se encuentran
los actos procesales– haber efectuado planteos
asumiendo que la instancia se encontraba activa
y, luego pretender justificar su conducta –de
abandono de su propio pedido de caducidad–
por razones ajenas a tal abandono (art. 1198,
CC), expresando ahora que la causa se encontraba suspendida. Ha existido una conducta previa
de la peticionante del beneficio –incidentada, en
el caso– eficaz y deliberada, reconociendo que la
instancia se encontraba activa. Así las cosas, por
aplicación de la teoría de los actos propios, no
luce acorde a derecho el modificar su posición
anterior, volviendo sobre sus propios actos, violación
al principio de buena fe que estimo no
debe ser cohonestado. 6. Todo ello me lleva a la
convicción de que, ante la falta de efecto suspensivo
del curso de la perención del pedido de
caducidad de instancia en el beneficio, planteado
con posterioridad al envío a mediación de la
causa principal, se impone declarar la perención
de la instancia incidental. Corresponde, entonces,
hacer lugar al recurso interpuesto y declarar
perimida la instancia del pedido de caducidad de
la solicitud de perención del beneficio de litigar
sin gastos de fs. 37. 7. Por el resultado que propongo
al recurso sobre lo principal, la apelación
relativa a costas resulta abstracta. Asimismo,
destaco que con relación a las costas, comparto
los argumentos expresados en el voto precedente
respecto a que deben imponerse por el orden
causado en ambas instancias (art. 130 2° parte
CPC), expidiéndome en idéntico sentido. Por
ello, propongo se resuelva hacer lugar al recurso
de apelación promovido por el representante del
Sr. Olivio José Martinotti, con costas por el orden
causado, y declarar abstracto el recurso planteado
por la representante de la Sra. Ramona Arredondo.
El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:
Apelación de la parte actora del juicio principal:
Atento mi voto in re: “Viretto, Eugenia Fátima –
Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación”
(Expte. Nº 1.344.931/36), AI Nº 509, del
23/10/09), al que me remito y tengo aquí por íntegramente
reproducido «brevitatis causa», adhiero
al primer voto. Con costas –en la alzada– por el
orden causado. Apelación de la solicitante del
beneficio: Adhiero al primer voto. Con costas en la
alzada al recurrente perdidoso. Así voto.

Por ello y por mayoría,

SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación de la
parte actora del juicio principal, confirmando lo
decidido en primera instancia. Con costas en la
alzada por el orden causado. 2) Rechazar el recurso de apelación de la solicitante del beneficio. Con costas en la alzada al recurrente perdidoso.

Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio ■

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