<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACLARATORIA. Naturaleza jurídica: Recurso o incidente. Posiciones doctrinarias. Inexistencia de instancia susceptible de perimir. Improcedencia de la caducidad</bold> </intro><body><page>1– La naturaleza de la aclaratoria es tema arduamente discutido. Alguna doctrina considera que se trata de un recurso (Podetti, Palacio), en tanto que otros autores sostienen su calidad de incidente (Sentís Melendo). También hay procesalistas, como Colombo, que lo consideran simplemente un reclamo. 2– Alsina, quien considera a la aclaratoria como un recurso, define a este último como aquel que concede la ley a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto, pero la misma finalidad de la aclaratoria no es la de modificar o dejar sin efecto la resolución. Las especiales características de este instituto hacen que el autor sostenga que la aclaratoria forma parte de la resolución y que no rigen a su respecto las prohibiciones recursivas. Es claro, entonces, que la aclaratoria no coincide estrictamente en sus fines con los que justifican los recursos, sobre todo cuando forma parte de la resolución que es, en definitiva, la que será objeto del recurso propiamente dicho. 3– “...la aclaratoria, tanto de oficio cuanto a pedido de parte, no pretende un cambio de la decisión, fundamento y razón de la decisión, que es la esencia del concepto de recurso. La aclaratoria sólo viene a completar la decisión sobre aspectos accidentales y omisiones de la misma que no hacen a su esencia...". 4– El actor recurrente se funda en doctrina que, siguiendo a Sentís Melendo, considera la aclaratoria como un incidente. El autor referido aclara que no utiliza el concepto de Alsina sino el de Caravantes, para quien es incidente la cuestión que se forma durante el curso del negocio o acción principal. Al referir al trámite destaca que el juez resolverá sin sustanciar y resalta la jurisprudencia que pone que el juez debe resolver sin oír a la contraparte. 5– Independientemente de la diferencia conceptual que puede existir en los términos técnicos del derecho procesal local y los utilizados por los autores italianos, la cuestión no queda simplemente en una definición del nomen sino en la determinación de la naturaleza y características del instituto. Sostenía Carnelutti que debe distinguirse la impugnación y la corrección del proveído o, mejor dicho, su interpretación. 6– La aclaratoria no sería propiamente una impugnación, desde que no satisfacen las finalidades y objetivos de los recursos. Y aunque, en términos generales, puede identificarse con el concepto de incidente, tampoco califica como tal por cuanto procede una vez dictada la sentencia, esto es concluida la instancia; además tiene naturaleza correctiva y no impugnativa. De tal forma hay que coincidir con la posición de Colombo cuando indica que la aclaratoria es el medio por el cual la parte trata de obtener que la sentencia cumpla su función y respete el deber de claridad. Esta corrección puede ser realizada por el tribunal a petición de parte o de oficio, siendo la aclaratoria la oportunidad otorgada a las partes para hacer el pertinente requerimiento. 7– Al haber concluido la jurisdicción con el dictado de la sentencia y haberse consumado con ella la instancia, no puede considerarse que exista un planteo incidental. Tampoco que la petición tendiente a establecer la correcta expresión de la sentencia, sin intención de modificarla en su sustancia o de revocarla, pueda entenderse como una instancia recursiva. De hecho, en el sistema del Código Procesal local, la aclaratoria no se ha regulado en el capítulo correspondiente a los recursos, sino como una etapa en la formación de la sentencia, lo que no puede resultar indiferente. 8– Por otra parte, la ley impone la obligación de expedirse por parte del tribunal sin condicionamiento a llamamiento alguno. La norma resulta imperativa en el sentido de que corresponde al tribunal resolver directamente ante la petición de aclaratoria o corrección. De tal manera que resulta indiferente si el tribunal indebidamente supedita su obligación a la firmeza de un decreto que no resulta exigencia legal ni condición de validez del acto correctivo. Ello así en tanto en autos la cuestión se encontraba en estado de resolver conforme lo dispone el art. 337, CPC, conclusión que no se ve alterada por el decreto de autos introducido por el tribunal de primera instancia, por cuanto éste no resultaba necesario ni pertinente a la luz del artículo citado, sino que resulta propio de la costumbre de los tribunales para indicar el pase a despacho del expediente a los fines de su resolución. 9– En autos, la petición que se encauza como una aclaratoria refiere a una regulación de honorarios discriminada, que corresponde por ser el solicitante responsable inscripto ante el IVA. Aquella no hace propiamente a un capítulo de la sentencia, sino que refiere a un aspecto especial, cuya petición puede efectuarse hasta el momento en que los honorarios son cancelados a través del cobro. De tal manera que su inclusión como un capítulo de la sentencia es una cuestión de oportunidad y no de esencia de la resolución. Por ello la aclaratoria no debe considerarse necesariamente como una omisión, y por la naturaleza de la petición corresponde atenderla como una petición de regulación que perfectamente puede resolverse por interlocutorio en forma autónoma. 10– En el <italic>sub lite</italic>, no existía instancia abierta, recursiva o incidental, ni posibilidad de impulso por parte del interesado. Tampoco existía preclusión de su facultad de peticionar la regulación diferenciada del IVA. Es que si el beneficiario de la regulación hasta la efectiva percepción del arancel tiene derecho a solicitar la adición del impuesto de que se trata (art. 5 inc. b ap. 4, ley 23349, en tanto el devengamiento de la alícuota es procedente hasta la efectiva percepción de los aranceles), entonces no existe afectación del apelante que sustente su agravio para obtener una decisión que cierre el pretendido "incidente de aclaratoria", correlativamente no tiene derecho (art. 355 primer párrafo, tercer supuesto, CPC) a que se declare la caducidad del derecho de su contraparte de que se adicione el porcentaje por impuesto indicado ni motivos para apelar la resolución que así lo resuelve. No hay incidente en los términos del art. 428, íb. con los efectos suspensivos que allí se establecen y nada impedía al apelante ahora continuar con el trámite del otro recurso que interpuso. <italic>C9a. CC Cba. 20/9/10. Auto Nº 28. Trib. de origen: Juzg. 46a. CC Cba. "Dubrowsky, Sergio contra Ciociola, Fernando Enrique - Abreviado - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Recurso de Apelación (Expte. 1328369/36)”</italic> Córdoba, 20 de septiembre de 2010 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el interlocutorio dictado por el Juzgado de 1a. Instancia y 46a. Nominación en lo Civil y Comercial, Nº 208 del 21/4/10 por el que se resolvió rechazar el incidente de perención interpuesto por aquél. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, el recurrente expresa agravios a tenor de su presentación de fojas 81/2, que fueron contestadas por el recurrido a fojas 85. I. Que el actor Dr. Sergio Dubrowsky promueve incidente de perención de instancia del pedido de aclaratoria de la sentencia de primera instancia formulado por el demandado Sr. Fernando Ciociola, el que fue desestimado por la jueza de primera instancia en el Auto motivo de agravio, basado en que no se dan las condiciones para configurar la perención de instancia en tanto el pedido de aclaratoria no abre la instancia susceptible de perimir, toda vez que corresponde dictar resolución inmediatamente de formulado el pedido. Contra la decisión se agravia el actor, fundado en que la aclaratoria, ora se trate de un recurso o de un incidente, constituye instancia susceptible de perimir así como que era carga de la parte que la solicitara el notificar el decreto de autos. II. Que la naturaleza de la aclaratoria es tema arduamente discutido. Alguna doctrina considera que se trata de un recurso (Podetti, Palacio), en tanto que otros autores sostienen su calidad de incidente (Sentís Melendo). Destacamos, también, que hay procesalistas, como Colombo, que lo consideran simplemente un reclamo (Falcón, Enrique M., La aclaratoria, alcance y contenido, p. 30, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999). Que el mismo Alsina, que la considera un recurso, define a estos medios –los recursos– como aquellos que concede la ley a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto; pero advertimos que la misma finalidad de la aclaratoria no es la de modificar o dejar sin efecto la resolución. Las especiales características de este instituto hacen que el mismo autor sostenga que la aclaratoria forma parte de la resolución y que no rigen a su respecto las prohibiciones recursivas. Es claro, entonces, que la aclaratoria no coincide estrictamente en sus fines con los que justifican los recursos, sobre todo cuando forma parte de la resolución que es, en definitiva, la que será objeto del recurso propiamente dicho. En rigor, tampoco ha sido incluida en el capítulo correspondiente a los recursos. Que "... la aclaratoria, tanto de oficio cuanto a pedido de parte, no pretende un cambio de la decisión, fundamento y razón de la decisión, que es la esencia del concepto de recurso. La aclaratoria sólo viene a completar la decisión sobre aspectos accidentales y omisiones de la misma que no hacen a su esencia..." (Falcón, Enrique M., La aclaratoria -alcance y contenido, Revista de Derecho Procesal - 2 - Medios de Impugnación - Recursos I, p. 30, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999). Que, de todos modos, el recurrente se funda en doctrina que, siguiendo a Sentís Melendo, considera a la aclaratoria como un incidente. El autor referido aclara respecto de este punto que no utiliza el concepto de Alsina sino el de Caravantes, para quien es incidente la cuestión que se forma durante el curso del negocio o acción principal. Al referir al trámite destaca que el juez resolverá sin sustanciar y resalta la jurisprudencia que expone que el juez debe resolver sin oír a la contraparte. III. Que independientemente de la diferencia conceptual que puede existir en los términos técnicos del derecho procesal local y los utilizados por los autores italianos, a los que tanto se recurre, la cuestión no queda simplemente en una definición del nomen sino en la determinación de la naturaleza y características del instituto. Sostenía Carnelutti que debe distinguirse la impugnación y la corrección del proveído o, mejor dicho, su interpretación (Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil – T. III, p. 618, UTEHA, Bs. As., 1944). Cabe aclarar que en el esquema procesal que sigue la doctrina italiana, el incidente es una de las vías en que se concreta una impugnación. Que, de esta forma, la aclaratoria no sería propiamente una impugnación, desde que no satisfacen las finalidades y objetivos de los recursos. Aunque, en términos generales, puede identificarse con el concepto de incidente, tampoco califica como tal, por cuanto procede una vez dictada la sentencia, esto es, concluida la instancia, pero además tiene naturaleza correctiva y no impugnativa. Que de tal forma hay que coincidir con la posición de Colombo cuando indica que la aclaratoria es el medio por el cual la parte trata de obtener que la sentencia cumpla su función y respete el deber de claridad (Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, p. 224, La Ley Buenos Aires, 2006). Esta corrección puede ser realizada por el Tribunal a petición de parte o de oficio, siendo la aclaratoria la oportunidad otorgada a las partes para hacer el pertinente requerimiento. Que al haber concluido la jurisdicción con el dictado de la sentencia y haberse consumado con ella la instancia, no puede considerarse que exista un planteo incidental. Tampoco que la petición tendiente a establecer la correcta expresión de la sentencia, sin intención de modificarla en su sustancia o de revocarla, pueda entenderse como una instancia recursiva. De hecho, en el sistema del Código Procesal local, la aclaratoria no se ha regulado en el capítulo correspondiente a los recursos sino como una etapa en la formación de la sentencia, lo que no puede resultar indiferente a la hora de considerar la cuestión que aquí se presenta. Que, por otra parte, la ley impone la obligación de que el tribunal se expida sin condicionamiento a llamamiento alguno. De hecho, la norma resulta imperativa en el sentido de que corresponde al tribunal resolver directamente ante la petición de aclaratoria o corrección. De tal manera que resulta indiferente si el tribunal indebidamente supedita su obligación a la firmeza de un decreto que no resulta exigencia legal ni condición de validez del acto correctivo. Ello es así en tanto, como bien lo afirma la decisión de primera instancia, la cuestión se encontraba en estado de ser resuelta conforme lo dispone el art. 337, CPC, conclusión que no se ve alterada por el decreto de autos introducido por el tribunal de primera instancia, por cuanto éste no resultaba necesario ni pertinente a la luz del artículo recién citado, sino que resulta propio de la costumbre de los tribunales para indicar el pase a despacho del expediente a los fines de su resolución. Con ello queda claro que, en el peor de los casos, si no se coincidiera con los argumentos expuestos hasta aquí, no existía deber de impulso en la parte, y cuando esto es, así la perención no procede. IV. Que por último, no podemos dejar de considerar que, independientemente de cómo haya sido canalizada la cuestión, los actos jurídicos procesales, como expresión de voluntad manifiesta de las partes, deben considerarse en su sustancia y no tanto en su formato. Ello lleva a evitar el defecto de exceso de rigor formal manifiesto definido por la Corte Federal como un supuesto de arbitrariedad. En ese orden de ideas encontramos que la petición que se encauza como una aclaratoria refiere a una regulación de honorarios discriminada, que corresponde por ser el solicitante responsable inscripto ante el IVA. En ese sentido, la petición no hace propiamente a un capítulo de la sentencia, sino que refiere a un aspecto especial, cuya petición puede efectuarse hasta el momento en que los honorarios son cancelados por medio del cobro. De tal manera que su inclusión como un capítulo de la sentencia es una cuestión de oportunidad y no de esencia de la resolución. Por ello, la aclaratoria no debe considerarse necesariamente como una omisión, y por la naturaleza de la petición corresponde atenderla como una petición de regulación que perfectamente puede resolverse por interlocutorio en forma autónoma. V. Que, así las cosas, no existía instancia abierta, recursiva o incidental, ni posibilidad de impulso por parte del interesado. Además, tampoco existe preclusión de su facultad de peticionar la regulación diferenciada del IVA, cuestión que desde la economía de los recursos fortalece el sentido común en que se fundan los argumentos anteriores, pues demuestran que el apelante carece de interés que lo habilite a recurrir (art. 354, CPC). Es que si el beneficiario de la regulación hasta la efectiva percepción del arancel tiene derecho a solicitar la adición del impuesto de que se trata (art. 5 inc. b) ap. 4), ley 23349, en tanto el devengamiento de la alícuota es procedente hasta la efectiva percepción de los aranceles) entonces no existe afectación del apelante que sustente su agravio para obtener una decisión que cierre el pretendido "incidente de aclaratoria", correlativamente no tiene derecho (art. 355 primer párrafo, tercer supuesto, íb.) a que se declare la caducidad del derecho de su contraparte de que se adicione el porcentaje por impuesto indicado ni motivos para apelar la resolución que así lo resuelve. Nada puede decirse respecto al dictado por el tribunal de decreto de autos, por cuanto ello responde a un estilo de los tribunales, que en nada modifica lo expuesto, sobre todo por cuanto no ha dispuesto la notificación del llamamiento de autos en los términos del art. 145, inc. 14, CPC, ni hay constancias de que el interesado hubiera asumido la diligencia de su notificación sin cumplirla. No hay incidente en los términos del art. 428, íb., con los efectos suspensivos que allí se establecen y nada impedía al apelante ahora continuar con el trámite del otro recurso que interpuso a fojas 65 vta contra la resolución de fecha 24/9/09. Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la resolución recurrida en todo cuanto decide, con costas al apelante. Por todo ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación intentado, confirmándose la resolución recurrida en todo cuanto decide. II. Imponer las costas a la parte actora apelante. <italic>Jorge Eduardo Arrambide – Verónica F. Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>