<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>NOTIFICACIONES. Notificaciones que deben cursarse al domicilio constituido. Art. 145, inc. 3º, CPC: Alcance. DEMANDA. Falta de integración: Presentación de demanda sin acompañar aportes ni documental. Proveído que ordena presentación en forma: Previsión sin emplazamiento ni requerimiento. Falta de impulso del proceso. Procedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– El art. 145, inc. 3º, CPC, determina la necesidad de notificar al domicilio constituido “las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificar el acto requerido”. En autos, el decreto en cuestión reza: “Preséntese en forma y se proveerá” y fue dictado proveyendo a la demanda. Resulta trascendente señalar que se había presentado el escrito de interposición de la demanda sin acompañar documento que acreditara la legitimación invocada como apoderado del Banco de Galicia y Buenos Aires SA, como tampoco comprobantes de pago de tasa de justicia y aportes correspondientes a tal actuación. Surge del propio tenor literal del decreto aludido, que éste no constituye requerimiento, como pretende inferir el agraviado. En efecto, la previsión no contiene emplazamiento ni requerimiento alguno, entendido por tal “la notificación para que se haga o entregue alguna cosa” . 2– Como bien señala el apelante, el inciso analizado alude “a las providencias que disponen requerimientos, las que deben ser transmitidas al requerido”, entre las que se cuentan los emplazamientos para oblar aportes colegiales, previsionales, tasa de justicia, devolución de expedientes, a lo que se agrega que se refiere a esos emplazamientos previstos especialmente por el código del rito, como también a aquellos que pudiera determinar en esas condiciones el tribunal, lo que está dispuesto en razón de las consecuencias que el incumplimiento de tales requerimientos puede traer para el incumplidor. Pero es del caso que la providencia citada, como bien lo establece el <italic>a quo</italic>, no se encuentra comprendida entre éstas, porque no merece el calificativo de requerimiento o emplazamiento, en tanto no contiene determinación expresa en sentido alguno, ni tampoco apercibimiento y plazo determinado para ser cumplimentado por la parte requerida. 3– La alusión contenida en el decreto (“preséntese en forma y se proveerá”) no determina emplazamiento concreto a oblar aportes y tasa de justicia como deriva el agraviado, sino que tiende a indicar a la parte que integre la demanda. El requerimiento propio al pago de tasas ha de ser concreto y preciso otorgando el plazo previsto por la ley para ello (art. 86, CPC); y como tal no podía ser cursado por el tribunal de primera instancia, atento a que la demanda fue presentada ante la Mesa de Entradas del fuero en su escrito inicial (el de esa mesa es el único cargo que obra en la demanda) y cursada al tribunal que resultó sorteado, sin que el letrado acompañara en esa sede la documental que afirma adjuntar a la demanda, como tampoco siquiera justificar la representación a la que alude en tal decreto. 4– Ha de señalarse que como surge de la AR Nº 700 del 25/2/04 dictada por el Excmo. TSJ, que regula el funcionamiento de la Mesa de Entradas del fuero, el cargo del personal de esa oficina tiene el valor de cargo judicial, pero la presentación de prueba y demás documentación o constancias que corresponda incorporar se concretará ante el juzgado o cámara asignada (art. 12, AR Nº 700). De allí que no podía, en esas condiciones, cursarse el emplazamiento que se pretende implícito en ese decreto. De otro costado, no puede pretender el propio actor, que es quien presentó la demanda ante la mesa de entradas, que se lo notifique por cédula al domicilio constituido, cuando él mismo es conocedor de la falta de integración de la demanda ante el tribunal sorteado, por lo que, ante el decreto en cuestión, no puede reputarse requerido en los términos de la norma (art. 145 inc. 3º, CPC). 5– Por lo anterior, se considera que el proveído mencionado es de aquellos que se notifican ministerio legis, martes y viernes. El actor resultó así notificado, por lo que el retiro del expediente a posteriori (el 11/2/09) no tiene virtualidad en ese camino, puesto que no puede pretender darse por notificado por retiro del expediente de un proveído del que ya era conocedor por ministerio de la ley. La notificación como causa puesta en el recibo quedó privada de sustento real y esto es, en definitiva, lo que le señala el<italic> a quo</italic>; por ende, tampoco tiene efecto impulsorio con carácter interruptivo del plazo de caducidad en curso como se pretende. Más bien, al contrario, el retiro que se reconoce por el apelante, por sus propios términos, importa admitir en forma tácita el reconocimiento previo del proveído en cuestión. Aunque cabe aclarar que ese acto de anoticiamiento con el propósito de cumplir, no equivale al cumplimiento; por lo tanto, no satisface la exigencia de impulsar el proceso. 6– El acto de impulso requiere, para ser tal, constituir una circunstancia del proceso que produce un avance objetivo de aquél, lo adelantando a una posterior, la aleja de la precedente y la encamina a su resolución; la notificación del decreto de fecha 29/12/09 no goza de tales características, puesto que no constituye avance alguno en el proceso. En rigor, recién el acompañamiento del poder y comprobantes de pago de aportes y tasa de justicia gozaron de aptitud e idoneidad en tal sentido, lo que ocurrió en autos a posteriori de la notificación y recién con fecha 19/2/10 es decir, sobradamente vencido el plazo previsto para la perención de primera instancia (art. 339 inc. 1, CPC). No conmueve lo anterior el carácter restrictivo del instituto de la perención de instancia, por cuanto este criterio se habilita ante situaciones dudosas, lo que se ha descartado en autos. <italic>C9a. CC Cba. 15/9/10. Auto Nº 26. Trib. de origen: Juzg.30a. CC Cba. "Banco Galicia y Buenos Aires contra Gambini Luis Celestino y otro – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Recurso de apelación”</italic> Córdoba, 15 de septiembre de 2010 Y VISTO: Los autos caratulados (...), venidos a la Alzada procedentes del Juzgado de 1a. Instancia y 30a. Nom. en lo Civil y Comercial, atento el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del Auto Nº 323 del 28/5/2010 dictado por el Sr. juez titular de ese Juzgado, Dr. Federico Alejandro Ossola, que en su parte resolutiva dispone: "I. Hacer lugar al incidente de perención de la instancia promovido a fs. 12/13 por el Sr. Luis Celestino Gambini (DNI ...), declarando por ende perimida la instancia en la presente causa. II. Imponer las costas del incidente de perención de la instancia y del principal perimido a la actora vencida "Banco Galicia y Buenos Aires S.A.". III). (...)". Y CONSIDERANDO: 1. El Sr. juez del Juzgado de 1a. Instancia y 30a. Nominación Civil y Comercial dicta el Auto Nº 323 con fecha 28/5/2010 haciendo lugar al incidente de perención de instancia deducido por el demandado Luis Celestino Gambini. Contra esa resolución, el apoderado de la demandada deduce recurso de apelación que fuera concedido mediante decreto del 11 de junio de 2010. II. Se agravia el apelante por cuanto entiende que existe un notable error de apreciación de la cuestión fáctica y jurídica con base en una fundamentación errónea, insuficiente y contraria a derecho. Cuestiona que el tribunal de primera instancia no considere como acto de impulso procesal idóneo el retiro del expediente efectuado por su parte con fecha 11/2/09 mediante el cual –manifiesta– su mandante se notificó del proveído de fecha 29/12/2008. Señala que en oportunidad de retirar el expediente, en el recibo de préstamos se dejó expresa constancia de que el motivo era cumplimentar con el art. 69, CPC. Concluye que el último acto impulsorio fue justamente el retiro del expediente con fecha 11/2/09 y no el decreto de fecha 29/12/08, el que no se notificó ministerio legis por no tratarse de una de las resoluciones de las previstas por el art. 153, CPCC, sino que está comprendido dentro de las previsiones del art. 145, CPC. Aduce que no se encontraba agotado el plazo legal, por lo que el planteo de perención de instancia deviene extemporáneo, y que el instituto es de carácter restrictivo. Por último se agravia de la imposición de costas, pues estima que aun en el supuesto de no acogerse las razones que fundan cada uno de sus agravios, existen razones que justifican que éstas sea impuestas por su orden. El apelado contesta los agravios en forma lacónica, limitándose a manifestar que la resolución cuestionada contiene un adecuado razonamiento y fundamentación legal, los que no resultan conmovidos por los agravios expresados y solicita su confirmación. III. Así establecido el tema a decidir, resulta que los agravios están centrados en dos temas principales: uno, determinar cuál es el último acto impulsorio a considerar a los fines del comienzo del cómputo del plazo de perención de instancia correspondiente (art. 339 inc. 1, CPC); otro, dilucidar si el planteo de perención de instancia fue prematuro, dado que el recurrente afirma que fue previo al vencimiento del plazo del año establecido en la norma últimamente citada, de lo que deduce su extemporaneidad. Se basa para ello en la necesidad de considerar restrictivamente los supuestos de terminación anormal del proceso como la planteada (caducidad). Luego, en forma subsidiaria, expone la necesidad de revocar la decisión por la condena en costas para el caso de no acogerse los agravios sobre lo principal. Respecto a lo primero, resulta el fundamento del recurso una discrepancia con el modo de interpretar la notificación del decreto de fecha 29/12/2009 por parte de la primera instancia, puesto que el juez interviniente consideró que tal resolución era de aquellas notificables <italic>ministerio legis</italic> (art. 153, CPC). Mientras que la actora agraviada pretende que es de aquellas que merecen notificación al domicilio (144 y 145, CPC). Funda tal aserto en que se trata de un decreto que considera encaminado a lograr el pago de aportes y tasa de justicia, por lo que tal intimación al pago encuadraría en el inc. 3, art. 145, CPC, relacionado; por ende, había de notificarse al domicilio constituido. La norma citada determina la necesidad de notificar al domicilio constituido “las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificar el acto requerido” (art. 145 inc. 3, CPC). El decreto en cuestión reza: “Preséntese en forma y se proveerá” y fue dictado proveyendo a la demanda. Resulta trascendente señalar que se había presentado el escrito de interposición de la demanda sin acompañar documento que acredite la legitimación invocada por el Dr. José Ignacio Viale como apoderado del Banco de Galicia y Buenos Aires SA, como así tampoco comprobantes de pago de tasa de justicia y aportes correspondientes a tal actuación. Surge del propio tenor literal del decreto aludido, que el mismo no constituye requerimiento, como pretende inferir el agraviado. En efecto, la previsión no contiene emplazamiento ni requerimiento alguno, entendido por tal “la notificación para que se haga o entregue alguna cosa” (cfr. Ferrer Martínez Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000, pág. 296). Efectivamente y como bien señala el apelante, el inciso alude “a las providencias que disponen requerimientos, las que deben ser transmitidas al requerido”, entre las que se cuentan los emplazamientos para oblar aportes colegiales, previsionales, tasa de justicia, devolución de expedientes (cfr. De la Rúa - De la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial, T. I, 2ª. edic. actualizada, Ed. La Ley, p. 239), a lo que agregamos que se refiere a esos emplazamientos previstos especialmente por el código del rito, como así también a aquellos que pudiera determinar en esas condiciones el tribunal, lo que está dispuesto en razón de las consecuencias que el incumplimiento de tales requerimientos pueden traer para el incumplidor. Pero es del caso que la providencia citada, como bien lo establece el a quo, no se encuentra comprendida entre éstas, porque no merece el calificativo de requerimiento o emplazamiento, en tanto no contiene determinación expresa en sentido alguno, ni tampoco apercibimiento y plazo determinado para ser cumplimentado por la parte requerida. La alusión contenida en el decreto (preséntese en forma y se proveerá) no determina emplazamiento concreto a oblar aportes y tasa de justicia como deriva el agraviado, sino que tiende a indicar a la parte que integre la demanda. El requerimiento propio al pago de tasas ha de ser concreto y preciso, otorgando el plazo previsto por la ley para ello (art. 86, CPC) y como tal no podía ser cursado por el tribunal de primera instancia, atento a que la demanda fue presentada ante la Mesa de entradas del fuero en su escrito inicial (el de esa Mesa es el único cargo que obra en la demanda) y cursada al tribunal que resultó sorteado, sin que el letrado acompañara en esa sede la documental que afirma adjuntar a la demanda, como tampoco siquiera justificar la representación a la que alude en tal decreto. Ha de señalarse que como surge de la A.R. Nº 700 del 25/2/04 dictada por el Excmo. TSJ de la Provincia, que regula el funcionamiento de la Mesa de Entradas del fuero, el cargo del personal de esa oficina tiene el valor de cargo judicial, pero la presentación de prueba y demás documentación o constancias que corresponda incorporar se concretará ante el juzgado o cámara asignada (art. 12, A.R. Nº 700). De ello que no podía, en esas condiciones, cursarse el emplazamiento que se pretende implícito en ese decreto. De otro costado, no puede pretender el propio actor, que es quien presentó la demanda ante la Mesa de Entradas, que se lo notifique por cédula al domicilio constituido, cuando él mismo es conocedor de la falta de integración de la demanda ante el tribunal sorteado, por lo que no puede reputarse, frente al decreto en cuestión, requerido en los términos de la norma (art. 145 inc. 3, CPC). Por lo anterior, se considera que el proveído mencionado es de aquellos que se notifican <italic>ministerio legis</italic>, martes y viernes. El actor así resultó notificado, por lo que el retiro del expediente a posteriori (el 11/2/09) no tiene virtualidad en ese camino, puesto que no puede pretender darse por notificado por retiro del expediente de un proveído del que ya era conocedor por ministerio de la ley. La notificación como causa puesta en el recibo quedó privada de sustento real, y esto es, en definitiva, lo que le señala el a quo; por ende, tampoco tiene efecto impulsorio con carácter interruptivo del plazo de caducidad en curso como se pretende. Más bien, al contrario, el retiro que se reconoce por el apelante, por sus propios términos, importa admitir en forma tácita el reconocimiento previo del proveído en cuestión. Aunque cabe aclarar que ese acto de anoticiamiento con el propósito de cumplir no equivale al cumplimiento; por lo tanto, no satisface la exigencia de impulsar el proceso. IV. Por otra parte, como bien lo afirma el tribunal de primera instancia, es doctrina tanto de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación así como del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, el considerar que los plazos de perención de instancia, en cualquiera de las hipótesis del art. 339, CPCC, “...comienzan a correr el día siguiente de aquel en que se cumplió el último acto de impulso, el cual, en cambio, no se computa en la duración del término. Vale decir que el plazo se inicia a la hora cero del día que sigue al del último acto que impulsó el procedimiento, lo que es exactamente igual que decir que empieza pasada la hora 24 del mismo día del acto de impulso” (TSJ, Sala CyC, Auto Interlocutorio Nº 490, del 15/12/09 in re “Montaponi Néstor Guido y Otra c/ Jorge Horacio Chesta –Ordinario -Recurso de Casación -Expte. M-30-08; en idéntico sentido CSJN “Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, Fallos 328:277). Esta conclusión deriva de lo previsto en el art. 339, CPC, citado, y es coherente con lo establecido en los arts. 23, 25 y 26, CC, sin que pueda predicarse contradicción con lo establecido por el art. 45, CPC, puesto que como se encarga de despejar el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en el precedente supra citado, en esas condiciones, la regla procesal de este último artículo se presenta como una manifestación de lo previsto en el derecho común, para la situación especial de los plazos que emergen de las notificaciones judiciales, sin invalidar la regla establecida para otras situaciones procesales, entre las que se encuentra, justamente, la caducidad de instancia. Con base en lo anterior, resulta que el planteo de perención, al contrario de lo que afirma el agraviado, ha sido temporáneamente interpuesto una vez vencido íntegramente el plazo transcurrido, puesto que no medió otro acto de impulso procesal posterior a la demanda y previo al pedido de declaración de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada con fecha 12/2/2010 a la hora 10.09. A esa fecha y hora, además, con base en el cómputo de plazo que pretende el agraviado, considerando que el retiro del expediente ocurrió el 11 de febrero de 2009, el 12 de febrero de 2010 a la hora 10.08, cuando se interpone incidente de perención de instancia, también el plazo se encontraba vencido, puesto que de acuerdo con los precedentes transcriptos, aun considerando ese acto que la parte pretende de impulso –con lo que no se acuerda, según lo expuesto– el plazo de caducidad inició el 12 de febrero de 2009 y venció a la medianoche del día 11 de febrero de 1010, por lo que aun considerada la prórroga del art. 53, CPCC, el 12 de febrero de 2010 a la hora 10.09 ya se encontraba vencido. Todo lo que afirma la conclusión a la que se arriba en la sentencia atacada (fs. 49) que aplica la clarísima regla especial de cómputo final de plazos en años (art.25, CC), sin que tenga entidad para alterar aquélla la particular interpetación que trae el agraviado de ponerlo en marcha al día siguiente de su inicio que tributa en modos de cómputos del régimen adjetivo según la doctrina que se cita (fojas 64). Se relaciona además con otra atinente al cálculo de plazos sustanciales computados en días, lo que no es correcto para este caso de plazo anual. Esto es así pues la que se cita a fs. 65 está parcializada. En efecto, la prolija lectura de la obra citada Código Civil - Comentado y anotado, Santos Cifuentes - Director, Fernando Sagarna- Coordinador, Tº I, LL, Bs.As. 2003, p.27, está vinculada al comentario de los artículos 23 al 29 en la que los autores distinguen perfectamente los plazos computados por días, de donde el apelante obtiene la cita parcial, bien diferenciada de los computados por meses y años. Y tal distinción que justifica la regla de cómputo especial se sustenta en la variación en días que presentan algunos meses (entre 28, 30 y 31 días) y años (bisiestos). Esa es la situación comprometida en el subexamen, pues se trata de un plazo anual que tiene clara regla de finalización expresada en el Código que es la correctamente individualizada en el pronunciamiento apelado. V. Cuadra señalar también, en afirmación a la conclusión anterior, que la notificación del decreto –por la vía que fuere– en tanto se trata de un simple acto de comunicación, tampoco resulta un acto de impulso idóneo de por sí para interrumpir el plazo de perención en curso, sino en función de la naturaleza del acto o del proveído notificado. Así, resulta intrascendente la notificación para restituir o para cumplir con requerimiento dirigido a la parte, si no se concreta el acto de impulso requerido para hacer avanzar el proceso. El impulso procesal necesita de dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad. “Estas dos características significan la realización de un acto de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, antes de que se cumpla el período de caducidad, o que cumplido sea consentido por la contraria. De manera tal que para que el acto sea válido, requiere que por él se innove en la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo del procedimiento” (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pp. 722/723). El acto de impulso exige, para ser tal, con base en la doctrina reseñada, constituir una circunstancia del proceso que produce un avance objetivo de éste, adelantándolo a una posterior, alejándola de la precedente y encaminándola a su resolución; la notificación del decreto de fecha 29 de diciembre de 2009 no goza de tales características puesto que no constituye avance alguno en el proceso. En rigor, recién el acompañamiento del poder y comprobantes de pago de aportes y tasa de justicia gozaron de aptitud e idoneidad en tal sentido, lo que ocurrió en autos a posteriori de la notificación y recién con fecha 19 de febrero de 2010 (fs. 6/11) es decir, sobradamente vencido el plazo previsto para la perención de primera instancia (art. 339 inc. 1º, CPCC). No conmueve lo anterior el carácter restrictivo del instituto de la perención de instancia, por cuanto este criterio se habilita ante situaciones dudosas, lo que se ha descartado en autos. VI. En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas, entiende el apelante que existe jurisprudencia contradictoria respecto a la forma de cómputo del plazo de perención, que hubiera justificado su reparto por su orden. No se considera merezca recibo el planteo. En efecto, existe jurisprudencia que computa de manera diversa el inicio del plazo, como la que habilitó la casación que motivara el fallo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia citado. Pero, en el caso, se considera que no existe motivo para apartarse de la regla general de su imposición al vencido aplicada por el a quo. En efecto, aun utilizando la fórmula de cómputo del actor perdidoso que lo inicia a partir del retiro del expediente, el plazo se hallaba vencido a la fecha de interposición del incidente de caducidad, y la forma de contabilizarlo no luce sino como una errada interpretación material de las normas en cuestión. Y, a más de ello, se considera que no existió acto de impulso alguno válido previo a tal incidente. Por lo que la sentencia recurrida debe mantenerse en este aspecto también. De tal modo, corresponde rechazar el recurso intentado, con costas a cargo de la apelante. Por ello, razones expuestas y normas citadas, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación intentado. II) Costas al apelante. <italic>Verónica F. Martínez de Petrazzini – M. Mónica Puga de Juncos – Jorge E. Arrambide </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>