<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LEGITIMACIÓN. PERITOS. Interés legítimo. Facultad del auxiliar para pedir la caducidad</bold> </intro><body><page>1– Nuestro ordenamiento procesal, en lo que respecta a la legitimación, no contiene una norma que posibilite el pedido de perención de instancia por terceros interesados. Si bien en principio la caducidad sólo puede pedirla la parte propiamente dicha, la jurisprudencia y doctrina han considerado que se halla también facultado para hacerla valer y obtener su declaración, todo aquel que tenga un interés jurídico en el pleito y en su declaración. La existencia de un interés legítimo para provocar la caducidad de la instancia justifica la necesidad de reconocer al tercero la legitimación en análisis. 2– En el <italic>sub lite</italic>, quien solicita la caducidad es un auxiliar de la Justicia que intervino en el proceso en el carácter de perito oficial, realizó la tarea encomendada y mereció en la sentencia del juicio una regulación de honorarios por la labor realizada. En este marco se infiere que quien pretende la declaración de caducidad ostenta un derecho debidamente reconocido y por lo tanto posee un interés legítimo que lo habilita a procurar el desenvolvimiento del juicio y el dictado de una providencia que lo concluya a los fines de poder incoar las acciones que resguarden el derecho que le asiste al cobro de los honorarios regulados. Lo expuesto incluye la facultad de eliminar los obstáculos que traban la realización de ese derecho. Propiciar una solución contraria importaría coartarle la posibilidad de efectivizar el derecho que le asiste. <italic>C6a. CC Cba. 13/4/10. Auto Nº 96. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. "Cid de Vergara, María Amelia c/ Gisbert, Luis Alberto y otro – Ordinario – Daños y perj. - Accidentes de tránsito – Recurso de apelación - Expte. N° 754058/36”</italic> Córdoba, 13 de abril de 2010 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos a los fines de resolver el incidente de perención de instancia deducido a fs. 365 por el perito oficial Sr. Ángel Antonio Cassutti, respecto de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia Nº 271 dictada el día 6/8/07 por la Sra. jueza de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación Civil y Comercial. I. A fs. 365/366 el perito oficial, Sr. Angel Antonio Cassutti, deduce incidente de perención de segunda instancia. Relata que cumplió en forma el trabajo profesional que le fuera encomendado y que se le regularon sus honorarios profesionales en la suma de $ 441,18. Conforme surge de la causa, las partes no impulsaron el procedimiento desde el 31/8/07, razón por la cual solicita la declaración de caducidad. Expresa que la inactividad de los apelantes lesiona indebidamente el derecho a percibir el cobro de sus honorarios ya que si bien se le reguló con fecha 6/8/07 la suma de $ 441,18, no han podido ser cobrados por razones ajenas a su voluntad, encontrándose subordinado injustificadamente a la actividad procesal de las partes en el proceso. Solicita en definitiva, se acoja el incidente, con costas en caso de oposición. II. Corrido el traslado de ley, es evacuado a fs. 379/381 por el codemandado, Sr. Luis Alberto Cid, y por la citada en garantía. A fs. 387 hace lo propio el apoderado de la parte actora, escritos a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. III. Conforme a los términos de la litis, debe analizarse en primer lugar, la legitimación del perito a los fines de deducir el incidente de perención de instancia que aquí nos ocupa. En el caso, dicha legitimación fue cuestionada por el codemandado y la citada en garantía, tal como dan cuenta las constancias de autos. Así planteada la cuestión, cabe recordar que la perención de instancia resulta un instituto procesal cuyo objeto es lograr el aniquilamiento de la instancia abierta debido a la inactividad de la parte interesada. En lo que respecta a la legitimación, nuestro ordenamiento procesal no contiene una norma que posibilite el pedido de perención de instancia por terceros interesados. Si bien en principio la perención de instancia sólo puede pedirla la parte propiamente dicha, la jurisprudencia y doctrina han considerado que se halla también facultado para hacerla valer y obtener su declaración, todo aquel que tenga un interés jurídico en el pleito y en su declaración. La existencia de un interés legítimo para provocar la caducidad de la instancia justifica la necesidad de reconocer al tercero la legitimación en análisis. En el caso sometido a decisión, quien lo solicita es un auxiliar de la Justicia que intervino en el proceso en el carácter de perito oficial, realizó la tarea encomendada y mereció en la sentencia del juicio una regulación de honorarios por la labor realizada. Que al solicitar al tribunal la copia de la sentencia con la constancia de que se encuentra firme y ejecutoriada a los fines de ejecutar los honorarios, se le provee que esté a las constancias de autos (fs. 362). En este marco se infiere que quien pretende la declaración de caducidad ostenta un derecho debidamente reconocido y por lo tanto posee un interés legítimo que lo habilita a procurar el desenvolvimiento del juicio y el dictado de una providencia que lo concluya a los fines de poder incoar las acciones que resguarden el derecho que le asiste al cobro de los honorarios regulados. Lo expuesto incluye la facultad de eliminar los obstáculos que traban la realización de ese derecho. En la presente causa, las partes, luego de apelada la sentencia, arribaron a un acuerdo extrajudicial mediante el cual se abonó lo reclamado en el juicio, habiéndose cumplimentado íntegramente la sentencia recaída en primera instancia, tal como lo relata a fs. 387 la apoderada de la accionante. Dicha circunstancia desvanece todo interés de las partes en activar el desarrollo del proceso y habilita al perito, en su carácter de acreedor de los honorarios regulados en la sentencia apelada, a acusar la perención de la instancia de apelación. Propiciar una solución contraria importaría coartarle la posibilidad de efectivizar el derecho que le asiste. En igual sentido se ha expedido la Excma. C8a. CC en autos: "Pezza Edgardo Omar c/ Salas Adolfo y M. y otros - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de tránsito - Recurso de Apelación" (auto N° 228 - 24/6/05), donde por mayoría se sostuvo que: "...Además, la revocación o modificación del decisorio en lo principal son idóneas para alterar, coherentemente, la carga de las costas, asunto de evidente interés para los peritos intervinientes a los cuales se extiende, por tanto, la legitimación prevista en el art. 343, inc. 3. De lo contrario, se subordinaría injustificadamente su derecho regulatorio a la inactividad del o de los apelantes en cuanto al impulso del recurso, y a que la adversaria peticionase o no la perención. Desde luego, la caducidad se declara en exclusivo interés del incidentista (eventual monto de sus honorarios y carga del pago)...". Reconocida la legitimación, se advierte que el demandado y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación el día 14/8/07 y la actora el día 15/8/07. Radicados los autos ante la alzada, los apelantes no realizaron acto procesal alguno, habiendo sido requerida la caducidad el día 20/3/09, razón por la cual se encuentra holgadamente cumplido el plazo previsto en el art. 339 inc. 2, CPC, debiendo en consecuencia declararse perimida la instancia abierta por los recursos deducidos. Las costas en la alzada se imponen a la demandada y citada en garantía en atención a lo dispuesto en el art. 130, CPC, y en los términos en que fueron solicitadas por el incidentista. Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al incidente deducido por el perito oficial Sr. Ángel Antonio Cassutti, y en consecuencia declarar perimida la instancia abierta por los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia Nº 271 dictada el día 6/8/07. 2) Imponer las costas a la demandada y citada en garantía conforme a los fundamentos expuestos en el considerando pertinente. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes – Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>