<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JUICIO ABREVIADO. Ofrecimiento de prueba omitido en la demanda. Efecto interruptivo. Improcedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub judice</italic>, el ofrecimiento de prueba efectuado por la actora y receptado favorablemente por el Tribunal, maguer haber sido realizado en el interés de la actora, constituye un acto procesal de impulso del procedimiento idóneo para interrumpir el plazo de perención, desde que fue un acto tendiente a conservar la aptitud de la demanda de conformidad con lo normado por el art. 507 y cc., CPC. La circunstancia de que haya sido efectuado en interés de la actora no lo priva de su carácter de acto interruptivo del plazo de perención. Entender lo contrario importaría privar de efectos interruptivos a todos los actos que efectúan las partes en su propio interés (vbg. promoción de la demanda, ofrecimiento de pruebas, alegatos, entre otros). 2– El ofrecimiento de prueba resulta admisible y fundado pues estuvo enderezado a evitar que la omisión acarreara consigo la caducidad de ésta, de conformidad con la manda procesal (art 507, CPC). No se trata entonces de una petición ya proveída o de una solicitud prematura o extemporánea, sino todo lo contrario, de un ofrecimiento que, de no haberse efectuado, no podría tener cabida en otro estadio procesal posterior a la notificación de la demanda. 3– Si bien es cierto que no se trata de un acto intrínsecamente impulsorio del proceso, es dable adjudicarle efecto interruptivo de la perención, pues constituyó una vía preparatoria de un acto impulsorio posterior (notificación de la demanda) que denota la intención de mantener "vivo el proceso" y revela el interés jurídico de la parte en la prosecución de la causa. 4– La doctrina confiere eficacia interruptiva a toda actividad por la cual una de las partes reclame una medida pertinente, siempre que la petición no constituya un acto sorpresivo, desleal o absolutamente inadecuado para la etapa procesal de que se trata, condición que no reviste el acto bajo examen, ya que el ofrecimiento de prueba omitido en el escrito de demanda por no conocer el trámite que el juez imprimiría a la causa, resulta un reclamo pertinente y acorde con el estado del proceso. 5– Así como al escrito de ampliación de demanda se le confiere –en general– virtualidad de interrumpir la caducidad (art 179, CPC), el ofrecimiento de prueba efectuado a fin de completar la demanda, habida cuenta del trámite abreviado conferido a la causa y la exigencia procesal local para este tipo de juicio (art. 507, CPC), goza de idéntica aptitud. <italic>C2a. CC Cba. 7/4/10. Sentencia N° 57. Trib. de origen: Juzg. 52a. CC Cba. “Toniutti Catalina Lucía c/ Berca Elvira y otro - Societario contencioso – Otras acciones – Expte. N° 893931/36”</italic> <bold>2ª Instancia. </bold>Córdoba, 7 de abril de 2010 ¿Son justas las sentencias apeladas? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: 1. Contra las sentencias N° 498 y 499, ambas de fecha 20/8/08, dictadas por el Sr. juez de Primera Instancia y 52ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso el actor sendos recursos de apelación, siendo concedidos por el a quo. (...) 2. El Sr. juez de la primera instancia declara perimida la instancia abierta con la promoción de la demanda societaria, con fundamento central en la doctrina fijada por el Máximo Tribunal local en el leading case "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Lousteau Bidaut" (16/8/07), precedente por el cual el Alto Cuerpo abandona la tesis contraria que venía sosteniendo con anterioridad ("Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano c/ Romero, Abraham y otro" del 14/8/02). En el nuevo criterio, la Sala Civil y Comercial del Alto Cuerpo sostiene que la notificación de una demanda que ha permanecido dormida por más del plazo determinado por la ley procesal, no es acto de impulso suficiente como para impedir que la demandada aduzca la perención. Dicho en otros términos, para esta doctrina, el acto notificatorio de la demanda no tiene entidad suficiente para darle impulso sanativo a la inercia en que se encontraba sumido el procedimiento, de modo que, reclamada la declaración de perención, puede operar este modo anómalo de finalización del proceso. Tras adherir a esta doctrina y descartar aptitud impulsoria a los actos procesales que tuvieron lugar a partir de la promoción de la demanda (vbg. ofrecimiento de prueba efectuado el 17/8/07 y proveído por el tribunal, apartamiento del magistrado anterior y abocamiento del nuevo, el magistrado concluye que ha operado la perención de la primera instancia por haber transcurrido el plazo previsto por la ley sin actividad impulsoria del procedimiento que lo conduzca hacia su conclusión. 3. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la actora, quien se agravia en esta Sede por lo siguiente: a. Por cuanto no otorga efecto impulsorio del procedimiento al pago de aportes y tasa de justicia efectuados el 17/4/06 y al ofrecimiento de prueba del 17/8/07. b. Subsidiariamente porque efectúa una aplicación mecánica y acrítica de la doctrina fijada por el TSJ relativa a la purga de la perención. 4. En mi opinión lleva toda la razón la actora al quejarse de la declaración de perención de la instancia. Doy razones. Aun cuando compartiéramos la doctrina fijada por el Alto Cuerpo en el precedente citado por el magistrado ("Fisco c/ Loustau"), la perención no podría considerarse operada en estos actuados desde que, al tiempo de la notificación de la demanda a sendos codemandados (vide cédulas del 14/4/08 y del 5/5/08 fs. 39 y 69, respectivamente), no había transcurrido el plazo anual de perención (art. 339 inc. 1, CPC) contado a partir del último acto de impulso del procedimiento (proveído del 22/8/07). La doctrina fijada por el Alto Cuerpo en el precedente citado se aplica a supuestos donde el proceso permaneció en estado de inactividad por un lapso superior al previsto por la ley (un año, art 339 inc. 1, CPC) desde la promoción de la demanda hasta la notificación de ella a la contraria, y tiene su fundamento en no reconocerle al actor la capacidad para detener indefinidamente el curso de la prescripción con el solo artilugio de promover una demanda y dejarla sin notificar in aeternum. Pero no resulta de aplicación a supuestos como el de autos, donde la actora no permaneció inactiva sino que fue realizando actos interruptivos de la perención, notificando la demanda con anterioridad a que transcurriera el plazo legal, contado a partir del último acto impulsorio. En efecto, a despecho de lo sostenido por el magistrado de la anterior instancia, el ofrecimiento de prueba efectuado por la actora y receptado favorablemente por el tribunal mediante proveído del 22/8/07, maguer haber sido realizado en el interés de la actora, constituye un acto procesal de impulso del procedimiento idóneo para interrumpir el plazo de perención, desde que fue un acto tendiente a conservar la aptitud de la demanda de conformidad con lo normado por el art 507 y cc., CPC. La circunstancia de que haya sido efectuado en interés de la actora no lo priva de su carácter de acto interruptivo del plazo de perención. Entender lo contrario importaría privar de efectos interruptivos a todos los actos que efectúan las partes en su propio interés (vbg. promoción de la demanda, ofrecimiento de pruebas, alegatos, entre otros). Es cierto que el acto procesal interruptivo debe ser admisible, fundado y servir para impulsar el proceso. Pero es del caso que el ofrecimiento de prueba efectuado por el actor en atención al trámite abreviado conferido al procedimiento, resulta admisible y fundado pues estuvo enderezado a evitar que la omisión acarreara consigo la caducidad de la prueba, de conformidad con la manda procesal (art. 507, CPC). No se trata entonces de una petición ya proveída o de una solicitud prematura o extemporánea, sino todo lo contrario, de un ofrecimiento que, de no haberse efectuado, no podría tener cabida en otro estadio procesal posterior a la notificación de la demanda. Tocante a la virtualidad impulsora, si bien es cierto que no se trata de un acto intrínsecamente impulsorio del proceso, es dable adjudicarle efecto interruptivo de la perención, pues constituyó una vía preparatoria de un acto impulsorio posterior (notificación de la demanda) que denota la intención de mantener "vivo el proceso" y revela el interés jurídico de la parte en la prosecución de la causa. Nótese que la doctrina confiere eficacia interruptiva a toda actividad por la cual una de las partes reclame una medida pertinente, siempre que la petición no constituya un acto sorpresivo, desleal o absolutamente inadecuado para la etapa procesal de que se trata, condición que no reviste el acto bajo examen, ya que el ofrecimiento de prueba omitido en el escrito de demanda por no conocer el trámite que el juez imprimiría a la causa, resulta un reclamo pertinente y acorde con el estado del proceso. Así como al escrito de ampliación de demanda se le confiere –en general– virtualidad de interrumpir la caducidad (art 179, CPC), el ofrecimiento de prueba efectuado a fin de completar la demanda, habida cuenta del trámite abreviado conferido a la causa y la exigencia procesal local para este tipo de juicio (art. 507, CPC), goza de idéntica aptitud. Por consiguiente, y dado que la perención de instancia debe examinarse como una medida excepcional y de interpretación restrictiva, cuya procedencia debe ser analizada con prudencia en atención a que se trata de un instituto cuya aplicación aniquila derechos de jerarquía constitucional cuales son los de propiedad y defensa en juicio, propicio revocar los resolutorios apelados y en su lugar rechazar la perención de instancia, ordenando que el proceso continúe según su estado. En cuanto a las costas, estimo que deben ser distribuidas en ambas instancias por el orden causado, atento que la virtualidad impulsora de los actos procesales anteriores a la notificación de la demanda ha sido fértil para diferencias interpretativas, y que la doctrina fijada por el Máximo Tribunal local ha sido seguida mecánicamente por no pocos tribunales locales, razones ambas que pudieron estar en la causa de que los apelados se creyeren asistidos por razones objetivas para litigar (art. 130, CPC). Los doctores Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Admitir la apelación y en consecuencia revocar los resolutorios apelados y en su lugar rechazar la perención de la instancia ordenando continuar el procedimiento según su estado. II. Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado. <italic>Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>