<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA SOCIETARIA. Plazo de caducidad previsto en la Ley de Sociedades (art. 251, LS.). Plazo de perención (art. 339, inc. 3°, CPC). Diferencia entre prescripción y caducidad. Integración del orden jurídico mediante la analogía. Improcedencia de la perención de la acción impugnativa. Recurso de casación. SENTENCIA DEFINITIVA. Auto interlocutorio que causa gravamen irreparable (art. 384, CPC). </intro><body><page>1– A pesar de no constituir la sentencia final del juicio, la providencia impugnada causa un gravamen de carácter irreparable a la parte actora, de modo que es susceptible de examinarse en sede extraordinaria a tenor de lo dispuesto en el art. 384, 1° pár. del CPC. La firmeza del pronunciamiento que declara perimido el juicio significará la imposibilidad de reproducir en el futuro la acción frustrada, como consecuencia del extenso tiempo transcurrido desde la celebración de la asamblea que motiva la acción. Ello así porque ha vencido largamente el plazo de tres meses que establece el art. 251, ley 19.550. El truncamiento del proceso que se opera merced al auto interlocutorio bajo recurso implica que la parte actora no podrá ya ejercer el derecho de impugnación que le acuerda el art. 251, LS, ni obtener una sentencia que lo actúe y haga efectivo. Semejante decisión resulta equiparable a sentencia definitiva y, en tal carácter, es susceptible de someterse al contralor de este Alto Cuerpo. 2– Con arreglo al criterio que predomina en la doctrina especializada y en la jurisprudencia, el plazo de tres meses previsto por el art. 251, 2° par., de la ley 19.550, dentro del cual debe ejercerse el derecho de anulación de las decisiones asamblearias adoptadas en el seno de una sociedad anónima, es de caducidad y no de prescripción. Entre los varios argumentos que sustentan esta interpretación se cuenta el que hace mérito de la exposición de motivos que acompañó el dictado de la ley 22.903, mediante la cual se redujo el término originario de seis meses a sólo tres meses. Antecedente en el que explícitamente se asevera que el plazo en cuestión es de caducidad, lo cual constituye un elemento de fundamental importancia para desentrañar el sentido de la disposición en cuanto revela cuál es el pensamiento y la voluntad del legislador sobre el punto. 3– La norma del art. 339, inc. 3°, CPC, alude al plazo de prescripción correspondiente al derecho ejercido en la acción, el cual, de ser más breve que el de un año consagrado en el inc. 1°, bastará para causar la perención de la instancia. Por consiguiente, a tenor del claro texto legal, los plazos de caducidad más breves que la ley material pueda establecer para el ejercicio del derecho son irrelevantes para alterar la regla general que gobierna la perención de la instancia, la cual operará aun en estos supuestos en el término de un año. 4– No corresponde extender por vía de analogía el precepto del inc. 3°, art. 339, CPC, a la hipótesis no contemplada del instituto de la caducidad argumentando a partir de la finalidad común que ambas figuras jurídicas persiguen en orden a la extinción de los derechos. El instituto de la perención de instancia, por virtud de sus propias características, es refractario al razonamiento por analogía, el cual no puede ser utilizado por el intérprete para ampliar los supuestos y los requisitos condicionantes de la extinción anticipada de los procesos judiciales. Ello así por más que pudieran existir elementos comunes entre la situación jurídica mentada por la norma y la no mencionada en ella. 5– La integración del orden jurídico a través del procedimiento analógico no es admisible a partir de preceptos excepcionales que comportan limitaciones de principios generales. Situaciones en las cuales al intérprete le está vedado aplicar el criterio revelado en la norma legal expresa a otros supuestos no contemplados en ella, debiendo por el contrario atenerse al principio o regla general imperante y considerando la disposición explícita de la ley como lo que es, o sea como una solución de excepción acotada y circunscripta cuyo ámbito de vigencia no es dable ensanchar. 6– Las normas que contemplan y regulan la perención de instancia deben ser objeto de interpretación estricta porque ellas imponen el truncamiento anormal y anticipado de las causas que se ventilan ante los Tribunales. Se trata de disposiciones de naturaleza excepcional que limitan y restringen el principio general de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, y de allí que deban ser interpretadas de manera restrictiva. Con mayor razón se impone esta pauta hermenéutica cuando la declaración de perención conllevará el impedimento absoluto de reproducir en el futuro la acción anulatoria ejercida, coartándose de tal suerte de manera definitiva toda posibilidad de actuar las normas sustanciales supuestamente inobservadas. 7– En el <italic>sublite</italic> no sólo se trata de evitar el desgaste procesal que significa la pérdida de actividad ya cumplida, sino también y más importante aun de salvaguardar el derecho de acción mismo a fin de permitir que la relación jurídica invocada (acción de impugnación de asamblea societaria) se ventile ante los órganos de la jurisdicción. Excluido de esta esfera del derecho procesal el mecanismo de la analogía, el cual conduciría a acotar los plazos de perención de instancia fuera del supuesto específico previsto en la ley, corresponde atenerse en definitiva a la regla general de un año estatuida en el inc. 1°, art. 339, CPC. Sólo resta agregar que al tiempo de acusarse la perención sólo habían pasado tres meses de inactividad desde la última actuación cumplida en el expediente, es decir que no había transcurrido íntegramente el plazo de un año prevenido en el inc. 1° del art. 339, CPC, el cual constituía el precepto legal aplicable al caso. <italic>15.160 – TSJ Sala CC Cba. 30/6/03. AI Nº 166. Trib. de origen: CCC de San Francisco. “Palavecino de Rodríguez, Mónica c/ Valbo SA – Nulidad de Asamblea – Recurso de Casación”. </italic> Córdoba, 30 de junio de 2003 Y CONSIDERANDO: I. En grado de apelación la Cámara decidió declarar perimida la primera instancia del presente juicio promovido por la Sra. Palavecino de Rodríguez en contra de la firma Valbo SA y de los Sres. Diale, Sabena y Amarante de Carrara; demanda mediante la cual se impugnaba en los términos del art. 251 de la Ley de Sociedades una resolución adoptada por la Asamblea de la sociedad mencionada. A pesar de que el expediente estuvo paralizado sólo por poco más de tres meses y no por el término de un año que prevé la ley procesal para la perención de la primera instancia (CPC, art. 339, inc. 1°), el Tribunal de Grado decidió pronunciar la perención en razón de que la acción ejercida está sujeta al plazo de caducidad de tres meses contemplado en el citado art. 251, LS. Entendió en consecuencia que este lapso funciona como condicionante de la perención de la instancia en virtud de lo establecido por el inc. 3° del art. 339. Apreciación que, en opinión de la Cámara, no resultaba enervada por el hecho de que la literalidad de la norma procesal aluda a plazo de prescripción. La accionante recurre en casación el pronunciamiento y, dentro de los límites en que la impugnación fue habilitada por el tribunal de juicio, lo censura en los términos del inc. 1° del art. 383 por el vicio de falta de fundamentación lógica y legal. Alega que la providencia se basa en una fundamentación puramente aparente y que es arbitraria. Añade asimismo que incurre en una falacia lógica de accidente como así también en una petición de principio, lo cual compromete la validez de la motivación del auto interlocutorio. Censura la recurrente la interpretación por analogía que efectúa la Cámara como fundamento de la decisión, la que en su opinión no condice con el principio de interpretación restrictiva que domina la materia de la perención de instancia. En el mismo orden de ideas arguye que se vulnera el principio de conservación procesal y su corolario, la pauta de interpretación estricta que debe imperar en estos temas, de los cuales se desprende la prohibición de acudir a la interpretación por analogía utilizada en la providencia impugnada. Destaca que la norma legal es clara y que el juez no puede prescindir de la literalidad de su texto pretendiendo sustituir al legislador. Por último advierte que la decisión adoptada por la Cámara comporta consagrar una violación de su derecho de defensa en juicio y también convalidar una denegación de justicia. II. El recurso de casación es admisible desde el punto de vista formal. A pesar de no constituir la sentencia final del juicio, la providencia impugnada causa un gravamen de carácter irreparable a la parte actora, de modo que es susceptible de examinarse en sede extraordinaria a tenor de lo dispuesto en el art. 384, 1° par., del CPC. En efecto, la firmeza del pronunciamiento que declara perimido el juicio significará la imposibilidad de reproducir en el futuro la acción frustrada como consecuencia del extenso tiempo transcurrido desde la celebración de la asamblea que motiva la acción, la que conforme el relato de la demanda se había celebrado en 1997 (fs. 1). Vale decir que ha vencido largamente el plazo de tres meses que establece la norma legal citada. Siendo ello así, el truncamiento del proceso que se opera merced al auto interlocutorio bajo recurso implica que la parte actora no podrá ya ejercer el derecho de impugnación que le acuerda el art. 251, LS, ni obtener una sentencia que lo actúe y haga efectivo. De allí que semejante decisión resulte equiparable a sentencia definitiva y, en tal carácter, sea susceptible de someterse al contralor de este Alto Cuerpo. III. En lo concerniente a la procedencia del recurso conviene comenzar efectuando la siguiente apreciación. Aunque la recurrente basa la impugnación en el vicio de falta de fundamentación lógica y legal que afectaría la providencia, no es necesario detenerse a indagar si ese defecto efectivamente se ha cometido. En la resolución se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención de la instancia acusada por uno de los demandados en el juicio, la que <italic>per se</italic> es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si estaban o no dadas las condiciones legales necesarias para que opere la caducidad de la instancia. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. Autos Interlocutorios N° 453/99 y 255/00). Esclarecida la amplitud de los poderes de la Sala para examinar la procedencia de la casación, es preciso sentar a continuación la siguiente premisa del pronunciamiento. Con arreglo al criterio que predomina en la doctrina especializada y en la jurisprudencia, corresponde entender que el plazo de tres meses previsto por el art. 251, 2° par., de la ley 19.550, dentro del cual debe ejercerse el derecho de anulación de las decisiones asamblearias adoptadas en el seno de una sociedad anónima, es de caducidad y no de prescripción (Fargosi, “Caducidad o prescripción de la acción de nulidad de asambleas de sociedad por acciones”, publicado en LL 1975–A–1061/65; Sasot–Betes y Sasot, “Sociedades anónimas, las asambleas”, Buenos Aires, 1978, pág. 654; Verón, “Sociedades comerciales, Ley 19.550 comentada, anotada y concordada”, Buenos Aires, 1986, t. 3, pág. 929/31; Villegas, “Sociedades comerciales”, tomo II, Buenos Aires, ed. 1997, pág. 339/40). Entre los varios argumentos que sustentan esta interpretación se cuenta el que hace mérito de la exposición de motivos que acompañó el dictado de la ley 22.903, mediante la cual se redujo el término originario de seis meses a sólo tres meses. Explícitamente se asevera que el plazo en cuestión es de caducidad, lo cual constituye un elemento de fundamental importancia para desentrañar el sentido de la disposición en cuanto revela cuál es el pensamiento y la voluntad del legislador sobre el punto. Por lo demás, las dos partes implicadas en el incidente están plenamente de acuerdo sobre la calificación jurídica que merece el plazo legal. Si bien es cierto que la sociedad incidentista en un primer momento, al acusar la perención de la instancia, sostuvo que el mismo era de prescripción (fs. 43 vta.), no es menos cierto que posteriormente, en oportunidad de responder el recurso de casación en esta sede, terminó admitiendo que se trata de un plazo de caducidad (fs. 99 vta./100). Ahora bien, el <italic>factum</italic> captado en la norma del art. 339, inc. 3° del CPC alude al plazo de prescripción correspondiente al derecho ejercido en la acción, el cual, de ser más breve que el de un año consagrado en el inc. 1°, bastará para causar la perención de la instancia. Por consiguiente, a tenor del claro texto legal, los plazos de caducidad más breves que la ley material pueda establecer para el ejercicio del derecho son irrelevantes para alterar la regla general que gobierna la perención de la instancia, la cual operará aun en estos supuestos en el término de un año. Sin embargo, la Cámara extiende la norma ínsita en el inc. 3° del art. 339 donde se alude a la prescripción a la hipótesis no contemplada del instituto de la caducidad, valiéndose al efecto de la vía integrativa de la analogía, la que justifica en la finalidad común que ambas figuras jurídicas persiguen en orden a la extinción de los derechos. Empero, esta consideración es equivocada porque el instituto de la perención de instancia, por virtud de sus propias características, es refractario al razonamiento por analogía, el cual no puede ser utilizado por el intérprete para ampliar los supuestos y los requisitos condicionantes de la extinción anticipada de los procesos judiciales. Ello así por más que pudieran existir elementos comunes entre la situación jurídica mentada por la norma y la no mencionada en ella. En efecto, con arreglo a las enseñanzas de la teoría del derecho, la integración del orden jurídico a través del procedimiento analógico no es admisible a partir de preceptos excepcionales que comportan limitaciones de principios generales. Situaciones en las cuales al intérprete le está vedado aplicar el criterio revelado en la norma legal expresa a otros supuestos no contemplados en ella, debiendo por el contrario atenerse al principio o regla general imperante y considerando la disposición explícita de la ley como lo que es, o sea como una solución de excepción acotada y circunscripta cuyo ámbito de vigencia no es dable ensanchar (conf. De Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, Madrid, 1979, t. 1, pág. 149/50; Llambías, Tratado, Parte General, Buenos Aires, 17ª ed., 1997, t. I, pág. 103). Esto es justamente lo que ocurre en el caso de autos. De conformidad a la doctrina y jurisprudencia formada en torno al instituto de la perención de instancia, las normas que la contemplan y regulan deben ser objeto de interpretación estricta, porque ellas imponen el truncamiento anormal y anticipado de las causas que se ventilan ante los Tribunales. En una palabra, se trata de disposiciones de naturaleza excepcional que limitan y restringen el principio general de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, y de allí que deban ser interpretadas de manera restrictiva (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 398:2219; jurisprudencia citada por Loutayf Ranea y Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, 1986, pág. 9, nota N° 41; esta Sala, Autos Interlocutorios N° 37/00, 56/00, 7/02 y 238/02, entre otros). Con mayor razón se impone esta pauta hermenéutica en situaciones como las del caso concreto, en las cuales y tal como se señaló al examinar la admisibilidad formal del recurso, la declaración de perención conllevará el impedimento absoluto de reproducir en el futuro la acción anulatoria ejercida, coartándose de tal suerte de manera definitiva toda posibilidad de actuar las normas sustanciales supuestamente inobservadas (<italic>supra</italic> N° II). Quiere decir que en el <italic>sublite</italic> no sólo se trata de evitar el desgaste procesal que significa la pérdida de actividad ya cumplida, sino también y más importante aun de salvaguardar el derecho de acción mismo a fin de permitir que la relación jurídica invocada se ventile nomás ante los órganos de la jurisdicción. Así las cosas, excluido de esta esfera del derecho procesal el mecanismo de la analogía, el cual conduciría a acotar los plazos de perención de instancia fuera del supuesto específico previsto en la ley, corresponde entonces atenerse en definitiva a la regla general de un año estatuida en el inc. 1°, a cuya luz debe juzgarse la conducta de las partes en el desenvolvimiento del pleito. En consecuencia y por interpretar equivocadamente la directiva procesal en cuestión, la Cámara ha incurrido en inobservancia de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento a tenor de lo establecido en el inc. 1° del art. 383. IV. En definitiva y en razón de las apreciaciones efectuadas, se concluye que el recurso de casación resulta procedente y determina la anulación del auto interlocutorio impugnado, lo que así debe decidirse. Las costas de esta sede extraordinaria se imponen a la sociedad incidentista en su condición de vencida (CPC, art. 130 y 133). Los honorarios del abogado de la recurrente se establecen en el 7 % del mínimo de la escala del art. 34 de la ley 8226 (art. 36, 37, 38 y 80, inc. 2°, 1ª parte). No corresponde regular honorarios en esta oportunidad al letrado de la articulante (ley cit., art. 25). V. Corresponde resolver sin reenvío la apelación pendiente (art. 390). La accionante impugna la providencia del primer juez que declaró perimido el presente juicio y en mérito de los argumentos que aduce pide que se desestime el planteo incidental deducido en la inteligencia de que no ha transcurrido el plazo legal correspondiente. Por su lado la incidentista resiste el progreso de la apelación en función de las razones que esgrime. El núcleo de la controversia mantenida por las partes en el incidente, la cual se reedita en grado de apelación, gira en derredor de la norma del inc. 3° del art. 383, acerca de cuyo sentido discuten los litigantes. De allí que las consideraciones efectuadas al tratar el recurso de casación examinado precedentemente constituyen respuesta suficiente para agotar la apelación. Por consiguiente, basta con remitirse a ellas y tenerlas aquí por reproducidas. Sólo resta agregar que al tiempo de acusarse la perención el día 2 de febrero de 2000 (fs. 42/3) sólo habían pasado tres meses de inactividad desde la última actuación cumplida en el expediente, es decir que no había transcurrido íntegramente el plazo de un año prevenido en el inc. 1° del art. 339, el cual constituía el precepto legal aplicable al caso. En su mérito, se debe hacer lugar a la apelación, revocar el auto interlocutorio del primer juez y en definitiva rechazar el planteo de perención de instancia formulado, lo que así debe decidirse. Las costas de ambas instancias se imponen a la incidentista en su calidad de vencida (art. 130 y 133). Los honorarios del abogado de la apelante por sus trabajos profesionales en primera instancia se establecen en el 18 % del mínimo de la escala del art. 34 de la ley 8226, y por sus trabajos en la alzada se fijan en el 7 % del mínimo de la escala del art. 34 (art. 36, 37, 38 y 80, inc. 2°, 1ª parte), no correspondiendo regular honorarios en esta oportunidad al letrado de la articulante por sus trabajos en ambas instancias (ley cit., art. 25). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y anular el auto interlocutorio impugnado, con costas a la incidentista. [Omissis]. II. Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar el auto interlocutorio impugnado. Rechazar el incidente de perención de instancia. Imponer las costas de ambas instancias a la sociedad articulante. <italic>Berta Kaller Orchansky – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo J. Sesin </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Federico D. Espinosa.</header></page></body></jurisprudencia>