<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Notificación de la demanda vencido el plazo de perención. Aplicación de la doctrina <italic>in re</italic> “Fisco c/ Loustau Bidaut”. Restitución de expediente. Acto informativo. Ineficacia interruptiva. Procedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– Es doctrina del TSJ Sala CC Cba. que: “Cuando la causa no avanza por la desidia del acreedor, es posible –a instancias del interesado– declarar la caducidad, la cual, a tenor del art. 3987, CC, determina que la interrupción de la prescripción ocurrida por la interposición de la demanda se juzgue no ocurrida, volviendo a contarse íntegramente el plazo desde el momento inicial. Resulta significativo a estos fines, criterio que desde hace algún tiempo ha asumido esta Sala –por mayoría– en cuanto admitió la posibilidad de declarar la perención de la instancia cuando la demanda fue notificada después de vencido el plazo de perención”. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás). 2– De las constancias de autos surge que el beneficio fue iniciado el 17/11/03 y se le dio trámite el 26/11/03. El planteo de la perención fue formulado el 26/3/08; las notificaciones practicadas no purgan el tiempo de la perención, desde que se tiene como último acto procesal eficiente al efecto el decreto del 21/12/05, que ordena la citación de las partes contra quien se hace valer. Confrontadas ambas fechas, se observa que ha transcurrido en exceso el plazo del inc. 2 art. 339, CPC. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás). 3– Este Tribunal ya aplicó el precedente emanado del TSJ Cba. <italic>in re</italic> “Fisco de la Pcia. de Córdoba c. Loustau Bidaut R. Ejecutivo – Recurso de casación”. La particularidad que tiene la presente causa es que no fue en la primera presentación a juicio que se articuló la perención. (Voto, Dr. Fernández). 4– Cabe preguntarse si la actividad de la peticionante de la extensión del beneficio obstaba a que luego dedujera el incidente abortivo de instancia. En el fallo antes mencionado se hizo alusión a que “...recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento y, por consiguiente, ésa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra...”. No basta que el citado de comparendo conozca la existencia del juicio sino que, además, debe estar en condiciones de examinar la causa para “tomar conocimiento de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento” antes de la citación y por el plazo que marca la ley. (Voto, Dr. Fernández). 5– Es cierto que, por vía de hipótesis, el demandado pudo proponer <italic>ad eventum</italic> la perención, pero la eventualidad no está impuesta como carga a su respecto, de modo que no haber procedido de ese modo no lo perjudica. Los actos por los cuales se peticiona la restitución del expediente tienden a “tomar conocimiento” de si existió o no la parálisis del procedimiento. No son actos interruptivos porque no impulsan el proceso, sino informativos, para desenvolver la estrategia procesal más conveniente a sus intereses. (Voto, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 12/2/10. Auto Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. “Torres, César Humberto – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación - (Expte. Nº 380747/36)”</italic> Córdoba, 12 de febrero de 2010 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Cristina E. González de la Vega</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijeron: I. Contra la interlocutoria Nº 352 del 11/6/08, dictada por el juez de 1a. Instancia y 11a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que reza: “1) No hacer lugar al incidente de perención de instancia iniciado por el apoderado del Banco de la Provincia de Córdoba, Dr. Juan Manuel Delgado. 2) Costas a cargo del vencido...”, el apoderado del codemandado Banco Provincia de Córdoba, Dr. Juan Manuel Delgado, plantea apelación fundando sus críticas en esta sede, las que son contestadas por el beneficiario. Dispuestos autos pasan los presentes a despacho para resolver. II. El rechazo de la perención articulada genera en el incidentista las críticas que se reseñan infra. Aduce errónea apreciación de los hechos y falta de aplicación de la jurisprudencia del superior. En este punto, señala que el 17/11/03 se presenta el beneficio, se acuerda trámite el 26/11/03, y notifica el 8/11/07, después de cuatro años. Que compareció a fs. 22/30 pidiendo suspensión de términos por no encontrarse los autos y haciendo reserva de oponer la perención adjuntado el para agregar. Adjuntado éste, plantea perención el 27/3/08. Agrega que la notificación de fs. 17/20 es de un decreto que no existe, al que no puede darse el valor de acto impulsorio. Por su parte, la contraria contesta el recurso pidiendo la desestimación por los argumentos que expone en su escrito respectivo. III. Analizadas las constancias de autos, se advierte que le asiste razón al recurrente conforme la doctrina de la sala CC, asumida por mayoría, que se compendia en el caso “Fisco de la Pcia. de Cba. c/ Loustau Bidaut, R.- ejecutivo”, A. Nº 200/07 [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1625 del 13/9/07, T° 96, 2007-B, p. 387]; ratificado posteriormente en “Faca SRL c/ Alé, Omar Edgardo y otro. Ejecutivo- Recurso Directo. Sentencia Nº 93 del 23/6/09 (cnf. Zeus Cba. Nº 349, del 21/7/09, p. 63)[<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1724 del 17/9/09, T° 100, 2009-B, p. 427]. En dicha oportunidad y en lo medular se estableció: “Cuando la causa no avanza por la desidia del acreedor, es posible –a instancias del interesado– declarar la caducidad, la cual, a tenor del art. 3987, CC, determina que la interrupción de la prescripción ocurrida por la interposición de la demanda se juzgue no ocurrida, volviendo a contarse íntegramente el plazo desde el momento inicial. Resulta significativo a estos fines, criterio que desde hace algún tiempo ha asumido esta Sala –por mayoría– en cuanto admitió la posibilidad de declarar la perención de la instancia cuando la demanda fue notificada después de vencido el plazo de perención”. En el mismo sentido, esta Cámara ya aplicó dicho precedente in re “Figueroa Marcelo Antonio c/ Putzolo Juan Antonio – Ejecutivo – N° 631117/36”, sent. N° 16 de fecha 1/4/08, y “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Indacor SA – Ejecutivo fiscal – Expte. N° 417116/36”, A. N° 480 del 20/10/08 [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1689 del 25/12/08, T° 98, 2008-B, p. 884]). IV. De las constancias de autos surge que el beneficio fue iniciado el 17/11/03, dado trámite el 26/11/03 y providencia del 21/12/05, que ordena la citación de las partes contra quien se hace valer. El planteo de la perención lo ha sido el 26/3/08; las notificaciones practicadas y de que dan cuenta las constancias de fs. 17/20 no purgan el tiempo la perención, desde que se tiene como último acto procesal eficiente al efecto el decreto del 21/12/05. Confrontadas ambas fechas, ha transcurrido en exceso el plazo del inc. 2 art. 339, CPC, y así corresponde declararlo. Atento a las consideraciones expuestas, corresponde acoger el recurso de apelación del recurrente, revocar en todas sus partes la interlocutoria en cuestión y declarar la perención del presente beneficio. Costas a cargo del peticionario, vencido por ambas instancias. El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández </bold>dijo: Adhiero al voto que antecede y sólo deseo agregar, para responder el argumento del apelado –conforme el cual el escrito de la contraria que obra a fs. 30 no contituye un formal pedido de perención–, que dicha alegación no fue realizada al tiempo de contestar el incidente en primer grado, lo que obsta a su consideración en esta Sede (art.332, CPC). De todos modos, si no se pensara de esa forma, reitero mi criterio ya expuesto in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c. Indacor SA – Ejecutivo - Auto N° 480 del 20/10/08”, en el cual señalé que, en mi opinión, la cuestión pasa por establecer si el comparendo del demandado en para agregar, en el cual hace presente la existencia de la citación a juicio, pero como el expediente no estaba en el tribunal, solicitó se suspendieran los plazos que estuvieren corriendo, a tenor del art. 46, CPC, la orden de restitución y el decreto por el cual se tiene por parte a la incidentista, constituyen o no actos interruptivos. Esto porque, luego de restituido el expediente, compareció el demandado y articuló la perención de la instancia. Siendo así, recuerdo que este Tribunal ya aplicó el precedente emanado del Tribunal Superior de Justicia in re “Fisco de la Pcia. de Córdoba c. Loustau Bidaut R., Ejecutivo – Recurso de casación”, Auto Nº 200 del 16/8/07 (in re “Figueroa Marcelo Antonio c/ Putzolo Juan Antonio –Ejecutivo -N° 631117/36”, S. N° 16 de fecha 1/4/08”). La particularidad que tiene la presente causa es que no fue en la primera presentación a juicio que se articuló la perención. Pero cabe preguntarse si, a estar a las constancias de la causa, la actividad de la peticionante de la extensión del beneficio obstaba a que luego dedujera el incidente abortivo de instancia. Para ello, tengo en cuenta que en el fallo del superior, antes mencionado, se hizo alusión a que “...recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento y, por consiguiente, ésa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra...” (Del voto del Dr. Andruet, Zeus Córdoba, T° 11, 2007, p. 322). De tal modo, no basta que el citado de comparendo conozca la existencia del juicio sino que, además, debe estar en condiciones de examinar la causa para “tomar conocimiento de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento” antes de la citación y por el plazo que marca la ley. Porque bien pudo ocurrir que aunque desde la presentación de la demanda y la notificación haya pasado el año requerido legalmente, en ese lapso exista un acto impulsorio (v.gr. acompañar el título base de la pretensión ejecutiva) que impediría la promoción de la perención. Es cierto que, por vía de hipótesis, el demandado pudo proponer <italic>ad eventum</italic> la perención, pero la eventualidad no está impuesta como carga a su respecto, de modo que no haber procedido de ese modo no lo perjudica. Entonces, retomando el iter inicial, entiendo que los actos por los cuales se peticiona la restitución del expediente tienden a “tomar conocimiento” de si existió o no la parálisis del procedimiento. En otras palabras, no son actos interruptivos porque no impulsan el proceso, sino informativos, para desenvolver la estrategia procesal más conveniente a sus intereses. Los actos que son consecuencia de la presentación en “para agregar”, por las mismas razones antes expuestas, no constituyen actos interruptivos de la perención. Luego y conforme las datas señaladas en el voto precedente, el plazo de seis meses había transcurrido sin existencia de acto interruptivo oponible al apelante. Así voto. Por ello, SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación del apoderado del codemandado Banco de la Provincia de Córdoba, Dr. Juan Manuel Delgado, y revocar en todas sus partes la interlocutoria recurrida. II. Declarar perimida la instancia abierta con el beneficio, con costas al incidentista. <italic>Raúl Eduardo Fernández – Cristina E. González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>