<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JUICIO SUCESORIO. Beneficio de legítimo abono. Art. 657 inc. 6, CPC. Improcedencia de asimilar el pedido a una ejecución de sentencia. Posibilidad de perención. Principio de la instancia. Irrelevancia de que exista controversia</bold></intro><body><page>1– Una parte de la doctrina ha dicho que la instancia es el conjunto de actos procesales que se realizan en un período de tiempo que se extiende desde una “petición” procesal (principal o incidental) hasta el dictado del pronunciamiento que la resuelve. Otra postura afirma que para que haya “instancia” es menester también que exista un derecho controvertido o que se trate de procedimientos encaminados a lograr, mediante la sentencia, el fin de una contienda. Al respecto, se entiende que la existencia de controversia no es requisito esencial para que haya “instancia”, pues ésta comienza con la presentación de la demanda, cualquiera sea su naturaleza, pues lo que se persigue es obtener una decisión judicial, más allá de lo contradictorio o no del derecho invocado. 2– En autos, la presentación de los actores requiriendo el pago de la deuda declarada en la sentencia laboral bajo el amparo del art. 657 inc. 6, CPC, abrió una instancia que, a criterio de esta Cámara, está inserta dentro del trámite del juicio sucesorio, más allá de la forma en que ésta ha sido instrumentada por el tribunal a quo como si fuera un juicio independiente, sin trámite específico. No se trata de un juicio ejecutivo –como ha sido caratulado– sino de un pedido de pago que debe ser resuelto por el tribunal previo a escuchar a los herederos, quienes pueden oponerse al pago requerido interponiendo defensas que lleven a su tramitación y posterior resolución. 3– En la especie, el título invocado es una sentencia firme en condiciones de ser ejecutada, lo cual –según el actor apelante– autoriza asimilar el pedido del beneficio de legítimo abono a una “ejecución de sentencia” no susceptible de perimir conforme lo dispuesto por el art. 342 inc. 1, CPC. Sin embargo, dicha analogía no es tal, pues no se trata de un pedido de ejecución sino de un requerimiento de pago bajo el amparo de una norma específica del juicio sucesorio, petición que, de no tener éxito, habilitará la etapa de ejecución de la sentencia por la vía naturalmente prevista en el código de rito pertinente. 4– Respecto al inc. 6 art. 657, CPC, se contemplan dos situaciones: “a) cuando existe conformidad (de los herederos), en cuyo caso se solicitará su pago inmediato del activo, antes de que se proceda a la entrega de los bienes. En tal supuesto, el acreedor obtendrá una resolución judicial de legítimo abono o declaración de legítimo abono, la que se justifica por razones de economía procesal... b) Cuando no existe conformidad ... se deberá tramitar el proceso ejecutivo pertinente...”. Vale decir que el sub lite no es más que la utilización de una vía específica autorizada por la ley procesal, independiente de la que naturalmente se les acuerda a los acreedores para cobrar los créditos que gozan de fuerza ejecutiva, sin tener que recurrir al trámite procesal específico (juicio ejecutivo, ejecución de sentencia, etc.). Luego, este ejercicio del derecho implica la apertura de una instancia específica susceptible de perimir, por lo que el agravio fundado en la naturaleza del pedido y la ausencia de aquélla, se rechaza. 5– En relación con la calificación como acto no impulsor que la a quo ha otorgado al retiro del expediente por parte de la demandada, cabe señalar que dicho retiro y la notificación que éste importaba en nada hacía avanzar el proceso con miras a arribar a una definición sobre el pedido de pago realizado por los actores. Notificarse del requerimiento del tribunal para que se acreditara que había un plazo corriendo, en modo alguno impulsa el trámite; sólo supedita proveer lo pedido. <italic>C5a. CC Cba. 7/9/09. Auto Nº 433. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Gribaudo Edgar Domingo y otros c/ Sucesión de Arrieta Ana María – Ejecutivo - Otros – Expte. N° 400148/36”</italic> Córdoba, 7 de setiembre de 2009 Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 50, la parte actora en autos deduce recurso de apelación en contra del auto interlocutorio Nº 84 de fecha 28/2/07, dictado por el Juzg. 1a. Inst. y 1a. Nom. CC, cuya parte resolutiva dice: “I) Hacer lugar al pedido de perención de instancia solicitado por Eduardo José Guajardo en el carácter antes señalado. II) Costas por su orden...”. Concedido el recurso, se radica la causa en esta instancia, en la cual se cumplimentaron los trámites de ley. II. Expresa agravios el recurrente a fs. 58/61, manifestando que la resolución impugnada resulta equivocada pues sostiene que es susceptible de perimir cualquier petición contenciosa, cuando en el presente caso no se está frente a un derecho controvertido que implique abrir una instancia, pues su crédito ya estaba reconocido en una resolución firme y ejecutoriada, lo cual motivó que, en los términos del art. 657 inc. 6, CPC, se solicitara su legítimo abono. Destaca que es incorrecto asimilar lo ocurrido con el beneficio de litigar sin gastos, guardando el presente más coincidencia con la ejecución de sentencia y el “pronto pago” previsto en la Ley de Concursos y Quiebras. Menciona que no puede haber perención de instancia en el trámite de legítimo abono cuando lo que se está tratando de cobrar es un crédito comprobado por sentencia firme y se persigue el pago por parte de la sucesión antes de hacer la entrega de los bienes, en ese orden y con lo limitado de la oposición o defensa que pueden tener los herederos, por lo que no puede implicar la existencia de un incidente contencioso o contradictorio susceptible de caducarse por aplicación analógica del art. 342 inc. 1, CPC. Se queja además porque la Sra. jueza a quo no ha hecho lugar a su planteo subsidiario, fundado en que su contraria había retirado el expediente con fecha 4/4/05, al cual ha calificado como un acto que no impulsa el proceso. Señala que el decreto de fs. 36 vta. no sólo ordenaba un exhorto sino que emplazaba a la contraria para acreditar el plazo que invocaba que estaba corriendo. Agrega que dichas peticiones fueron realizadas en el escrito de evacuación del traslado, por lo que para continuar con el proceso se debía previamente resolver sobre su escrito de evacuación de traslado que pedía la suspensión del trámite. Destaca que este acto de notificación por retiro del expediente tendía a poder pedir la continuación de su petición o modificarla. La parte demandada no evacua en debida forma el traslado corrido para contestar los agravios, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. III. Se trata, en la especie, de la caducidad de instancia declarada por la Sra. jueza a quo respecto a la petición de legítimo abono incoada por los actores, sobre la base del crédito que expusieron al accionar y fundado en lo dispuesto por el art. 657 inc. 6, CPC. Sostiene el apelante que tal pedido tiene origen en una sentencia firme, por lo que no constituye una instancia susceptible de perimir al no haber ya derechos controvertidos. Ha dicho una parte de la doctrina que la instancia es el conjunto de actos procesales que se realizan en un período que se extiende desde una “petición” procesal (principal o incidental) hasta el dictado del pronunciamiento que la resuelve (Palacio). Asimismo, otra postura afirma que para que haya “instancia” es menester también que exista un derecho controvertido o que se trate de procedimientos encaminados a lograr, mediante la sentencia, el fin de una contienda (cfr. Manuel Rodríguez Juárez: “Algunas cuestiones prácticas relacionadas con la perención”; Perención de instancia - Serie Roja – V. 1, p. 101 y ss.). De nuestra parte, consideramos que la existencia de controversia no es requisito esencial para que haya “instancia”, pues ésta comienza con la presentación de la demanda, cualquiera sea su naturaleza, pues lo que se persigue es obtener una decisión judicial, más allá de lo contradictorio o no del derecho invocado. Bajo los términos expuestos, no cabe duda de que la presentación de los actores requiriendo el pago de la deuda declarada en la sentencia laboral bajo el amparo del art. 657 inc. 6, CPC, abrió una instancia que, a nuestro criterio, está inserta dentro del trámite del juicio sucesorio, más allá de la forma en que ésta ha sido instrumentada por el tribunal a quo como si fuera un juicio independiente, sin trámite específico. No se trata de un juicio ejecutivo –como ha sido caratulado– sino de un pedido de pago que debe ser resuelto por el tribunal, previo a escuchar a los herederos, quienes pueden oponerse al pago requerido interponiendo defensas que lleven a su tramitación y posterior resolución. Ahora bien, en la especie, el título invocado se trata de una sentencia firme en condiciones de ser ejecutada, lo cual –según el apelante– autoriza a asimilar el pedido del beneficio de legítimo abono a una “ejecución de sentencia” no susceptible de perimir, conforme lo dispuesto por el art. 342 inc. 1, CPC. Sin embargo, consideramos que tal analogía no es tal pues no se trata de un pedido de ejecución sino de un requerimiento de pago bajo el amparo de una norma específica del juicio sucesorio, petición que, de no tener éxito, habilitará la etapa de ejecución de la sentencia por la vía naturalmente prevista en el código de rito pertinente. Es que, respecto a este inciso sexto, se contemplan dos situaciones: “a) cuando existe conformidad (de los herederos), en cuyo caso se solicitará su pago inmediato del activo, antes de que se proceda a la entrega de los bienes. En tal supuesto, el acreedor obtendrá una resolución judicial de legítimo abono o declaración de legítimo abono, la que se justifica por razones de economía procesal... b) Cuando no existe conformidad ... se deberá tramitar el proceso ejecutivo pertinente... (cfr: Ferrer Martínez, Código Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T° II, p. 294, Editorial Advocatus). Vale decir que el sub lite no es más que la utilización de una vía específica autorizada por la ley procesal, independiente de la que naturalmente se les acuerda a los acreedores para cobrar los créditos que gozan de fuerza ejecutiva, sin tener que recurrir al trámite procesal específico (juicio ejecutivo, ejecución de sentencia, etc.). Luego, este ejercicio del derecho implica la apertura de una instancia específica susceptible de perimir, por lo que el agravio fundado en la naturaleza del pedido y la ausencia de aquélla, se rechaza. IV. Igual suerte debe correr el segundo agravio, relacionado con la calificación como acto no impulsor que la Sra. jueza a quo ha otorgado al retiro del expediente por parte de la demandada. Es que no cabe duda de que dicho retiro y la notificación que éste importaba en nada hacía avanzar el proceso con miras a arribar a una definición sobre el pedido de pago realizado por los actores. Notificarse del requerimiento del tribunal para que se acreditara que había un plazo corriendo, en modo alguno impulsa el trámite; sólo supedita proveer lo pedido. En consecuencia, no compartimos el criterio expuesto por el apelante en cuanto a que dicho proveído debía ser notificado de modo expreso como paso ineludible para hacer avanzar el proceso, pues la suspensión requerida no es más que una cuestión circunstancial que bien podía ser superada por la acción de cualquiera de las partes. Por lo expuesto, el agravio se rechaza. V. Costas. Atento a la admisión del recurso pero al no haber mediado contradictorio en la tramitación del presente recurso, habida cuenta de que la demandada no contestó los agravios y haber el letrado apelante intervenido en causa propia, no se imponen costas. Por lo expuesto SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido en contra del Auto Nº 84. 2. Confirmar el resolutorio en todo cuanto decide. Sin costas. <italic>Rafael Aranda – Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>