<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INCIDENTE DE NULIDAD. Cuestionamiento a la existencia formal y real del escrito de caducidad. Denuncia de firma falsa. Interpretación restrictiva. Plazo aplicable: seis meses -art. 339 inc. 2, CPC. Improcedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– Se adhiere a la doctrina expuesta por el TSJ Cba. respecto al plazo de perención que habrá de regir en los recursos de apelación planteados sobre dicho instituto. En tal interpretación –que establece un plazo de caducidad de un mes para las cuestiones suscitadas dentro de un incidente de perención de instancia– deben considerarse incluidos también los planteos de nulidad. 2– Ahora bien, en la aplicación del citado principio general no deben dejarse de lado las particularidades que puede presentar un caso concreto so pena de incurrir en una solución equivocada que no contemple una justa resolución de la controversia. Asimismo, no debe soslayarse otro principio que regula el instituto como es la “interpretación restrictiva” con la cual debe abordarse su tratamiento, lo cual lleva a que, ante la duda, deba estarse a la subsistencia de la instancia. 3– En el sub lite se trata de un incidente de nulidad mediante el cual se ataca la idoneidad procesal que tiene un escrito para abrir la instancia incidental, ya que el nulidicente sostiene que la firma inserta en dicho escrito no pertenece al demandado. Vale decir que se ha puesto en tela de juicio la existencia formal y real de la petición de caducidad y, por ende, la subsistencia del incidente mismo. Repárese en que, de prosperar la nulidad, deberá reputarse dicha presentación como un acto procesal inexistente habida cuenta de carecer de los elementos mínimos que le permitan tener vida jurídica. 4– En autos, el incidente de nulidad no puede calificarse como inserto dentro del incidente de perención pues, al hallarse este último en tela de juicio en cuanto a su existencia, carece de poder efectivo para involucrar bajo su regulación el acto que discute su vida misma. Repárese que no se trata en la especie de un cuestionamiento que persigue nulificar un acto procesal cumplido dentro del trámite –supuesto que haría aplicable el plazo de un mes– sino de un ataque al escrito que abre la incidencia. Ello provoca que el presente caso quede fuera de la doctrina señalada y que se deba prescindir de las normas que regulan la perención de la perención para estarse al plazo del art. 339 inc. 2, CPC, que establece seis meses como término para la caducidad de los incidentes. 5– Lo apuntado precedentemente, sumado al “criterio restrictivo” claramente aplicable a este novedoso supuesto, lleva a inclinarse por la subsistencia del incidente de nulidad al no haber transcurrido el plazo de seis meses entre el último acto procesal que impulsara su trámite y el pedido de caducidad. <italic>C5a. CC Cba. 28/7/09. Auto Nº 342. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Perulero Aníbal del Valle c/ Britos Pedro José y otro – Abreviado – Cobro de pesos - Expte. 192835/36”</italic> Córdoba, 28 de julio de 2009 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos en apelación del Juzg. de 1a. Inst. y 10a. Nominación en lo Civil y Comercial, en contra del auto Nº 577 de fecha 28/7/08, que en su parte resolutiva dispone: “I) Hacer lugar al incidente de perención de instancia articulado por el Dr. Pablo I. Bollati en representación del codemandado José Britos, respecto al incidente de nulidad del incidente de perención deducido por la parte actora el día 27/2/08. II) Costas a cargo de la parte actora Sr. Aníbal del Valle Perulero...”. I. Que a fs. 104 expresan agravios los Dres. Mauro Ompre y Juan Cruz Méndez, en carácter de apoderados de los herederos del actor, Roberto del Valle Perulero y Silvia Susana Perulero. Sostienen los apelantes que el razonamiento argumentativo de la Sra. jueza a quo se encuentra inficionado y que tanto la conclusión final como las premisas conclusivas parciales infringen el principio de razón suficiente en su faz lógica, en razón de que los conceptos “dentro” e “irrisoria” no han sido justificados argumentativamente. Agregan que al indagarse por qué el incidente de nulidad se encuentra dentro del incidente de caducidad, se responde que es una cuestión accesoria y aducen que postular esto es decir muy poco de su naturaleza, ya que si todos los incidentes de nulidad serán derivados de otro acto anterior es indudable que “remontando el cauce” de esta característica no podría llegarse a distinguir cuál tendría un plazo de seis meses y cuál, de un mes. Afirman también que la Sra. jueza a quo no advirtió que el incidente tiene por objeto demostrar que la firma que obra a fs. 62 no le pertenece al incidentista y como corolario de ello, de prosperar el acuse de falsedad instrumental viabilizado a través del incidente de nulidad, el planteo de caducidad se tornará ineficaz o inexistente. Señala que por ello no es una cuestión accesoria sino oblicua o perpendicular. Invocan que si ambos incidentes tienen objetos, finalidad, marcos de conocimiento y el fundamento de los plazos de caducidad son distintos y que sobre todas las cosas, legislativamente se les ha consagrado un plazo de caducidad distinto, por lo que no es razón suficiente para abreviar el plazo a un mes que un incidente sea causalmente derivado de otro, ya que en la apreciación del instituto de la perención de instancia existe una directriz fundamental que es la restrictividad. Manifiestan que la Sra. jueza a quo la ha infringido al abreviar un plazo que normativamente es mayor, obedeciendo a una aplicación analógica de un fallo del Tribunal Superior de Justicia que resuelve una situación de hecho totalmente distinta. Alegan que desde que se denunció que la firma obrante a fs. 62 no pertenece al Sr. Pedro José Britos, existe la presunta comisión de un ilícito en el proceso por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de prejudicialidad penal, corolario de lo cual el magistrado civil no podría expedirse ni siquiera respecto a la supuesta caducidad procesal sin que previamente el juez penal hubiese determinado la falsedad o no de la firma consignada. Hacen reserva del caso federal. II. A fs. 112 el demandado contesta agravios solicitando se desestime el recurso interpuesto por cuanto éste no reúne las condiciones de viabilidad al no ser una crítica razonada del fallo impugnado. Defiende el razonamiento de la Sra. jueza a quo en su fallo, sosteniendo que de ser diferente se arribaría al absurdo jurídico de tener un incidente de perención de instancia con un plazo de caducidad de un mes y un incidente surgido con motivo de éste con plazo de caducidad de seis meses. Sostiene que así no se podría atacar la nulidad de la nada, pues ya se encontrarían estériles los efectos que pretenden atacarse, afectando el principio que el mismo actor quiere preservar: el de razón suficiente. Advierte que para que se configure la prejudicialidad penal es necesario probar la existencia del proceso penal, que no basta la mera denuncia. Agrega que la prosecución de la acción penal no paraliza el curso de la perención de la instancia en el proceso civil, ya que la acción premencionada puede seguir su trámite hasta llegar al estado de sentencia. III. Entrando al tratamiento del primer agravio vertido, entendemos que éste ha quedado circunscripto a determinar si el plazo de perención asignado al incidente de nulidad por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> resulta correcto, habida cuenta que ha entendido aplicable <italic>mutatis mutandis</italic>, el precedente del Alto Cuerpo provincial que menciona y por el cual toda cuestión suscitada dentro del incidente de perención de instancia, a pesar de contar con otro mayor, tiene como plazo de caducidad un mes. A modo de introducción debemos apuntar que ya en anteriores precedentes hemos manifestado nuestra adhesión a la doctrina expuesta por el Superior con respecto al plazo de perención que habrá de regir en los recursos de apelación planteados sobre dicho instituto. Bajo esta concordancia, hemos de agregar que en tal interpretación –que establece un plazo de caducidad de un mes para las cuestiones suscitadas dentro de un incidente de perención de instancia– deben considerarse incluidos también los planteos de nulidad. Ahora bien; en la aplicación del citado principio general no deben dejarse de lado las particularidades que puede presentar un caso concreto, so pena de incurrir en una solución equivocada que no contemple una justa resolución de la controversia. Asimismo y en tal tarea, no debe soslayarse otro principio que regula el instituto como es la “interpretación restrictiva” con la cual debe abordarse su tratamiento, lo cual nos lleva a que, ante la duda, deba estarse a la subsistencia de la instancia. En el presente caso se trata de un incidente de nulidad mediante el cual se ataca la idoneidad procesal que tiene el escrito de fs. 62 para abrir la instancia incidental, ya que el nulidicente sostiene que la firma inserta en dicho escrito no pertenece al Sr. Pedro José Britos. Vale decir que se ha puesto en tela de juicio la existencia formal y real de la petición de caducidad y, por ende, la subsistencia del incidente mismo. Repárese al respecto que de prosperar la nulidad deberá reputarse dicha presentación como un acto procesal inexistente, habida cuenta de carecer de los elementos mínimos que le permitan tener vida jurídica (Cfr: De Santo - Nulidades Procesales, p. 62.- Ed. Universidad). Teniendo en cuenta la descripción realizada precedentemente, consideramos que el incidente de nulidad que nos ocupa no puede calificarse como inserto dentro del incidente de perención pues, al hallarse este último en tela de juicio en cuanto a su existencia, carece de poder efectivo para involucrar bajo su regulación el acto que discute su vida misma. Repárese que no se trata en la especie de un cuestionamiento que persigue nulificar un acto procesal cumplido dentro del trámite –supuesto que haría aplicable el plazo de un mes– sino de un ataque al escrito que abre la incidencia. Ello provoca que el presente caso quede fuera de la doctrina señalada y que se deba prescindir de las normas que regulan la perención de la perención para estarse al plazo del art. 339 inc. 2, CPC, que establece seis meses como término para la caducidad de los incidentes. Lo apuntado precedentemente, sumado al “criterio restrictivo” ya mencionado –el cual consideramos claramente aplicable a este novedoso supuesto– nos lleva a inclinarnos por la subsistencia del incidente de nulidad al no haber transcurrido el plazo de seis meses entre el último acto procesal que impulsara su trámite (11/3/08) y el pedido de caducidad de fs. 79 (14/4/08). IV. Habida cuenta la admisión del primer agravio, el tratamiento del segundo expuesto deviene abstracto. V. Atento el tenor de la cuestión debatida y existiendo razones que las partes pudieron tener en cuenta como válidas para sostener las posturas expuestas en esta sede, las costas en ambas instancias se imponen por el orden causado, regulándose los honorarios de ambos letrados en cuatro ius. Por todo ello, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del auto Nº 577 de fecha 28/7/08, revocando el mismo en todo cuanto decide. 2. Rechazar el incidente de perención de instancia articulado por el apoderado del Sr. Pedro José Britos respecto al incidente de nulidad del incidente de perención, deducido por la parte actora el día 27/2/08. 3. Costas en ambas instancias por el orden causado. <italic>Rafael Aranda – Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>