<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Carácter no suspensivo del juicio principal. Ausencia de pedido de pase a estudio de los autos principales. Inactividad del actor. Procedencia de la perención. IVA. Agregación de dicha condición. Efecto no interruptivo</bold> </intro><body><page>1– El beneficio de litigar sin gastos, como está legislado actualmente, no sólo no suspende el juicio principal sino que se trata de un incidente que se tramita con independencia de aquél. De allí que se interprete que el “beneficio” jamás puede considerarse como un acto interruptivo del término de la perención, aun cuando dicho incidente tenga alguna relación (en otros casos, no) con el juicio principal. 2– La CSJN ha dicho que “Las alegaciones en torno a las actuaciones relacionadas con el beneficio de litigar sin gastos no tienen efecto interruptivo de la caducidad de la instancia, ya que son independientes de la sustanciación del proceso principal”. 3– De lo prescripto por el art. 140, CPC, se puede inferir que la sentencia en el principal –exista o no el beneficio– debe pronunciarse indefectiblemente sobre las costas, honorarios y gastos, ya que éstos pueden llegar a ser pagados cuando el beneficario “mejore de fortuna”. Lo dicho implica que no deba esperarse que termine el incidente para dictar la sentencia en el juicio principal. No cabe duda de que sólo en casos muy restrictivos y excepcionales podrá revisarse el efecto no suspensivo para el principal y la implicancia que los actos cumplidos en el beneficio puedan tener en el curso de la perención de aquél. 4– En autos, al momento de acusarse la caducidad de instancia, no había actuación alguna que importara un impulso de la litis hacia el dictado de la sentencia. Tampoco había una resolución del juez que implicara una denegación expresa para que los autos pasaran a estudio para dictar sentencia en razón de estar pendiente de definición el “beneficio”. Por ende, los argumentos sobre los cuales el a quo funda el rechazo de la perención no estaban presentes al momento de articularse ésta, por lo cual mal pueden ser utilizados para definir la incidencia, ya que ello lesionaría los derechos ya adquiridos por el incidentista. En otras palabras, debió la actora instar que pasaran los autos para resolver y, en caso de denegarse este pase, articular los remedios procesales necesarios para que ello ocurriera, lo cual no cumplió en tiempo oportuno. De esta manera y aun teniendo como último acto procesal válido para impulsar la litis la notificaciones acompañadas –a pesar de ello ser opinables por el momento en que fueron agregadas– el plazo de un año había ya transcurrido. 5– Por otra parte, cabe señalar que la agregación de la condición del IVA carece en absoluto de efecto interruptivo, pues contar con esa constancia en autos no es imprescindible para el dictado de la sentencia, conforme lo establece el art. 25 bis, ley 8226, vigente en ese momento, el cual prevé los efectos de tal agregación que puede ser soslayada. <italic>C5a. CC Cba. 9/6/09. Auto Nº 276. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. “Moyano Martha Inés c/ Municipalidad de Villa Fontana – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. N° 365928/36”</italic> Córdoba, 9 de junio de 2009 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 9a. Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra del Auto Nº 360 dictado con fecha 19/5/08, cuya parte resolutiva dice: “I) Rechazar el incidente de perención de la primera instancia promovido por el demandado –Municipalidad de Villa Fontana– II) Imponer las costas al incidentista atento las razones dadas en el considerando...”. I. Que a fs. 1107, la parte demandada deduce recurso de apelación en contra del interlocutorio precitado. Concedido, se radica la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. Como primer agravio expone el apelante que el juez <italic>a quo</italic> yerra en su razonamiento desconociendo expresas disposiciones de la ley ritual que en forma expresa no acuerdan efecto suspensivo al beneficio de litigar sin gastos; agrega que también es inconstitucional, conforme la jurisprudencia que relaciona. Sostiene que el trámite del citado beneficio es de interés de una sola de las partes y no hace al proceso en general ni a la búsqueda de la verdad de los hechos discutidos en los autos principales. Menciona que el judicante ató el proceso principal a la resolución del beneficio, deviniendo ello en una clara violación de lo preceptuado en forma expresa por la ley ritual, lo que torna arbitraria su decisión y vulnera el principio de congruencia. Como segundo agravio expone que el juez ha violado las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio y debido proceso al fundar el fallo en un proceso en el cual no han tenido participación ni han podido acceder ni efectuar el correspondiente contralor, por la simple razón de no ser parte y ajenos a dicho proceso. Destaca que con la mentada afirmación de que el beneficio de litigar sin gastos es un acto interruptivo de eficacia mediata, está lisa y llanamente desconociendo la normativa expresa del Código ritual y reemplazando la voluntad del legislador. Hace presente que el <italic>a quo</italic> ha analizado y evaluado las circunstancias fácticas de los autos que menciona y no las constancias de estas actuaciones, calificando como subjetiva la decisión tomada. Como tercer agravio cuestiona que el presente se trate de una cuestión dudosa, ya que el beneficio de litigar sin gastos no interrumpe el plazo de la perención de instancia; agrega que se han cumplido los demás presupuestos exigidos para su admisión, y cita jurisprudencia en su apoyo. A fs. 1131/1136, la parte actora contesta los agravios vertidos solicitando su rechazo por las razones que expone y a las cuales me remito. III. Del análisis de lo expuesto por el apelante se advierte que los tres agravios tienen su centro en la valoración que el Sr. juez a quo ha hecho de lo actuado en el beneficio de litigar sin gastos –que de manera conexa con estos actuados se tramita y que tenemos a la vista– acordándole efecto interruptivo de la perención cuando existe una disposición legal (art. 103 <italic>in fine</italic>, CPC) que establece lo contrario. Entrando al meollo de la controversia, queremos recordar antes que nada que lo legislado en el Código de Procedimientos vigente (ley 8465) sobre el “beneficio de litigar sin gastos” es una consecuencia de la triste experiencia sufrida por el foro de Córdoba con motivo del derogado art. 252 del Código Tributario de la Provincia (ley 8656), el cual disponía que su inicio suspendía el juicio principal. Actualmente, como está legislado, no sólo no suspende el juicio principal sino que se trata de un incidente que se tramita con independencia de aquél. De allí que interprete que el “beneficio” jamás puede considerarse como un acto interruptivo del término de la perención, aun cuando dicho incidente tenga alguna relación (en otros casos, no) con el juicio principal. Al respecto, la CSJN ha dicho que “Las alegaciones en torno a las actuaciones relacionadas con el beneficio de litigar sin gastos no tienen efecto interruptivo de la caducidad de la instancia, ya que son independientes de la sustanciación del proceso principal” (<italic>in re</italic> “Alberó, Mario Isaac c/ Corrientes Provincia de s/ daños y perjuicios”, Auto de fecha 9/11/04). Por otro lado, el art.140 de nuestra ley ritual establece que “Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrán exigir a la contraparte condenada en costas el pago de sus honorarios”. Esto significa que la sentencia –exista o no el beneficio– debe pronunciarse indefectiblemente sobre las costas, honorarios y gastos, ya que éstos pueden llegar a ser pagados cuando el beneficario “mejore de fortuna”. Lo dicho implica que no deba esperarse que termine el incidente para dictar la sentencia en el juicio principal. Bajo los términos expuestos, no cabe duda de que sólo en casos muy restrictivos y excepcionales podrá revisarse este efecto no suspensivo para el principal y la implicancia que los actos cumplidos en el beneficio puedan tener en el curso de la perención de aquél. Ahora bien; en el presente caso, al momento de acusarse la caducidad de instancia (7/3/08) no había –luego del decreto de fecha 6/2/07– actuación alguna incorporada en autos que importara un impulso de la litis hacia el dictado de la sentencia. Tampoco había una resolución del Sr. juez que implicara una denegación expresa de su parte para que los autos pasaran a estudio para dictar sentencia en razón de estar pendiente de definición el “beneficio”, como sí la hubo después en ocasión de tener que resolver el recurso de reposición de fs. 1090. Va de suyo entonces que los argumentos sobre los cuales el a quo funda el rechazo de la perención no estaban presentes al momento de articularse ésta, por lo cual mal pueden ser utilizados para definir la incidencia, ya que ello lesionaría los derechos ya adquiridos por el incidentista. En otras palabras, debió la actora instar que pasaran los autos para resolver, agregando las cédulas enviadas y, en caso de denegarse este pase, articular los remedios procesales necesarios para que ello ocurriera, lo cual no cumplió en tiempo oportuno. De esta manera y aun teniendo como último acto procesal válido para impulsar la litis las notificaciones de fs. 1079/1080 –a pesar de que ello es opinable por el momento en que fueron agregadas– el plazo de un año había ya transcurrido entre el 1/3/07 (recepción de las cédulas) y el 8/3/08, resultando por lo tanto irrelevante lo atinente al modo de contar que propuso el incidentado como defensa al responder la perención. Finalmente cabe señalar que la agregación de la condición del IVA de fs. 1072 carece en absoluto de efecto interruptivo pues contar con esa constancia en autos no es imprescindible para el dictado de la sentencia, conforme lo establece el art. 25 bis, ley 8226, vigente en ese momento, el cual prevé los efectos de tal agregación, que puede ser soslayada. Por todo lo expuesto, debe hacerse lugar a la apelación, revocar el interlocutorio recurrido y, en su lugar, admitir el incidente de perención de instancia planteado por la parte demandada, con costas a la actora, debiendo practicarse nueva regulación de honorarios en primera instancia conforme este decisorio. IV. Costas: Atento la admisión de los agravios, las costas se imponen a la parte actora. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra del auto Nº 360, el cual se revoca en todas sus partes. 2. Hacer lugar al incidente planteado por la parte demandada y en consecuencia declarar la perención de la instancia de la causa principal, con costas a la parte incidentada. 3. [<italic>Omissis</italic>]. 4. Imponer las costas de segunda instancia a la parte actora. <italic>Rafael Aranda – Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>