<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EXCEPCIONES. Oposición en forma de artículo previo. Cuestión incidental en trámite. Efectos. INTERRUPCIÓN DE LA PERENCIÓN. Dies <italic>a quo</italic>. LEGITIMACIÓN. LITISCONSORCIO PASIVO. Indivisibilidad de la instancia</bold> </intro><body><page>1– En la especie, es correcto considerar –como pretende la actora– que el escrito por el cual la demandada opone excepciones de incompetencia del tribunal y litis pendencia en forma de artículo previo, importa un acto de impulsión que tiene efecto interruptivo del curso de la perención de la instancia principal. Así, en el caso, completada la etapa del comparendo, sólo cabía correr el traslado de la demanda (art. 23, CPCA), lo que se acredita a partir de las notificaciones presentadas a ambas accionadas por la parte actora, que fueron anteriores al decreto del tribunal <italic>a quo</italic> que ordenó "...déjanse sin efecto los términos procesales que están corriendo, por un lapso no mayor de seis meses...” y constituyó el último acto impulsor de la instancia principal. 2– Habiéndose convenido expresamente que todos los términos procesales comenzarán a correr nuevamente de manera íntegra a partir de la reanudación de la instancia principal, y al estar en el <italic>sublite</italic> materializado el traslado de la demanda –acto que fijaba el inicio del plazo dentro del cual debían ser opuestas las excepciones en forma de artículo previo (arts. 25 y 24 incs. 1 y 4, CPCA)–, la interposición de excepciones exterioriza un acto interruptivo idóneo, dado que la petición contenida en dicha actuación procesal es la adecuada al estado del juicio, lo que genera efectos jurídicos e interrumpe el término de la perención. 3– Tomando como punto de partida que las excepciones opuestas en forma de artículo previo tienen naturaleza incidental y que tal incidente tiene efectos suspensivos de la instancia principal, corresponde aplicar la doctrina legal vigente en esta Sala del TSJ en el sentido de que el paralelismo de los plazos de caducidad del principal y del incidente puede conducir a resultados disvaliosos, desde que obliga al actor a instar un proceso incidental promovido por su oponente y contrario a su interés, so pena de afrontar la caducidad de su propia instancia (la del principal). En este sentido, resulta un despropósito imponer a quien litiga la carga de impulsar un procedimiento incidental que no ha promovido y es contrario a sus intereses. 4– La solución en el <italic>sublite</italic> pasa por adecuar el curso del plazo de caducidad de la instancia principal a las efectivas posibilidades de actuación de quien tiene la carga de impulsarla, sin imponerle una actividad contraria a sus intereses. Ello se logra asumiendo como suspendido el plazo de caducidad con motivo de la articulación de un incidente que suspende el trámite del juicio, plazo éste que se reanudará cuando esté vencido el plazo de caducidad de la instancia incidental. Ello es así porque llegado ese momento, el actor puede articular la caducidad del incidente y así impulsar el proceso hacia su conclusión sin pasar por peticiones contrarias a su interés, sino instando al agotamiento de la pretensión incidental de su contraparte. 5– El actor que tiene la posibilidad de concluir con el incidente suspensivo mediante la caducidad de la instancia está en condiciones de impulsar el proceso principal y, por tanto, su actitud pasiva carece de justificación y genera la presunción de desinterés, en el cual se sustenta el instituto de la caducidad de instancia. Al mismo tiempo, esa solución se ajusta al interés público en la conclusión del litigio, que es la otra <italic>ratio legis</italic> de la caducidad. 6– En autos, respecto a la cuestión relativa a que la caducidad es solicitada por un litisconsorte pasivo distinto del que inició el incidente suspensivo, que efectivamente impidió la marcha del proceso de fondo, es dable indicar que toda instancia –principal o incidental– en trámite se activa con el impulso que de ésta realiza cualquier legitimado y caduca respecto de todos los intervinientes en ella comprendidos. Tan así es que la indivisibilidad de la instancia se refiere esencialmente a la materia principal del pleito y, por otra parte, a la existencia de articulaciones intentadas por los litigantes interesados, precisamente, en el fondo del asunto. Así, se ha afirmado con acierto que la indivisibilidad de la caducidad de instancia deriva del hecho de que lo indivisible es ésta, y como consecuencia de esta regla la caducidad beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles. Corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes. <italic>TSJ Sala CA Cba. 21/5/09. Sentencia Nº 45. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Caminos de las Sierras SA c/ Provincia de Córdoba y Ente Regulador de Servicios Públicos (Ersep) - Plena jurisdicción - Recurso de apelación”</italic> Córdoba, 21 de mayo de 2009 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: 1.1. A fs. 246 la parte actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº 197, dictado por la C1a. CA Cba. el 12/6/07, el que resolviera: “I. Declarar operada la perención de la instancia contencioso- administrativa en esta causa, con los efectos del art. 58, CPCA. II. Imponer las costas al actor...”. 2. Concedido el recurso por Auto Nº 252, se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal, corriéndosele traslado a la apelante para que exprese agravios, quien lo evacua a fs. 261/265 solicitando que se anule el decisorio objeto de impugnación, con costas en ambas instancias a la codemandada Ente Regulador de Servicios Públicos (Ersep). Los agravios de la actora admiten el siguiente compendio. Entiende que el Auto de la Cámara <italic>a quo</italic> incurre en vicios de fundamentación que causan la nulidad del pronunciamiento. Afirma que la resolución se limita a realizar afirmaciones sin fundamentación alguna, apartándose del criterio sentado por este TSJ. Indica que se han violado los artículos 326, CPC, y 155, CPcial, que imponen a los jueces el deber de resolver las causas con fundamentación lógica y legal. Pone de manifiesto que ante la afirmación de su parte en el sentido de que son aplicables los arts. 186 y 428, CPC, en forma lacónica el decisorio expresa que no obstante la interposición de excepciones por las demandadas, el art. 55, CPCA, coloca siempre en el demandante la carga de instar el trámite; es decir, partió de una conclusión sin explicar el iter lógico. Cita jurisprudencia de este Tribunal y de la C2a. CA Cba. Denuncia que la propia Cámara interviniente se aparta de su doctrina en cuanto al principio de la conservación procesal. Señala que al ser la doctrina de este TSJ anterior a la fecha de interposición de la perención –por lo que se presume conocida por el Ersep–, las costas del presente trámite deben imponerse a la parte apelada, más aún si ésta se opone o contesta los presentes agravios. Pide que se anule el Auto que ordenó la perención de la instancia solicitada por la codemandada Ersep en su totalidad y se disponga la continuidad de ella, todo con costas a la parte peticionante de la perención. Hace reserva del art. 14, ley 48. 3. A fs. 266 se corre traslado del recurso intentado –por su orden– a las codemandadas Ersep y Provincia de Córdoba, las cuales lo evacuan a fs. 270/272 y 274/274vta., respectivamente, solicitando la primera que oportunamente se rechace el recurso de apelación interpuesto por la actora, con expresa imposición de costas a la apelante; en tanto que la segunda deja sentado su no intervención en la sustanciación y decisión del incidente, por lo que no debe ser condenada en costas. El Ersep adujo que las excepciones opuestas a fs. 217 por la codemandada Provincia de Córdoba no abrieron la instancia incidental por no habérsele corrido a dicha parte el traslado de la demanda con posterioridad a la suspensión. Agregó que en igual sentido parece haberlo entendido la actuaria al proveer la interposición de excepciones –"...previamente acompañe cédula de notificación por la que se corrió el traslado de la demanda..."–, como asimismo el representante de la Provincia de Córdoba en cuanto manifiesta a fs. 227 que no le ha sido notificado el traslado de la demanda con posterioridad a la suspensión, despejando toda duda con relación a que no instó la actora debidamente el procedimiento por ella iniciado. 4. [<italic>Omissis</italic>]. 5. El recurso interpuesto reúne las condiciones de impugnabilidad subjetiva, objetiva, temporal y de forma (arts. 43 inc. “a”, CPCA, y 366 y cc, CPC, por remisión del art. 13 del citado en primer lugar), por lo que corresponde su tratamiento. 6. Como primer aspecto, es dable precisar que el instituto de la perención de instancia, en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa. Conforme se ha expresado en reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala (sentencias Nos. 71/1997 "Giordano..."; 74/1997 "Labat de Albizzati..."; y 77/1997 "Dericia, Raúl...", entre muchas otras), la caducidad de la instancia se subordina a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) La existencia de una “instancia”, entendida como toda pretensión que mediante una petición inicial las partes someten a la decisión de juez competente; b) Sumada a una inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno; y c) El transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma adjetiva pertinente establezca. 7. Formuladas estas consideraciones previas, es dable señalar que las circunstancias acreditadas de la presente causa revelan que: a) Concluida la etapa de habilitación y admitida la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, se citó a las demandadas mediante proveído del tribunal <italic>a quo</italic> de fecha 16/6/04, compareciendo la Provincia de Córdoba y el Ersep en los días 24 y 25 de junio de 2004, respectivamente. b) Mediante cédulas de notificación de fecha 24/5/05 se corrió traslado de la demanda al Ersep y a la Provincia de Córdoba. c) El día 22/6/05 todas las partes de común acuerdo solicitan la suspensión de los términos procesales en curso, conviniendo que ellos transcurrieran de nuevo íntegramente a partir de la solicitud de cualquiera de las partes y previa notificación de la reanudación ordenada por decreto. d) A fs. 216, mediante proveído de fecha 22/6/05, el <italic>a quo</italic> dejó sin efecto los términos procesales que estaban corriendo por un lapso no mayor de seis meses, los que comenzarían a regir a partir de la notificación del decreto que así lo ordene, cuando alguna de las partes lo solicitare o al vencimiento del término referido, sin necesidad de notificación alguna, todo ello atento lo solicitado por las partes y de acuerdo con lo previsto por el art. 51, CPC. e) Con fecha 22/2/06 la codemandada Provincia de Córdoba manifestó que en razón de habérsele corrido traslado de la demanda incoada en estos autos, oponía a su progreso las excepciones de incompetencia del tribunal y litis pendencia, en forma de artículo previo, que prevé el art. 24 incs 1 y 4, CPCA, proveyéndose el trámite en idéntica fecha mediante el decreto que dispuso: “...previamente acompañe cédula de notificación por la que se corrió el traslado de la demanda y se proveerá.-...”. f) El día 18/4/07 la codemandada Ersep solicitó se declare la perención de la instancia principal, en razón de que las actuaciones se han encontrado paralizadas por más de un año sin que el demandante inste su prosecución. g) A fs. 227, la Provincia de Córdoba hizo presente al tribunal –atento a la perención solicitada– que luego del decreto de fecha 22/6/05, por el que se suspendieron los términos por acuerdo de partes por el lapso de seis meses, no existió nueva notificación del traslado de la demanda, para que se lo tenga en cuenta en oportunidad de proveer a las excepciones opuestas. h) A fs. 234/237vta., la parte actora evacuó la vista de la solicitud de perención de instancia corrida por el tribunal, señalando que el último acto procesal de impulso de la instancia principal, conforme se acredita con las cédulas de notificación de fecha 25/7/05, fue el decreto del 22/6/05 que dispuso la suspensión de los términos por seis meses y que la presentación del escrito de oposición de excepciones por parte de la Provincia de Córdoba de fecha 22/2/06 abre la instancia incidental y suspende el trámite del principal. Agregó que el decreto del 22/2/06 que intima a la codemandada excepcionista a acompañar la cédula de notificación, es el último acto procesal a partir del cual debe computarse el plazo de seis meses de perención del incidente, por lo que el incidentista ha incurrido en error al computar el plazo necesario para la perención. i) A fs. 242/245, mediante Auto Nº 197, se declaró operada la perención de la instancia contencioso-administrativa en esta causa y se impusieron las costas a la actora. 8. En ese contexto procesal, es preciso señalar que asiste razón a la apelante en cuanto afirma que el decisorio que se impugna no ha dado respuesta concreta a su planteo de fs. 234vta./237, en el sentido de que las excepciones de artículo previo (art. 24 incs. 1 y 4, CPCA) opuestas por la co-demandada Provincia de Córdoba impidieron la prosecución de la instancia principal por existir una cuestión incidental en trámite (cfr. arts. 186 y 428, CPC). Destaca que de ese modo, se equivoca el incidentista Ersep en el cómputo del plazo necesario para que proceda la perención de la instancia. En efecto, el argumento esencial en que se apoyó el tribunal de mérito para declarar operada la perención de la instancia en esta causa, tal como lo requería el mentado Ente Regulador a fs. 225 y vta., consistió en la verificación del supuesto de hecho previsto por la norma para que opere la perención, inactividad de la demandante con virtud impulsora, en razón de que la oposición de excepciones por la Provincia de Córdoba no libera al actor de su deber de instar la causa. Así, al transcurrir con exceso el plazo de un año a partir de la última actuación cumplida –esto es el decreto de fecha 22/2/06, que requería se acompañara la cédula de notificación por la que se corrió el traslado de la demanda–, se declaró la perención. De ese modo no se brindó ajustada consideración a la pretendida inexistencia del presupuesto básico para que opere la perención, sobre la base del planteo de la accionante en el sentido de que era de aplicación la doctrina de este TSJ referida a la suspensión del proceso principal, con motivo de la promoción de una instancia incidental pendiente de resolución, la cual cesa a los seis meses desde la última providencia en ella dictada, fecha en la cual se habría podido remover el obstáculo solicitando la perención del incidente de excepciones previas. Recién a partir de allí se habría reanudado el cómputo del plazo de un año para que opere la caducidad de la instancia principal, lo cual no se cumple en autos. De tal suerte que la omisión de tratamiento de un argumento dirimente, referido a la aplicación de los arts. 186 y 428, CPC, incide directamente en el sentido de lo resuelto por la Cámara <italic>a quo</italic>. 9. Sobre el particular, es clara la doctrina de este Tribunal respecto a que el proceso contencioso-administrativo es de naturaleza eminentemente dispositiva (cfr. sentencias Nos. 68/1998 "Vilches, Carlos Antonio c/..." y 80/1998 "Ing. Soto y Palleres Emp. Constr. c/..."), con excepción de la etapa de habilitación (art. 11, CPCA). Ello importa que en la instancia principal la carga del impulso procesal, en todos los casos, pesa sobre el actor, salvo que los autos pendiesen de "pura actividad del Tribunal", excepción que debe ser interpretada con criterio restrictivo. 10. Ha manifestado la doctrina, en conceptos que se hacen propios y que ya se expusieran en la Sentencia Nº 20 del año 2001, "Casconi, Bautista Eduardo c/ Provincia de Córdoba", que los llamados actos de impulso requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad. "...Estas dos características significan una petición de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se innove en la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo del procedimiento. Así, considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto, realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución..." (cfr. Falcón, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Abeledo Perrot, 1996, p. 28, y jurisprudencia citada por el autor; en igual sentido, Ramacciotti, Hugo, y López Carusillo, Alberto I., en Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. III, pp. 244/250; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, pp. 241 y 242; Kielmanovich, Jorge L., Caducidad de instancia y actividad procesal idónea. Conducta procesal: Responsabilidad del letrado por las costas causadas, LL 1996-A, p. 380). 11. Con esa proyección, en el <italic>sublite</italic> es correcto considerar, como pretende la actora, que el escrito de fecha 22/2/06 por el cual la demandada opone las excepciones de incompetencia del tribunal y litis pendencia en forma de artículo previo, importa un acto de impulsión que tiene efecto interruptivo del curso de la perención de la instancia principal. Es claro que en el caso, completada la etapa del comparendo, sólo cabía correr el traslado de la demanda (art. 23, CPCA), lo que se hizo el 24/5/05 tal como lo acreditan las notificaciones a ambas accionadas presentadas por la parte actora, que fueron anteriores al decreto del tribunal <italic>a quo</italic>, que ordenó “...déjanse sin efecto los términos procesales que están corriendo, por un lapso no mayor de seis meses...” y constituyó el último acto impulsor de la instancia principal. Así, habiéndose convenido expresamente que todos los términos procesales comenzaran a correr de nuevo íntegramente a partir de su reanudación, hipótesis que se configuró el día 26/1/06 (por haber sido notificado el proveído que lo dispuso a las demandadas, con fecha 25/7/05) y estando en el <italic>sublite</italic> materializado el traslado de la demanda, acto que fijaba el inicio del plazo dentro del cual debían ser opuestas las excepciones en forma de artículo previo (arts. 25 y 24 incs. 1 y 4, CPCA), su interposición el día 22/2/06 exterioriza un acto interruptivo idóneo, dado que la petición contenida en dicha actuación procesal es la adecuada al estado del juicio, generando efectos jurídicos e interrumpiendo el término de la perención. 12. En ese marco, corresponde delimitar los efectos de la articulación de las excepciones en forma de artículo previo opuestas por la Provincia de Córdoba con relación a la parte actora respecto del juicio principal y, específicamente, la posibilidad de que este último pueda caducar estando pendiente su resolución. En el fallo "Banco Social de Córdoba c/ Feigin, Elizabeth M.", dictado por este TSJ por medio de su Sala Civil y Comercial el 6/8/01, se puso el acento en los efectos suspensivos del incidente de excepciones previas respecto de la causa troncal. "…Tal como expresamente resulta del actual art. 183, CPC (idéntico a los anteriores 1020 y 1021 de la ley 1419), las excepciones procesales previstas en los arts. 184 y 185 del código de rito tienen efecto suspensivo en relación con la causa principal, imposibilitando pasar a un estadio procesal ulterior, hasta tanto sea resuelta…". En idéntico sentido, la ley del fuero establece en su artículo 24 que "...si las excepciones planteadas impidieren la prosecución del juicio, se correrá nuevamente traslado de la demanda una vez pasada en autoridad de cosa juzgada el auto que las resuelva...". Tomando entonces como punto de partida que las excepciones opuestas en forma de artículo previo tienen naturaleza incidental y que tal incidente tiene efectos suspensivos de la instancia principal, corresponde aplicar la doctrina legal vigente en esta Sala a partir de la Sentencia Nº 184 del año 1999 “Invaldi de Chiarello, Esther Carola c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Contencioso-Administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso de casación”, en el sentido de que el paralelismo de los plazos de caducidad del principal y del incidente puede conducir a resultados disvaliosos, desde que obliga al actor a instar un proceso incidental promovido por su oponente y contrario a su interés, so pena de afrontar la caducidad de su propia instancia (la del principal). Resulta un despropósito imponer a quien litiga la carga de impulsar un procedimiento incidental que no ha promovido y es contrario a sus intereses. Por ello, tal como se señaló en dicho precedente, la solución pasa por adecuar el curso del plazo de caducidad de la instancia principal a las efectivas posibilidades de actuación de quien tiene la carga de impulsarla, sin imponerle una actividad contraria a sus intereses. Ello se logra asumiendo como suspendido el plazo de caducidad con motivo de la articulación de un incidente que suspende el trámite del juicio, plazo éste que se reanudará cuando esté vencido el plazo de caducidad de la instancia incidental. Ello es así porque llegado ese momento, el actor puede articular la caducidad del incidente y así impulsar el proceso hacia su conclusión sin pasar por peticiones contrarias a su interés, sino instando al agotamiento de la pretensión incidental de su contraparte. Ésa es la solución que insinúa el art. 340, CPC, cuando condiciona la suspensión dispuesta por el juez a que la reanudación del trámite no esté supeditada "a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso". El actor que tiene la posibilidad de concluir con el incidente suspensivo mediante la caducidad de la instancia está en condiciones de impulsar el proceso principal y, por tanto, su actitud pasiva carece de justificación y genera la presunción de desinterés en que se sustenta el instituto de la caducidad de instancia. Al mismo tiempo, esa solución se ajusta al interés público en la conclusión del litigio, que es la otra <italic>ratio legis</italic> de la caducidad. Por lo demás, esta Sala, en la sentencia número 174 del año 2000, "González de Escalzo...", señaló que la doctrina ha puntualizado que "...no se entiende bien cómo el curso del plazo de caducidad de la instancia principal puede, al mismo tiempo, estar paralizado por causa de la promoción de un incidente suspensivo y también proseguir (en los hechos) su curso, ya que si no se insta la litis incidental se corre el riesgo de que se perima el procedimiento sustantivo. Eso y sostener que, en esencia y dadas ciertas circunstancias, el incidente suspensivo no paraliza el principal, viene a ser lo mismo; postura que, a nuestro entender, resulta inaceptable..." (Peyrano, Jorge W., "Curso de los plazos de caducidad de las instancias incidental y principal: ¿Paralelismo o escalonamiento?", JA 1979-III-732). Con posterioridad se ha puesto de relieve que admitir tal tesitura aparece a todas luces como un resultado que no puede presumirse querido por el legislador, el que se configura al colocar al actor en la obligación de promover su propio interés y simultánea y contradictoriamente el de la parte opositora, a la vez que atenta contra el principio de igualdad en el proceso (expresión particular del precepto general de igualdad de los individuos ante la ley, art. 16, CN) en tanto se brinda una defensa procesal a una parte, que implica una ventaja injustificada para uno de los litigantes, con quebranto del principio de bilateralidad del proceso (sent. Nº 45/2002 "Valdivieso..."). En mérito de las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en este primer capítulo de la impugnación. 13. Sobre la cuestión relativa a que la caducidad es solicitada por un litisconsorte pasivo distinto del que inició el incidente suspensivo, que efectivamente impidió la marcha del proceso de fondo, es dable indicar que toda instancia –principal o incidental– en trámite se activa con el impulso que de ella realiza cualquier legitimado, y caduca respecto a todos los intervinientes comprendidos en ella. Tan así es, en razón de que la indivisibilidad de la instancia se refiere esencialmente a la materia principal del pleito y, por otra parte, a la existencia de articulaciones intentadas por los litigantes interesados, precisamente, en el fondo del asunto. Así, se ha afirmado con acierto que la indivisibilidad de la caducidad de instancia deriva del hecho de que lo indivisible es ésta, y como consecuencia de esta regla, la caducidad beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles. Corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes (véase Falcón, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pp. 23/24, y TSJ, Sala CC, sentencia del 31/8/98, "Verzini, Raúl D. y otro c/ Chancalay, Nicolás y otros"). En el presente juicio, la codemandada Provincia de Córdoba opuso excepciones con efectos suspensivos de la causa principal, entendiéndose que las reglas que informan el principio de unidad de la instancia, a las que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, imponen extender a la litisconsorte Ersep las consecuencias de esa suspensión. 14. Por lo tanto, merced a las constancias objetivas de la causa, el último acto procesal de impulso en la instancia incidental iniciada con las excepciones de previo y especial pronunciamiento promovidas por la codemandada Provincia de Córdoba, fue el decreto de fecha 22/2/06 dictado por la Cámara <italic>a quo</italic>, requiriendo se acompañara la cédula de notificación por la que se corrió traslado de la demanda. Cumplidos seis meses (art. 339 inc. 2, primer supuesto, CPC) computados desde el día siguiente a aquel en que se cumplió el último acto de impulso (art. 45 ib.), venció el plazo de caducidad de la instancia incidental reanudándose el trámite del juicio principal. En consecuencia, la carga impulsoria de la instancia principal volvió a estar en cabeza de la parte actora (23/8/06) y para que cualquiera de las codemandadas se hallara habilitada para solicitar su perención era menester que transcurriera el plazo de un año (art. 339 inc. 1, ib.). En ese contexto, el pedido efectuado por la codemandada Ersep el 18/4/07 resultó extemporáneo por prematuro, al no haberse cumplido el plazo de inactividad que la norma adjetiva exige. 15. En mérito de las razones explicitadas y las premisas sentadas mediante su desarrollo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante en virtud de los argumentos expresados en la presente y, en consecuencia, revocar el decisorio recurrido. Así voto. Los doctores <bold>Aída Lucía Tarditti</bold> y <bold>Armando Segundo Andruet </bold>(h) adhieren al voto del Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso-Administrativa, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 246 y, en consecuencia, revocar el Auto Nº 197, dictado por la C1a. CA el 12/6/07 ordenando la prosecución de la causa, con costas a cargo de la incidentista (art. 130, CPC, por remisión del art. 13, ley 7182). <italic>Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>