<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Eficacia interruptiva de actos de procedimiento. Determinación exclusiva de los jueces ordinarios. Cuestión de hecho. Imposibilidad de su control por el tribunal de casación. RECURSODE CASACIÓN. Inadmisibilidad</bold> </intro><body><page> En la especie, por más que el recurso de casación se presente bajo el ropaje de una ilegítima motivación del decisorio, haciendo hincapié en el hecho de que la Cámara habría inobservado la exigencia de fundamentación que imponen las leyes, en esencia el ataque esconde una discrepancia del juicio que formuló el tribunal de grado en el sentido de que la indicación de un nuevo domicilio del accionado carecía de virtud impulsora del procedimiento y no era apta, por ende, para interrumpir la perención en gestación. En este sentido, el TSJ sostiene que la determinación de la eficacia interruptiva que revistan determinados actos de procedimiento comporta una cuestión de hecho, cuyo esclarecimiento incumbe con exclusividad a los jueces ordinarios, en tanto sus conclusiones sobre el particular no son pasibles de controlarse en casación. <italic>TSJ Sala CC. 10/6/09. AI Nº 175. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Levy Roberto Javier y otro c/ Lavayen Moyano Cires Víctor Marcelo -Ordinario-recurso directo” (L 35/08).</italic> Córdoba, 10 de junio de 2009 VISTO: ... Y CONSIDERANDO: I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, se decidió declarar la perención de la primera instancia correspondiente al presente juicio ordinario. Los accionantes perdidosos interponen recurso de casación contra el pronunciamiento. Amparados en la hipótesis del inc. 1° del art. 383 del CPC, sostienen que aquél incurre en el vicio de incongruencia y en una defectuosa fundamentación, al negar que la diligencia que ellos efectuaran denunciando un nuevo domicilio real del demandado pueda ser conceptuada como un acto interruptivo de la caducidad. II. Por más que los casacionistas presenten el recurso bajo el ropaje de una ilegítima motivación del decisorio, haciendo hincapié en el hecho de que la Cámara habría inobservado la exigencia de fundamentación que imponen las leyes, en esencia el ataque esconde una discrepancia del juicio que formuló el tribunal de grado, en el sentido de que la indicación de un nuevo domicilio del accionado carecía de virtud impulsora del procedimiento y no era apta, por ende, para interrumpir la perención en gestación. Ahora bien, un embate de ese alcance, que se concentra en discutir el temperamento de la Cámara en orden a la entidad interruptiva de determinados actos del proceso, no puede conocerse por la Sala en el marco del recurso de casación por quebrantamiento de formas que se pretende ejercer en autos. Es verdad que, con arreglo a la jurisprudencia de este Cuerpo, las cuestiones de naturaleza procesal, como la relativa a la perención de la instancia, son susceptibles de controlarse “<italic>per se</italic>” en casación a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383, CPC, de suerte tal que el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de las decisiones emitidas sobre tales asuntos a fin de verificar si realmente se ha consumado o no un quebrantamiento de las normas rituales que gobiernan el obrar de los sujetos del proceso (conf. autos interlocutorios Nos. 117/05, 165/05 y 139/07, entre otros). Empero, urge destacar que constituye igualmente jurisprudencia constante e invariable de este Alto Cuerpo, que la determinación de la eficacia interruptiva que revistan determinados actos de procedimiento comporta una cuestión de hecho, cuyo esclarecimiento incumbe con exclusividad a los jueces ordinarios, cuyas conclusiones sobre el particular no son pasibles de controlarse por este Tribunal Superior de Justicia. En efecto, la jurisprudencia permanente de este Máximo Tribunal se ha inclinado siempre en el sentido expuesto, entendiendo que carece de competencia para fiscalizar el acierto de las conclusiones a que hubieren arribado los jueces de mérito en la ponderación de la eficacia interruptiva de los distintos actos procesales acontecidos en un juicio (conf. autos interlocutorios Nos. 283/00, 23/01 y 72/07, entre otros). Por cierto que este temperamento viene a limitar, con respecto a estos temas, el alcance de la regla general que emana de aquella jurisprudencia antes recordada. En virtud de esta doctrina jurisprudencial vigente, la Sala no está investida de los poderes necesarios para valorar “<italic>ex novo</italic>” las conductas y hechos que surgen de las constancias de autos, ni para, sustituyendo a los jueces ordinarios de la causa, expedirse acerca de la eficacia interruptiva de las actuaciones cumplidas en el trámite del procedimiento, de manera tal que no cabe autorizar la apertura de la impugnación. III. En definitiva y en función de lo que antecede, se concluye que el recurso de casación en examen luce formalmente inadmisible, lo que determina la improcedencia de la queja. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso directo. II. Declarar perdido el depósito efectuado de conformidad con lo prescripto por el art. 78 de la ley 8805 y modificatorias. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos García Alloco – Domingo Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>