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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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SEGUNDA INSTANCIA. Regla: Unidad o indivisibilidad. Excepciones. Art. 348, 2º párr., CPC. Impugnaciones del actor y del codemandado. Tratamiento sucesivo y escalonado. Suspensión del recurso del demandado hasta agotar la apelación del actor. No aplicación de la regla. Improcedencia de la perención
1– El art. 348, 2º párr., CPC, estatuye a los fines de la caducidad la regla de la unidad o indivisibilidad de la segunda instancia, lo que significa que a raíz de la inactividad que se mantenga durante el lapso de la ley deben caer todas las apelaciones en curso sin que ninguna de ellas pueda subsistir. Sin embargo, se trata de una directiva de carácter general que admite situaciones de excepción, pero que no llega a comportar una regla absoluta que los jueces deban aplicar en forma indiscriminada y sin reparar en las circunstancias especiales que puedan presentarse.

2– El caso de autos no encuadra en la regla general establecida en el art. 348, 2º párr., porque la apelación del codemandado no estaba involucrada en el trámite que se encontraba paralizado, en el cual sólo se ventilaba el recurso del accionante. La Cámara a quo decidió tramitar las apelaciones en forma sucesiva y escalonada comenzando por la de la parte actora, a cuyo fin ordenó correrle traslado a tenor del art. 371, luego de lo cual ocurrió la inactividad en cuestión, de suerte tal que la sustanciación del recurso del codemandado quedó postergada a una etapa ulterior del procedimiento, a la espera de que previamente se agotase el trámite correspondiente a aquella apelación.

3– En el subjudice, hallándose la apelación del coaccionado virtualmente suspendida como consecuencia de la disposición adoptada por el tribunal de grado respecto del orden en que se tramitarían los recursos, es de inferir que la carga de impulso procesal –que es la contracara del instituto de la perención– no recaía sobre él sino que incumbía exclusivamente a la parte actora cuya apelación se estaba tramitando, de modo que la parálisis acontecida sólo podía imputarse al accionante y afectar su recurso de apelación determinando su caducidad, pero no era dable comunicar este efecto de aniquilamiento a la apelación del codemandado, sobre quien no pesaba todavía la carga de gestionar el progreso de su impugnación. La inactividad habida en el expediente no era idónea para interpretar que había desistimiento del recurso articulado y, por ende, para justificar la extinción anticipada y anormal de su impugnación.

TSJ Sala CC Cba. 23/3/09. AI Nº 61. Trib. de origen: C7a. CC Cba. «Maer Mauricio Jorge c/ Horestein de Battan Norma S. y ot.- Ordinario – Rec. de apelación – Recurso de casación”

Córdoba, 23 de marzo de 2009

Y CONSIDERANDO:

El recurso de casación interpuesto por el codemandado Santiago Battan Horestein –mediante apoderado–, con fundamento en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC, en contra del AI N° 558 de fecha 17/11/04, dictado por la C7a. CC Cba.. Corrido traslado a la parte actora, ésta lo evacua a fs. 318/21, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio sólo por el segundo de los motivos invocados (AI N° 79, del 6/4/05). I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio el tribunal de alzada decidió pronunciar la perención de la segunda instancia, comprendiendo en esta decisión tanto la apelación que había interpuesto la parte actora como el recurso de apelación que había articulado por su lado uno de los demandados, quien –junto con sus litisconsortes– acusó la caducidad. Éste se alza en casación contra la providencia y la impugna en cuanto se incluyó en la declaración de perención la apelación por él interpuesta. En concepto de fundamento de hecho denuncia que este extremo del pronunciamiento se basa en una errónea interpretación de la norma del art. 348, 2º párr., CPC, en orden a los alcances del principio de indivisibilidad de la segunda instancia que allí se consagra. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3 art. 383, CPC, y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el TSJ, alega un decisorio emanado de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Villa Dolores, en el cual se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que él propugna (AI N° 28, del 3/6/03, in re «Incidente de inembargabilidad de la vivienda única en: Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado c/ José Santiago Barrio-Ejecución Prendaria»). II. Corresponde reencuadrar el recurso en la hipótesis formal de casación contenida en el inc. 1º del art. 383, ib., en virtud de las siguientes razones («iura novit curia»). Por un lado, aun cuando el recurrente invoque el motivo del inc. 3 art. 383 y destaque la semejanza fáctica y desigualdad jurídica que existiría entre las resoluciones que se cotejan, lo cierto es que –en esencia– denuncia una decisión equivocada por parte de la Cámara acerca del incidente de perención de instancia generado ante sus estrados. Ahora bien, este tipo de errores que conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y que son ajenos al contenido sustancial de los litigios que en ellos se ventilan, son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar la anulación del fallo por estar expresamente contemplados en el inc. 1 art. 383. Por eso la Sala puede verificar la exactitud del pronunciamiento impugnado analizando ampliamente la cuestión discutida por las partes, tanto en sus aspectos de hecho como en sus facetas de derecho, sin estar constreñida a contemplar únicamente lo atinente a la interpretación que merecen las normas y principios procesales involucrados en el tema, tal como se restringe el conocimiento del Alto Cuerpo cuando el recurso se funda en los motivos de los incs. 3 y 4 art. 383. En una palabra, el Tribunal puede juzgar acerca del alcance de la perención de la segunda instancia aplicando derechamente el inc. 1 art. 383 y sin necesidad de hacer el rodeo que supone el inc. 3 invocado por el impugnante. Por otro lado, en el caso concurre el requisito del art. 384, porque, si bien se impugna un auto interlocutorio emitido en el curso del procedimiento de la apelación, aquél es asimilable a una sentencia definitiva en tanto es capaz de causar al codemandado un agravio de imposible reparación ulterior sobre sus derechos materiales en tanto dejaría firme la sentencia dictada por el juez de primer grado, la que pasaría en autoridad de cosa juzgada sustancial. III. Enfocando entonces la impugnación desde este punto de vista amplio, se anticipa que la decisión de la Cámara que se objeta no resulta conforme a derecho y debe ser anulada. En primer lugar es oportuno efectuar un somero relato de los antecedentes del caso traído a conocimiento de la Sala. En el presente juicio, el demandante promovió dos acciones resarcitorias, una contra el Sr. Santiago Battan Horestein y otra contra sus padres, Sres. Manuel Battan y Norma Horestein –hoy sus sucesores, entre ellos su hijo Santiago–. Sustanciadas que fueron, el juez de primer grado acogió la primera de ellas condenando en consecuencia al primero de los demandados, y en cambio desestimó la segunda. Frente a este resultado de la primera instancia, el demandante apeló el extremo de la sentencia concerniente a la pretensión que le fue desestimada, y por su lado el primer demandado Santiago Battan apeló el capítulo que proveyó favorablemente la acción instaurada en su contra. Concedidos los dos recursos y radicado el expediente ante el tribunal de alzada, la Cámara dispuso tramitar primero la apelación de la parte actora ordenando correrle traslado para que exprese sus agravios en los términos del art. 371. En esta situación sobrevino la parálisis de más de seis meses que llevó al sujeto pasivo de ese recurso a denunciar la perención que, finalmente, acogió la Cámara en la providencia bajo examen, aunque con el alcance amplio que es objeto de cuestionamiento. Por lo pronto es de admitir que la norma del art. 348, 2º par., estatuye a los fines de la caducidad la regla de la unidad o indivisibilidad de la segunda instancia, lo que significa que a raíz de la inactividad que se mantenga durante el lapso de la ley deben caer todas las apelaciones en curso sin que ninguna de ellas pueda subsistir. Sin embargo, corresponde advertir que, tal como el precepto ha sido formulado, se trata de una directiva de carácter general que admite situaciones de excepción, pero que no llega a comportar una regla absoluta que los jueces deban aplicar en forma indiscriminada y sin reparar en las circunstancias especiales que puedan presentarse. Justamente el caso en consideración no encuadra en la regla general establecida en el art. 348, 2º par., porque la apelación de Santiago Battan no estaba involucrada en el trámite que se encontraba paralizado, en el cual sólo se ventilaba el recurso del accionante. En efecto, y tal como se evidencia en el relato de los hechos efectuado anteriormente, en el sublite la Cámara decidió tramitar las apelaciones en forma sucesiva y escalonada comenzando por la de la parte actora, a cuyo fin ordenó correrle traslado a tenor del art. 371, luego de lo cual ocurrió la inactividad en cuestión, de suerte tal que la sustanciación del recurso del codemandado quedó postergada a una etapa ulterior del procedimiento, a la espera de que previamente se agotase el trámite correspondiente a aquella apelación. Por consiguiente, hallándose la apelación del coaccionado virtualmente suspendida como consecuencia de la disposición adoptada por el tribunal de grado respecto del orden en que se tramitarían los recursos, es de inferir que la carga de impulso procesal –que es la contracara del instituto de la perención– no recaía sobre él sino que incumbía exclusivamente a la parte actora cuya apelación se estaba tramitando, de modo que la parálisis acontecida sólo podía imputarse al accionante y afectar su recurso de apelación determinando la caducidad del mismo, pero no era dable comunicar este efecto de aniquilamiento a la apelación del codemandado, sobre quien no pesaba todavía la carga de gestionar el progreso de su impugnación (conf. Vénica O., Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado, Córdoba, Lerner, t. III, 1999, pág. 341; Caballero L., La indivisibilidad de la instancia. Art. 348 CPC, publicado en Foro de Córdoba Nº 65, pp. 24/6). De lo expuesto se sigue que la inactividad habida en el expediente no era idónea para interpretar que había desistimiento del recurso articulado y por ende para justificar la extinción anticipada y anormal de su impugnación. Así las cosas, el criterio diverso adoptado por la Cámara en el sentido de extender la perención a esa otra apelación en virtud de un desistimiento presunto es inaceptable y conduce a resultados disvaliosos, en tanto significa obligar por implicancia al coaccionado a instar y promover un recurso ajeno so pena de afrontar la caducidad de su propia apelación. IV. En definitiva, en mérito de las razones expresadas y tal como se adelantó, corresponde hacer lugar al recurso de casación y anular parcialmente el auto interlocutorio impugnado, lo que así debe decidirse. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer al accionante en su condición de vencido (arts. 130 y 133). [Omissis].

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación; en consecuencia, anular parcialmente el auto interlocutorio impugnado en cuanto incluye en la declaración de perención la apelación del codemandado. II. Imponer las costas al accionante.

María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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