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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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SEGUNDA INSTANCIA: Inicio. Posiciones doctrinarias. Comienzo desde la interposición del recurso
1– En el sublite, la perención de instancia no resulta procedente. Entre las distintas posiciones tanto jurisprudenciales como doctrinarias, se engloban tres tesis en lo referente al momento en que se da inicio a la instancia recursiva. Una primera corriente sostiene que la instancia se inicia con la resolución que concede el recurso. Una segunda posición señala que lo es a partir de la notificación del proveído que abre el recurso y, por último, una tercera posición afirma que el comienzo de la instancia se produce con la interposición del recurso.

2– Se participa de la última de las posturas descriptas, ya que si se parte de la base –siguiendo a Couture– de que, en su acepción común, “instancia” significa «requerimiento», «petitorio», «solicitud», cabe entender entonces que instancia es toda petición inicial de un proceso, tal como una demanda principal o incidental, no pudiendo escapar a ella la petición tendiente a lograr la revocación o confirmación de una resolución o sentencia, como es el caso de la interposición de un recurso.

3– En un sistema dispositivo en que el impulso procesal de la causa queda en poder de las partes, debe aceptarse que una petición tendiente a brindar un impulso, en este caso de carácter impugnativo, marca el origen de una nueva instancia, esto es, la instancia recursiva o también denominada segunda instancia.

C2a. CC Cba. 25/2/09. Auto Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. «CMR Argentina SA c/ Osimani Sebastián y otro – Abreviado – Cobro de pesos” (Expte. N° 589653/36)

Córdoba, 25 de febrero de 2009

Y CONSIDERANDO:

1. Que el incidente de perención está dirigido al procedimiento de segunda instancia que oportunamente fuera abierto a través de la interposición del recurso efectuado con fecha 22/2/07. 2. Que la actora, por medio de su representante, solicita la perención de la instancia recursiva en razón de la inactividad demostrada por el apelante durante el transcurso del plazo legal contemplado en el art. 339 inc. 2, CPC. 3. Que, en su responde, la incidentada apelante se opone al pedido señalando que no existe ningún decreto que haya proveído a la concesión o no del recurso, condición o presupuesto necesario para que se declare abierta la segunda instancia. 4. Que el art. 339 inc. 2, CPC, establece que la perención de la segunda o ulterior instancia se producirá cuando el interesado no instare su curso dentro del plazo de seis meses desde el último acto de parte o del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. 5. Más allá de que el argumento defensivo invocado por el apelante incidentado no resulta valedero para enervar la pretensión extintiva hecha valer por la actora incidentista, el planteo de perención de instancia no es de recibo, en función de los siguientes fundamentos: Entre las distintas posiciones tanto jurisprudenciales como doctrinarias se engloban tres tesis en lo referente al momento en que se da inicio a la instancia recursiva. Una primera corriente sostiene que la instancia recursiva se inicia con la resolución que concede el recurso (Alsina – Tratado…, t.4; Parry, Perención…, p. 140; Ramacciotti, Compendio de Derecho Proc. Civil…, Tº II, p. 236). Una segunda posición sostiene que lo es a partir de la notificación del proveído que abre el recurso; y, por último, una tercera posición refiere al comienzo de la instancia con la interposición del recurso. Frente a las distintas tesis expuestas, participamos de esta última, ya que si se parte de la base – siguiendo a Couture– de que, en su acepción común, “instancia” significa «requerimiento», «petitorio», «solicitud» (Couture, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 169, Ed. Depalma), cabe entender entonces que instancia es toda petición inicial de un proceso, tal como una demanda principal o incidental, no pudiendo escapar a ella la petición tendiente a lograr la revocación o confirmación de una resolución o sentencia, como es el caso de la interposición de un recurso. Por ello, frente a un sistema dispositivo, donde el impulso procesal de la causa queda en poder de las partes, debe aceptarse entonces que una petición tendiente a brindar un impulso, en este caso de carácter impugnativo, marca el origen de una nueva instancia, esto es, la instancia recursiva o también denominada segunda instancia. En función de lo expuesto precedentemente, cabe establecer ahora que el planteo de perención no puede ser de recibo, ya que el último acto de impulso procesal es el escrito de fecha 18/4/07, en virtud del cual la apoderada de la parte actora acompaña la cedula de notificación de fs.73, que fuera requerida mediante el proveído de fecha 22/2/07. Si se tiene en cuenta que el planteo de perención de instancia fue articulado con fecha 9/10/07, se advierte que el plazo establecido en el art. 339 inc. 2, CPC, para que opere la perención, no ha transcurrido, por lo que corresponde en definitiva rechazar la solicitud de perención de la segunda instancia. 6. Las costas de la alzada, atento lo prescripto por el art. 130 y 133, CPC, y el resultado al que se arribaen el presente incidente, se imponen a la actora incidentista.

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE: I. Rechazar el incidente de perención de la perención de segunda instancia formulado por la codemandada. II. Imponer las costas a cargo de la demandada incidentista.

Mario R. Lescano – Silvana M.Chiapero – Marta N. Montoto de Spila ■

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