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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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EJECUCIÓN DE SENTENCIA. RECURSO DE REPOSICIÓN. Posibilidad de su perención. Plazo aplicable: seis meses
1– La discusión referida a que si la reposición es un incidente o un recurso no tiene mayor trascendencia desde que la propia ley la califica expresamente como un recurso (art. 358, CPC).

2– Lo que la ley pretende con la prohibición contenida en el art. 342, CPC, es limitar la posibilidad de obstaculizar la ejecución de una sentencia firme, lo que no significa que no puedan perimir las incidencias que en el trámite se producen y cuya caducidad, por el contrario, permite promocionar el avance pretendido.

3– En la especie, lo determinante a la hora de tomar el plazo a aplicar es considerar cuál es el planteo del cual se pretende la caducidad, que no es otro que el artículo que se sustanció con motivo de la reposición. Lo relevante en este sentido son dos cosas. Por un lado, que la reposición –se la considere recurso o incidente– es un trámite, una actuación que no se agota en un solo acto y que requiere ser impulsada para alcanzar su objeto, lo que es suficiente motivo para reputarla perimible. Por el otro, que ese trámite, aunque desarrollado en primera instancia, no es el de la acción principal, de modo que no puede aplicársele el plazo de caducidad de un año que establece el art.339 inc.1, CPC. Es indudable, por lo tanto, que está sujeto al plazo del inc. 2 de esta norma, que es el fijado por la ley para todas las actuaciones distintas del principal en primer grado (con la sola excepción del incidente de perención, que tiene su propio plazo).

4– Si lo que se intenta con la promoción del incidente de perención de instancia no es otra cosa que hacer caer la reposición planteada por la ejecutada para que adquiera firmeza el decreto por el cual no se admitió el incidente de nulidad que interpusiera, ello no puede encuadrarse en otra norma que la que prevé el plazo de seis meses. El referido plazo transcurrió desde el último acto procesal de impulso (16/3/07) a la fecha del planteo de caducidad (18/9/07), lo que importa confirmar la interlocutoria motivo de recurso.

C3a. CC Cba. 17/12/08. AI Nº 501. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Laferriere, Ricardo Luis c/ Lavroff, Horacio Gabriel – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación (Expte N° 702981/36)”

Córdoba, 17 de diciembre de 2008

CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos del Juzgado de 23a. Nominación en lo Civil y Comercial a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el AI Nº 8 del 7/2/08. Impugna el demandado la resolución por la cual se declara la perención de la instancia abierta por el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto de fecha 20/10/06 por el cual se declara inadmisible un incidente de nulidad. Se queja diciendo que el juez del primer tribunal ha incurrido en errónea aplicación del derecho, contradicción y arbitrariedad. Concretamente señala las siguientes contradicciones que califica de palmarias. Sostiene que la causa se encuentra en etapa de ejecución, por lo cual la instancia no puede perimir. Que la reposición es un recurso y, como tal, no puede perimir, porque la ley no establece la perención de la reposición sino la de la instancia en la cual se plantee, por lo que, en el caso, no puede interpretarse analógicamente que es aplicable el art.339 inc.2, CPC, plazo de seis meses, porque lo que corresponde que se trate es la perención de la primera instancia cuyo plazo es de un año. Por otro lado, expresa que si se resolvió que la reposición no es un incidente, la norma relativa a éstos no resultaba de aplicación y que las reposiciones interpuestas en la etapa de ejecución de sentencia no tienen plazo de perención por lo dispuesto en el art.342, CPC. A su vez, afirma que en la resolución en cuestión se le endilga negligencia y que tratándose de un juicio que se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, era a la incidentista a quien le incumbía la carga de instar. Termina quejándose por la imposición de costas y de la regulación practicada. La apoderada del actor, al tiempo de contestar los agravios, se opone a la procedencia del recurso planteado manifestando que la resolución dictada por el a quo debe ser confirmada en todos sus términos ya que la contraria, en una maniobra dilatoria que se perpetuó a lo largo de todo el juicio, ha buscado sólo diferir el pago de la deuda que tiene con su mandante. A los fines de resolver, se debe adelantar que a esta altura la discusión referida a que si la reposición es un incidente o un recurso no tiene mayor trascendencia desde que la propia ley la califica expresamente como un recurso (art.358, CPC), por lo que, dejada de lado tal cuestión, han de analizarse los demás argumentos. Se queja el apelante haciendo referencia al momento procesal en que ha sido acusada la perención afirmando que en la etapa de ejecución de sentencia está vedado formular tal planteo, citando el art.342, CPC. El Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que lo que la ley pretende con dicha prohibición es limitar la posibilidad de obstaculizar la ejecución de una sentencia firme, lo que no significa que no puedan perimir las incidencias que en el trámite se producen y cuya caducidad, por el contrario, permite promocionar el avance pretendido. Señala el recurrente como contradictorias las razones dadas por el juez, cuando ante su planteo de que la ley no ha previsto la caducidad de la reposición, éste, haciendo alusión a la analogía, termina aplicando al caso las previsiones del art. 339 en su inciso 2, CPC (plazo de seis meses), sosteniendo que si la interposición del planteo fue en primera instancia, debe aplicarse el plazo de un año. No le asiste razón al quejoso porque, en la especie, lo determinante a la hora de tomar el plazo a aplicar es considerar cuál es el planteo del cual se pretende la caducidad, que, en el caso, no es otro que el artículo que se sustanció con motivo de la reposición y que como se ha adelantado no viene al caso discutir si se trata de un recurso o un incidente, porque se trate de uno o de otro, el plazo a utilizar sería el mismo. Lo relevante en este sentido son dos cosas. Por un lado, que la reposición, se la considere recurso o incidente, es un trámite, una actuación que no se agota en un solo acto y que requiere ser impulsada para alcanzar su objeto, lo que es suficiente motivo para reputarla perimible. Por el otro, que ese trámite, aunque desarrollado en primera instancia, no es el de la acción principal, de modo que no puede aplicársele el plazo de caducidad de un año que establece el art.339 inc.1, CPC. Es indudable, por lo tanto, que está sujeto al plazo del inc. 2 de esta norma, que es el fijado por la ley para todas las actuaciones distintas del principal en primer grado (con la sola excepción del incidente de perención, que tiene su propio plazo). De lo dicho se desprende que si lo que se intenta con la promoción del incidente de perención de instancia no es otra cosa que hacer caer la reposición planteada por la ejecutada para que adquiera firmeza el decreto por el cual no se admitió el incidente de nulidad que interpusiera, ello no puede encuadrarse en otra norma que la que prevé el plazo de seis meses como lo ha hecho el tribunal a quo. El referido plazo, tal como se ha resuelto, transcurrió desde el último acto procesal de impulso de fs.104 (16/3/07) a la fecha del planteo de caducidad de fs.105 (18/9/07), lo que importa confirmar la interlocutoria motivo de recurso, el que no puede ser admitido. Consecuentemente, debe también ser rechazada la queja en relación con las costas en virtud de que éstas han sido impuestas al perdidoso de la incidencia en función de lo dispuesto por el art. 130, CPC, atento su carácter de vencido, confirmándose también la regulación efectuada en cuanto ha sido practicada en virtud del art.34 in fine, ley 8226, vigente al tiempo de la labor desarrollada. Costas a cargo del demandado.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por parte demandada en contra del AI Nº 8 del 7/2/08, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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