<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Renuncia al patrocinio. SUSPENSIÓN DEL JUICIO. Art. 97, CPC. Improcedencia de la perención. LISTISCONSORCIO. Principio de indivisibilidad del proceso</bold></intro><body><page>1- El auto interlocutorio que se impugna en autos es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva. El mantenimiento de dicha resolución –en cuanto acarrea la extinción del recurso de apelación del co-demandado– significará el paso en autoridad de cosa juzgada sustancial del extremo de la sentencia de primera instancia que concierne a la acción ejercida en contra de él, la que habrá quedado decidida en forma irrevocable (art. 384). De allí que la resolución atacada admita ser fiscalizada en sede de casación. 2- En el <italic>sublite</italic>, se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención del recurso de apelación, la que <italic>per se</italic> es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1 art. 383. 3- En la especie, durante los cinco días que transcurrieron entre el momento en que el apoderado del co-demandado renunció al poder que le había sido conferido como consecuencia de haber cancelado su matrícula profesional (19/8/04), hasta el instante en que esa parte compareció en el proceso mediante un nuevo mandatario (24 de agosto), la perención de la instancia estuvo virtualmente suspendida de conformidad con el principio captado en el art. 340, 1º pár., CPC. Ese espacio de tiempo no pudo computarse a los fines de la caducidad, debiendo ser descontado a efectos de establecer si al momento de acusarse la perención había vencido o no el plazo previsto por la ley. 4- El abogado –en autos– manifestó que renunciaba al poder que le había sido conferido. Al proveer esta presentación la Cámara implícitamente subsumió la situación planteada en la norma del art. 96, CPC, disponiendo la prosecución interina del juicio con el renunciante, de donde se seguiría que no habría sobrevenido ninguna imposibilidad de actuación que provocase la suspensión de la instancia en curso. No obstante, se había suscitado un supuesto de incapacidad o inhabilidad del apoderado porque, aun cuando efectivamente se presentó exponiendo que renunciaba al mandato que investía, esa actitud fue adoptada como directa consecuencia del hecho de haber cancelado su matrícula profesional a los fines de obtener el beneficio jubilatorio. 5- El precepto que contempla los hechos del <italic>sublite</italic> es el contenido en el art. 97, CPC, en virtud del cual en tales circunstancias se suspende el procedimiento pendiente hasta que el litigante que ha quedado privado de su representante comparezca por sí o por apoderado a seguir defendiendo sus derechos, al tiempo que no se dispone la continuación provisoria del juicio con el abogado que deja de intervenir. Ello es natural y razonable habida cuenta de la imposibilidad jurídica que le sobreviene al profesional para proseguir en la gestión y atención del pleito. 6- Cabe señalar que el letrado no incurrió en negligencia o improlijidad alguna por el hecho de dar de baja su matrícula sin esperar a que su cliente contara ya con un nuevo abogado que lo sustituyera. La solución que la propia ley consagra expresamente para ese tipo de situaciones, es decir, la suspensión de los procedimientos en curso y el emplazamiento de la parte para que comparezca a defenderse, resguarda suficientemente los derechos del litigante que se encuentra privado del profesional que lo estaba asistiendo y lo protege en forma adecuada de una eventual indefensión. Por ello, no tiene sentido considerar al letrado que queda inhabilitado para el ejercicio profesional gravado por otros deberes y responsabilidades, fuera del de comunicar al tribunal que entiende en la causa el hecho acontecido, lo que sí se cumplimentó en autos. 7- El hecho acontecido en autos significó una imposibilidad para el codemandado de instar el procedimiento, pero no representó un obstáculo para que su litisconsorte gestionara la superación de ese escollo promoviendo el emplazamiento pertinente. Sin embargo, el principio de indivisibilidad de la instancia que gobierna los procesos litisconsorciales, incluso en los supuestos de litisconsorcio simplemente voluntario, y que se encuentra consagrado en el art. 341, CPC, conduce a entender que las situaciones de suspensión que operan respecto de uno solo de los litisconsortes benefician igualmente a los restantes que comparten la misma posición de parte y que están involucrados en una relación procesal común. De aquí que, durante el lapso que duró el impedimento sufrido por el Arzobispado demandado, el procedimiento en su integridad estuvo suspendido sin que pesara sobre ninguno de los demandados la carga de impulsarlo, careciendo de virtualidad ese periodo de tiempo a los fines de la perención de la instancia. 8- En la especie, se presenta la particularidad de que, mientras el presente recurso directo se encontraba a estudio de la Sala, la Cámara <italic>a quo</italic> pronunció sentencia proveyendo las apelaciones que –al menos en ese momento– debían reputarse vigentes. En virtud de ello y del principio de indivisibilidad del proceso litisconsorcial, debe anular el procedimiento cumplido en segunda instancia con posterioridad a la culminación del incidente de perención. 9- De conformidad con el principio de indivisibilidad del proceso, la relación procesal que presenta en uno u otro de sus polos –o en ambos– un litisconsorcio, o sea que exhibe el fenómeno denominado de multiplicidad de partes, mantiene su unidad y no es susceptible de fraccionarse a pesar de la diversidad de causas y de intereses que se ventilan y contienen en su seno. En esta clase de procesos la sucesión de actos a través de los cuales aquel se desarrolla vincula a todos los que son partes en él de un modo indivisible. Así, por ejemplo, un accionado no puede pedir la apertura a prueba sin que sus co-accionados hayan contestado la demanda o se les haya dado por decaído el derecho de hacerlo; de igual manera, uno de los apelantes no puede solicitar que se pasen los autos a estudio mientras todos no hayan expresado o contestado agravios. 10- Aunque cada uno de los litisconsortes defienda derechos propios que no se confunden con los que se atribuyen los demás, sin embargo el juicio se desenvuelve a un mismo tiempo con todos ellos y cada etapa del proceso los involucra, pues están asociados en el emprendimiento común de obtener una sentencia que ha de ser única para todos y en la cual habrán de esclarecerse y decidirse en forma simultánea las distintas causas acumuladas, por más que puedan ser diferentes los resultados que cada litigante finalmente obtenga. 11- La promoción del incidente de perención respecto de la apelación del codemandado provocó la suspensión de la totalidad del procedimiento en curso, inclusive en lo concerniente a las apelaciones de los otros sujetos del pleito, las que estaban absorbidas y fusionadas en el mismo proceso. Por eso la segunda instancia debió quedar paralizada a la espera de que aquella incidencia concluyera (art. 428, CPC). Y si bien la repulsa de la casación dispuesta por la Cámara habilitó a ésta a proseguir el trámite de la segunda instancia no obstante haber ocurrido el recurrente en queja al Superior, el procedimiento continuado en esas condiciones –y la sentencia que llegó a dictarse– tendría un valor y eficacia sólo provisoria, supeditada a lo que en definitiva resolviera este Alto Cuerpo. <italic>TSJ Sala CC Cba. 4/12/08. AI Nº 330. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Leo César Augusto c/ Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque y otros – Ordinario - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Recurso directo (Expte. L-14-06)”</italic> Córdoba, 4 de diciembre de 2008 Y CONSIDERANDO: El recurso directo del co-demandado Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque –mediante apoderado–, en razón de que la C7a. CC de esta ciudad le denegó el recurso de casación oportunamente interpuesto en contra del AI N° 275 de fecha 5/7/05 (AI N° 160, del 5/5/06). I. En el presente juicio de daños y perjuicios y mediante el auto interlocutorio referido <italic>supra</italic>, el tribunal de alzada decidió decretar la perención del recurso de apelación del codemandado Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque, al tiempo que declaró la subsistencia de las apelaciones interpuestas por otros sujetos del proceso. El accionado perdidoso se alza en casación frente a los dos extremos del pronunciamiento. Con relación al primero de ellos que atañe específicamente a su recurso de apelación, denuncia los vicios de falta de fundamentación y de violación de las formas prescriptas para los procedimientos (art. 383 inc. 1, CPC). Respecto del segundo capítulo de la providencia, el que concierne a las apelaciones de las otras partes del juicio, señala que la Cámara se ha apartado de la jurisprudencia establecida por este TSJ en el AI Nº 285/98 <italic>in re</italic> “Verzini Raúl y ot. c/ Nicolás Chancalay y ot.-Reivindicación” y en el AI Nº 125/03 <italic>in re</italic> “Finocchietti Enrique c/ Scattolini Nazario-Ordinario” (art. 383, inc. 4, ib.). II. Desde el punto de vista formal, el recurso resulta admisible. El auto interlocutorio que se impugna es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva. El mantenimiento del mismo –en cuanto acarrea la extinción del recurso de apelación del codemandado que impugna– significará el paso en autoridad de cosa juzgada sustancial del extremo de la sentencia de primera instancia que concierne a la acción ejercida en contra de él, la que habrá quedado decidida en forma irrevocable (art. 384). De allí que la resolución atacada admita ser fiscalizada en sede de casación. Fuera de ello, se satisfacen igualmente los demás recaudos de forma que condicionan la apertura de la competencia extraordinaria que inviste este Alto Cuerpo (art. 385 y concs.). III. Abordando el análisis de la procedencia de la impugnación y en virtud de elementales razones metodológicas, corresponde empezar examinando la censura principal que esgrime el recurrente, o sea la atinente a la perención de su recurso de apelación, y dejar para un segundo momento la crítica que aduce en forma subsidiaria pretendiendo que la caducidad se extienda a las otras apelaciones. Ante todo conviene advertir que en la resolución se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención del recurso de apelación, la que “<italic>per se</italic>” es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1 del art. 383. El Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión emitida a fin de verificar si en el caso realmente concurren los presupuestos condicionantes de la caducidad de instancia. De allí que corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado a efectos de establecer si la decisión allí adoptada por la Cámara es o no conforme a derecho (conf. Autos Interlocutorios N° 117/05, 165/05, 139/07 y 35/08, entre otros). Esclarecida la amplitud de los poderes de la Sala para examinar el aspecto principal de la casación y con el método de anticipar la decisión que se propugna, consideramos que la providencia no es conforme a derecho y debe ser anulada. En efecto, contrariamente de lo sostenido por la Cámara a través de la mayoría de sus miembros, y compartiendo en cambio el criterio asumido por el magistrado que se expidió en disidencia, somos de opinión que durante los cinco días que transcurrieron entre el momento en que el apoderado del co-demandado Arzobispado de Córdoba renunció al poder que le había sido conferido como consecuencia de haber cancelado su matrícula profesional (19/8/04), hasta el instante en que esa parte compareció en el proceso mediante un nuevo mandatario (24 de agosto), la perención de la instancia estuvo virtualmente suspendida de conformidad con el principio captado en el art. 340, 1º par., CPC, de manera tal que ese espacio de tiempo no pudo computarse a los fines de la caducidad, debiendo ser descontado a efectos de establecer si al momento de acusarse la perención había vencido o no el plazo previsto por la ley. Bien es verdad que el abogado manifestó que renunciaba al poder que le había sido conferido, y que al proveer esta presentación la Cámara implícitamente subsumió la situación planteada en la norma del art. 96, ib., disponiendo de conformidad con ella la prosecución interina del juicio con el renunciante, de donde se seguiría que no habría sobrevenido ninguna imposibilidad de actuación que, a su vez, provocase la suspensión de la instancia en curso. No obstante y más allá de la fórmula empleada en la providencia, es necesario advertir que, en rigor de verdad, en el caso habíase suscitado un supuesto de incapacidad o inhabilidad del apoderado porque, aun cuando efectivamente se presentó exponiendo que renunciaba al mandato que investía, esa actitud fue adoptada como directa consecuencia del hecho de haber cancelado su matrícula profesional a los fines de obtener el beneficio jubilatorio. De allí que el precepto que contempla los hechos del <italic>sublite</italic> y a cuya luz debe dilucidarse cuáles fueron los efectos jurídicos generados es el contenido en el art. 97, en virtud del cual en tales circunstancias se suspende el procedimiento pendiente hasta que el litigante que ha quedado privado de su representante comparezca por sí o por apoderado a seguir defendiendo sus derechos, al tiempo que no se dispone la continuación provisoria del juicio con el abogado que deja de intervenir, todo lo cual es enteramente natural y razonable habida cuenta de la imposibilidad jurídica que le sobreviene al profesional para proseguir en la gestión y atención del pleito. Por otro lado, y a propósito de uno de los argumentos enunciados por la Cámara para desestimar la defensa opuesta por el Instituto San Roque, es de replicar que la sola aseveración efectuada por el letrado en el sentido de que ha cancelado su matrícula a los fines de poder acogerse a la jubilación, lo que significa cesar en el ejercicio de su profesión, nos parece suficiente para tener por cierta esa circunstancia sin que sea necesario exigirle el aporte de una prueba documental sobre el particular, incumbiendo en todo caso a la parte actora que pretende la perención de la apelación de uno de los demandados y que controvierte ese hecho, la carga de demostrar la falsedad de aquella afirmación y que en realidad su colega no había gestionado la cancelación de su matrícula profesional. Siempre en el mismo orden de ideas y respecto de otro de los argumentos aducidos por la mayoría de la <italic>a quo </italic>para justificar su decisión de pronunciar la caducidad, cabe objetar que el letrado no incurrió en negligencia o improlijidad alguna por el hecho de dar de baja su matrícula sin esperar a que su cliente contara ya con un nuevo abogado que lo sustituyera. La solución que la propia ley consagra expresamente para ese tipo de situaciones, es decir, la suspensión de los procedimientos en curso y el emplazamiento de la parte para que comparezca a defenderse, resguarda suficientemente los derechos del litigante que se encuentra privado del profesional que lo estaba asistiendo y lo protege en forma adecuada de una eventual indefensión, de modo que no tiene sentido considerar al letrado que queda inhabilitado para el ejercicio profesional gravado por otros deberes y responsabilidades, fuera del de comunicar al tribunal que entiende en la causa el hecho acontecido, lo que sí cumplimentó en el caso de autos. La circunstancia de que la vicisitud en cuestión haya afectado al co-demandado Arzobispado y no al Instituto respecto de cuya apelación se acusó la perención, la que comporta una de las argumentaciones esgrimidas por la parte actora para sostener su pretensión incidental, no empece al progreso de la casación. Es de aceptar que el hecho acontecido significó una imposibilidad para aquél de instar el procedimiento, pero no representó un obstáculo para que su litisconsorte gestionara la superación de ese escollo promoviendo el emplazamiento pertinente. Sin embargo, el principio de indivisibilidad de la instancia que gobierna los procesos litisconsorciales, incluso en los supuestos de litisconsorcio simplemente voluntario, el que ha sido recogido en un precedente de esta Sala (AI Nº 285/98 <italic>in re</italic> “Verzini Raúl Dante y ot. c/ Nicolás Chancalay y o. –Reivindicación-Recurso de revisión”) y que se encuentra consagrado en la norma del art. 341, CPC, conduce a entender que las situaciones de suspensión que operan respecto de uno solo de los litisconsortes benefician igualmente a los restantes que comparten la misma posición de parte y que están involucrados en una relación procesal común (conf. precedente citado, considerando Nº IX). De aquí que durante el lapso que duró el impedimento sufrido por el Arzobispado, el procedimiento en su integridad estuvo suspendido sin que pesara sobre ninguno de los demandados la carga de impulsarlo, careciendo de virtualidad ese periodo de tiempo a los fines de la perención de la instancia. En situación así y como corolario de los argumentos desarrollados, se deduce que la pretensión incidental de la parte actora no pudo ser recibida, porque, al tiempo de formulársela, el plazo condicionante de la caducidad de la instancia no había transcurrido en forma completa. Se enfatiza que el tiempo durante el cual el Arzobispado se encontró sin abogado que lo asistiese en el juicio, lo que ocurrió entre el momento en que su letrado renunció en virtud de haber cancelado su matrícula (19/8/04) y el instante en que compareció su nuevo abogado (24 de agosto), careció de eficacia a los fines de la perención. Por consiguiente, aun cuando desde la fecha del último acto de impulso cumplido en la instancia (14/6/04) hasta que se formalizó el acuse de caducidad (17 de diciembre), aparentemente y en una apreciación superficial había vencido el término legal, de todos modos, el planteo resultó prematuro pues aquella situación que sobrevino suspendió la perención y el lapso que ella duró debió descontarse de los meses transcurridos. En razón de todo cuanto se ha expuesto y tal como se adelantó, corresponde concluir que el auto interlocutorio impugnado no es adecuado a derecho, lo que en definitiva determina la procedencia del recurso de casación articulado en su contra. IV. En función de la conclusión a que se arriba en orden a la censura principal, cuyo progreso determina la anulación del auto interlocutorio, deviene abstracta la crítica de carácter subsidiario aducida en relación con las apelaciones de las otras partes de la causa. V. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado. Las particularidades que presentó el caso, como es, por ejemplo, la fórmula errónea empleada en el decreto que despachó la Cámara frente a la presentación del abogado del Arzobispado, y las problemáticas cuestiones que suscitan los procesos litisconsorciales en orden a la indivisión o escisión de la instancia, autorizan a entender que la parte actora pudo creerse legítimamente asistida del derecho a resistir el recurso de casación. El mismo hecho de que la decisión del tribunal de grado se haya adoptado por mayoría de votos habiendo mediado una disidencia en su seno, contribuye a demostrar la pertinencia y justicia del criterio que se sienta sobre el particular (arts. 130 <italic>in fine</italic> y 133). Siendo así, no cabe regular honorarios en esta oportunidad a los abogados actuantes (art. 25, ley 8226). VI. Corresponde resolver sin reenvío el incidente de perención de instancia que queda pendiente (art. 390, CPC). Los argumentos expresados al tratar el recurso de casación son suficientes para agotar el incidente, por cuyo motivo basta con remitirse a ellos debiéndoselos tener aquí por reproducidos, sin que tenga sentido añadir alguna otra consideración (<italic>supra</italic> Nº III). Por lo tanto, se debe rechazar el acuse de caducidad formulado. Las costas del incidente se establecen por el orden causado, en virtud del mismo argumento expuesto a propósito de las de casación (<italic>supra</italic> Nº V), no debiendo regularse honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes (art. 25, ley 8226). VII. Llegados a este punto y antes de terminar, es necesario todavía ocuparse de una última cuestión. En la especie se presenta la particularidad de que mientras el recurso directo interpuesto por el Instituto San Roque se encontraba a estudio de la Sala, por su parte la Cámara dictó el decreto de autos, y luego del correspondiente estudio de la causa, pronunció sentencia proveyendo las apelaciones que –al menos en ese momento– debían reputarse vigentes. Pues bien, en situación así y por virtud del mismo principio de indivisibilidad del proceso litisconsorcial al que se ha hecho referencia anteriormente (supra nº III), corresponde anular el procedimiento cumplido en segunda instancia con posterioridad a la culminación –en aquel momento sólo provisoria– del incidente de perención, en especial la sentencia que alcanzó a emitir la Cámara. De conformidad con aquel principio, el cual es predicado por la doctrina de los autores y por la jurisprudencia y que –como se indicó <italic>supra</italic>– ha sido incluso receptado en un precedente de la Sala, la relación procesal que presenta en uno u otro de sus polos –o en ambos– un litisconsorcio, o sea que exhibe el fenómeno denominado de multiplicidad de partes, mantiene su unidad y no es susceptible de fraccionarse a pesar de la diversidad de causas y de intereses que se ventilan y contienen en su seno (conf. entre otros, Chiovenda, G., Principios de Derecho Procesal Civil, Madrid, Reus, 1925, t. II, pags. 612/16; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1970, t. III, pág. 204; Podetti, R., Tratado de la Tercería, Buenos Aires, Ediar, 3ª. ed., 2004, pp. 357/58 y 361; Martínez, H., Procesos con sujetos múltiples, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1994, t. I, pp. 64/5; esta Sala, Auto Interlocutorio citado Nº 285/98 <italic>in re</italic> “Verzini ...”). En efecto, en esta clase de procesos la sucesión de actos a través de los cuales el mismo se desarrolla vincula a todos los que son partes en él de un modo indivisible. Así, por ejemplo, un accionado no puede pedir la apertura a prueba sin que sus co-accionados hayan contestado la demanda o se les haya dado por decaído el derecho de hacerlo; de igual manera, uno de los apelantes no puede solicitar que se pasen los autos a estudio mientras todos no hayan expresado o contestado agravios. Aunque cada uno de los litisconsortes defienda derechos propios que no se confunden con los que se atribuyen los demás, sin embargo el juicio se desenvuelve a un mismo tiempo con todos ellos y cada etapa del proceso los involucra, pues están asociados en el emprendimiento común de obtener una sentencia que ha de ser única para todos y en la cual habrán de esclarecerse y decidirse en forma simultánea las distintas causas acumuladas, por más que puedan ser diferentes los resultados que cada litigante finalmente obtenga. Como una directa derivación de este principio general debe entenderse que la promoción del incidente de perención respecto de la apelación del Instituto provocó la suspensión de la totalidad del procedimiento en curso, inclusive en lo concerniente a las apelaciones de los otros sujetos del pleito, las que estaban absorbidas y fusionadas en el mismo proceso. Por eso la segunda instancia debió quedar paralizada a la espera de que aquella incidencia concluyera (art. 428, CPC). Y si bien la repulsa de la casación dispuesta por la Cámara habilitó a ésta a proseguir el trámite de la segunda instancia no obstante haber ocurrido el recurrente en queja al Superior, el procedimiento continuado en esas condiciones –y por añadidura la sentencia que llegó a dictarse– tendrían un valor y eficacia sólo provisoria, supeditada a lo que en definitiva resolviera este Alto Cuerpo. Por consiguiente, y puesto que a través del presente pronunciamiento se decide finalmente desestimar el acuse de caducidad, dejándose subsistente y en vigor –por ende– el recurso de apelación de uno de los litisconsortes, se impone reconstituir ahora la unidad del proceso –que fue escindido de hecho y en forma provisional por la Cámara– y restituir los trámites en el punto en el cual se produjo la desviación, esto es, cuando se llamaron los autos a estudio y se terminó dictando sentencia respecto de las restantes apelaciones. Dicho en otras palabras, para hacer efectiva la característica esencial de unidad e indivisibilidad que tipifica este tipo de procesos, y para conseguir que se dicte una sentencia única donde se diluciden y decidan de manera armónica y coherente las distintas acciones que se han reunido en el mismo juicio, corresponde entonces anular el fallo que alcanzó a emitir el tribunal de grado, debiendo reenviarse el expediente a la Cámara que sigue en nominación a fin de que se dicte una nueva sentencia que provea todos los recursos de apelación que quedan pendientes, incluido naturalmente el promovido por el Instituto San Roque (arts. 17, inc. 13, y 389, ib.). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso directo, y declarar formalmente admisible el recurso de casación. Declarar perdido el depósito efectuado de conformidad con lo prescripto por el art. 78, ley 8805, y modificatorias. II. Recibir el recurso de casación, y en consecuencia anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. III. Rechazar el planteo de perención formulado por el accionante. Establecer las costas por el orden causado. IV. Anular la sentencia dictada por la C7a. CC. V. Reenviar el expediente a la Cámara de Apelaciones que sigue en Nominación a la de origen para que dicte una nueva sentencia con relación a todos los recursos de apelación pendientes. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>