<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Plazo. Cómputo. <italic>Dies a quo</italic>. Inexistencia de actos de impulso del proceso. Procedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic> el incidente de perención del recurso de casación fue articulado después de que el plazo legal transcurriera íntegramente y sin que en el ínterin se haya cumplido algún acto de impulso del procedimiento. En efecto, la última actuación impulsora del trámite fue el decreto de autos dictado el 7/3/05, fecha desde la cual corresponde computar el plazo de la perención (art. 340, CPC). Por otro lado, al tratarse de un plazo de seis meses, éste venció a la medianoche del 7 de septiembre, momento en el cual se agotó el término de seis meses de inactividad condicionante de este modo anormal de extinción de los procesos judiciales (art. 25, CC). Además transcurrió igualmente en forma infructuosa el plazo de gracia previsto por el art. 53, CPC. Por ende, la pretensión del casacionista deducida el 8 de septiembre a las 10.10, lo fue una vez que el plazo legal ya había fenecido y, por tanto, la recurrente había perdido la facultad de impeler la prosecución de la instancia. 2– La circunstancia de que en la especie se hubiese dictado el decreto de autos no empece a la procedencia de la perención. Su firmeza quedó condicionada a su previa notificación a los dos litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza de la recurrente, quien debía desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificaran esos actos aún faltantes, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342 inc. 3). <italic>17420 – TSJ Sala CC Cba. 9/9/08. AI Nº 225. "Quiroga Luis Alberto c/ Administración Judicial Suc. de Juan F. Manubens Calvet -Ejec. Especial – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 9 de septiembre de 2008 Y CONSIDERANDO: I. La parte actora acusa la perención del recurso de casación de la demandada en la inteligencia de que ha transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art. 339 inc. 2, CPC, sin que haya mediado ningún acto de impulso procesal. II. Se adelanta que el planteo incidental bajo juzgamiento debe acogerse favorablemente. Ello así porque fue articulado después de que el plazo legal transcurrió íntegramente y sin que en el ínterin se haya cumplido algún acto de impulso del procedimiento. En efecto, tal como surge de las propias constancias de autos y según lo afirma el incidentista, la última actuación impulsora del trámite fue el decreto de autos dictado el 7/3/05; fecha desde la cual corresponde computar el plazo de la perención (art. 340, CPC). Por otro lado, puesto que se trataba de un plazo de seis meses, éste venció a la medianoche del día 7 de septiembre, momento en el cual se agotó el término de seis meses de inactividad condicionante de este modo anormal de extinción de los procesos judiciales (art. 25, CC). Además transcurrió igualmente en forma infructuosa el plazo de gracia previsto por el art. 53, CPC, el que se extendió durante las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente 8 de septiembre. Quiere decir entonces que la pretensión deducida el mismo día 8 de septiembre a las 10.10, lo fue una vez que el plazo legal ya había fenecido y, por tanto, la recurrente había perdido la facultad de impeler la prosecución de la instancia. Por lo demás, la circunstancia de que en el expediente se hubiese dictado el decreto de autos, no empece a la procedencia de la perención. Su firmeza quedó condicionada a su previa notificación a los dos litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza de la recurrente, quien debía desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificaran esos actos aún faltantes, cuya realización incumbía a la propia recurrente interesada en rescindir el pronunciamiento que le fue adverso, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342, inc. 3). La Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades en este sentido (conf. entre otros, Autos Interlocutorios N° 336/99, 258/00, 246/02, 123/03 y 319/04). En suma y como se anticipó, corresponde decretar la perención de la presente instancia abierta por el recurso de casación de la accionada. III. Las costas se establecen por el orden causado. Como es público y notorio, la cuestión de la manera de computar los plazos por meses o años en el marco del instituto de caducidad de la instancia es motivo de divergencias jurisprudenciales en el ámbito de los tribunales de la provincia, de modo que pudieron existir dudas razonables en los litigantes acerca de la procedencia del acuse de perención. No dictándose condena en costas, no corresponde regular honorarios al abogado actuante (ley 8226, art. 25). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al incidente y decretar la caducidad del recurso de casación. II. Costas por el orden causado. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Jorge Miguel Flores – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>