<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TRASLADO. Decaimiento por falta de evacuación del traslado. Presentación del escrito ante otro tribunal. Ineficacia. ACTOS PROCESALES. Concepto. Requisitos</bold> </intro><body><page>1– Couture señala: "Por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales". 2– Como enseña Palacio, la existencia misma de todo acto procesal exige la concurrencia de tres elementos fundamentales: el sujeto que lo ejecuta, el objeto sobre el cual versa y la actividad que involucra. Este último elemento se descompone en tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma. La reunión de tales elementos constituyen requisitos para que el acto de que se trate pueda ser considerado jurídicamente eficaz. En lo que respecta específicamente al ámbito espacial donde debe cumplirse, el citado autor refiere: “De la ley surge implícitamente el principio de que los actos procesales deben realizarse en la sede o recinto donde funciona el órgano judicial competente para conocer en el proceso”. 3– En el <italic>subexamine</italic>, el acto procesal en cuestión –traslado corrido– fue evacuado por el apelante mediante un escrito con las formalidades prescriptas por el art. 37, CPC, presentado y puesto a despacho en un tribunal distinto al de radicación de la causa. Además, el apoderado de los apelantes efectuó dicha presentación el último día del plazo respectivo, avanzada la mañana (11.15), mediante una tercera persona. De lo expuesto se colige que si el mandatario delegó la labor profesional que le fuera encomendada en una persona encargada de la procuración de sus asuntos, resulta responsable del riesgo asumido y no puede invocar el error de ésta como motivo de excusación de la presentación del escrito en un Tribunal incompetente (art. 1904, CC). 4- Este Tribunal de Alzada no desconoce que la doctrina judicial no es unánime al respecto. En algunos casos se han tenido por válidos escritos presentados en tribunales incompetentes. No obstante ello se comparte el criterio opuesto. <italic>17414 – CCC y Fam. Villa María. 5/8/08. AI Nº 148. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC y Fam. Villa María. "Selvanavicius Martha Leonor y otro – Beneficio de litigar sin gastos”</italic> Villa María, 5 de agosto de 2008 CONSIDERANDO: Estos autos, traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto –en subsidio del de reposición– por el Dr. Guillermo Domingo Galli, en su carácter de letrado apoderado de los actores Martha Leonor Selvanavicius y Faustino Claudio Miñones de la Serna, contra el decreto dictado el 5/6/07 por la señora jueza de 1ª Inst. y 1a. Nom. CC y Fam. de esta ciudad, que reza en su parte pertinente: "… Dese por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado que le fuera corrido del Incidente de Perención de Instancia...”. I. Preliminar. El recurso de apelación ha sido tempestivamente deducido según emerge de la fecha de notificación de la resolución recurrida (28/6/07) y del cargo puesto al escrito recursivo correspondiente (3/7/07), habiendo sido concedido con efecto suspensivo a fs. 36 (4/7/07). La resolución resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361 inc. 3, 363, 365, 366 y conc., CPC, ley 8465 (en adelante CPC). Radicados los autos en la Alzada (26/9/07) e impreso el trámite de ley (28/9/07), expresó agravios el recurrente (19/12/07), que fueron contestados por la contraria (20/2/08). Ordenado “Autos a estudio” (18/3/08) y firme dicho proveído y la integración de este Tribunal de acuerdo con el certificado suscripto por la señora secretaria de Cámara (26/6/08), ha quedado la cuestión en estado de resolver. II. Relación de causa. Promovida acción a fin de obtener beneficio para litigar sin gastos por parte de la señora Martha Leonor Selvanavicius y del señor Faustino Claudio Miñones de la Serna, mediante apoderado, y acordado el trámite de ley, el juez de la causa solicita su apartamiento en razón de la excusación efectuada en los autos "Selvanavicius Martha Leonor y otro – Beneficio de litigar sin gastos c/ Bermúdez SA y otros – Acción autónoma de falsedad de instrumento público". Radicadas dichas actuaciones por ante el tribunal remitente –previo paso por otro tribunal–, abocada la magistrada titular y firme dicha providencia, por pedido de la apoderada del codemandado, escribano Raúl Jorge Sancho, Dra. Natalia A. Koch, se acuerda trámite al incidente de perención de instancia que la peticionaria oportunamente promoviera, y corrido que fuera el traslado y no contestado en tiempo propio, se les da a los accionantes –por pedido de la incidentista– por decaído el derecho dejado usar conforme reza el proveído impugnado, relacionado en los vistos de la presente resolución (5/6/07). III. Expresión de agravios. Se queja el mandatario de los accionantes porque con motivo del pedido de perención de instancia, su parte contestó el traslado y argumentó que el pedido efectuado por la mandataria del escribano resultaba improcedente toda vez que conforme surge de la cédula acompañada (de octubre de 2006), existía un decreto del tribunal del 27/4/06 en la causa principal por el cual el juez interviniente se inhibió y ordenó su remisión, junto con el beneficio de litigar sin gastos, al Juzgado Civil y Comercial de Primera Nominación; y ese decreto tiene carácter interruptivo de la perención. Agrega el quejoso que ante la notificación del 30/4/07, el traslado fue evacuado el día 7 de mayo siguiente según da cuenta el escrito de fs.28 y 29 y que fue presentado por error de la persona encargada de la procuración en el Juzgado Civil y Comercial de Tercera Nominación, donde se encontraba radicado el juicio con anterioridad. Por otra parte, acota que dicho error no puede tener como consecuencia el decaimiento del derecho, máxime cuando del escrito por el cual se ejerce la defensa de la parte actora se obtiene con meridiana claridad que no se había producido la caducidad de instancia, y solicita que –por aplicación del principio de verdad real y del consejo de la Corte Suprema de Justicia de evitar el exceso de rigor formal–, se tenga por evacuado el traslado en tiempo y forma y se rechace el pedido de caducidad de instancia articulado por la contraria; con costas. IV. Contestación de los agravios. A su turno, la apoderada del codemandado incidentista, Dra. Natalia A. Koch, solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con costas. Por razones de brevedad se efectúa remisión a los argumentos expuestos en el escrito de fs. 45/46 vta., y se tiene presente su íntegro contenido (art. 329, CPC). V. Tratamiento del recurso. Cabe expresar liminarmente que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la alzada, sino tan sólo aquellas conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido; ni a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino aquellas que se estimen apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos, 258:304; 262:222; 263:30; 274:113; 280:320, conforme citas extraídas de la resolución dictada en igual sentido por la CNCiv., sala D, 8/2/05, “A., J.A. c/ Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación”, diario LL del 26/5/05, p. 11 y sigtes. Ver voto del Dr. Mercante). Reseñados los agravios en los términos relacionados precedentemente, resulta que antes de incorporarse las copias acompañadas por el recurrente, la apoderada del litisconsorte codemandado, Dra. Natalia A. Koch, comparece ante el tribunal, incorpora cédula de notificación y solicita se dé por decaído el derecho dejado de usar a los actores al no contestar la incidencia en tiempo propio. En atención a ello y encontrándose acreditado en forma el corrimiento del traslado en los términos prescriptos por los arts. 85, 89, 145 inc. 1, 146, 147 y conc., CPC, y el vencimiento del plazo acordado a tal efecto por el art. 345 del mismo código, la señora jueza <italic>a quo</italic> provee de conformidad a la petición. Yendo al tratamiento de la cuestión, cabe expresar que, como señaló con claridad el maestro Couture, "Por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales" (cfr. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición –póstuma–, ed. Depalma, Bs. As., 1978, p. 201). Ahora bien, como enseña Palacio, la existencia misma de todo acto procesal exige la concurrencia de tres elementos fundamentales: el sujeto que lo ejecuta, el objeto sobre el cual versa y la actividad que involucra. Este último elemento se descompone en tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma. La reunión de tales elementos constituyen requisitos para que el acto de que se trate pueda ser considerado jurídicamente eficaz. En lo que respecta específicamente al ámbito espacial donde debe cumplirse, refiere que “De la ley surge, implícitamente, el principio de que los actos procesales deben realizarse en la sede o recinto donde funciona el órgano judicial competente para conocer en el proceso” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, ed. Abeledo Perrot, 2ª edición, Bs. As., 1999, Tº IV, pp. 26, 29 y 41). En el caso de autos, el acto procesal en cuestión –esto es, el traslado corrido al apelante– fue evacuado por éste mediante un escrito con las formalidades prescriptas por el art. 37, CPC, presentado y puesto a despacho en un tribunal distinto del de radicación de la causa, pues lo fue por ante el Tribunal Civil, Comercial y Familia de Tercera Nominación, cuando el expediente ya se encontraba en el Tribunal Civil, Comercial y Familia de Primera Nominación, y se encontraba firme y consentido el proveído de avocamiento de su titular. Siendo así, la queja del recurrente no puede prosperar. Además, se constata que el letrado apoderado de los apelantes efectuó la presentación aludida el último día del plazo respectivo, avanzada la mañana (11.15), mediante una tercera persona. De lo expuesto se colige que, si el mandatario delegó la labor profesional que le fuera encomendada en una persona encargada de la procuración de sus asuntos, resulta responsable del riesgo asumido y no puede invocar el error de ésta como motivo de excusación de la presentación del escrito en cuestión en un tribunal incompetente (cf. doctrina del art. 1904, CC). Este tribunal de alzada no desconoce que la doctrina judicial no es unánime al respecto. En algunos casos han sido tenidos por válidamente presentados escritos en tribunales incompetentes (conf. CNFed. CC, sala II, "Shell SA c Capitán y Otros Buque Luisito G.", 4/6/91; CCC San Francisco, "Robles, Carlos A. C/ Baigorria, Juan M.", 20/3/89, LLC, 1990, p. 355). No obstante ello, se comparte el criterio opuesto, por los fundamentos expuestos precedentemente (conf. CNFed. Cont.-Adm., Sala IV, "Compañía Gral. Fabril Financiera c/ Encotel", 7/12/90; CSJN, "Cantera Timoteo SA c/ Mybis Sierra Chica SA y Otros”, 3/3/05, La Ley on line)[<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1509 del 25/5/05, T. 91-2005-A p.751]. Cabe acotar que este Tribunal ya se ha expedido en idéntico sentido en ocasión de resolver diversas causas: "Baysre, Daniel Antonio c/ Sergio Chiabrando y otros - Ordinario" (cf. AI N° 140 de fecha 24/8/04); "Osés Héctor Rubén c/ Bermúdez SA y otros - Daños y Perjuicios" (cf. AI N° 096 de fecha 6/7/05); "Sonzini de Zandri, Rosa Raquel c/ Francisco Domingo Zandri - Divorcio Vincular" (cf. AI N° 026 de fecha 6/3/06); "Delicia, Roberto Alfredo c/ Walter Antonio Hayas - Ejecutivo" (cf. AI N° 040 de fecha 28/3/06), entre otras. Por las razones expresadas, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por los actores a fs. 34/35 vta. y en su consecuencia confirmar el proveído dictado el 5/6/07. VI. Costas. En función de la materia sobre la que versa el presente incidente y la circunstancia de existir criterios opuestos sobre el tópico materia de recurso, se estima que los apelantes pudieron considerarse con derecho a impugnar el proveído opugnado, razón por la cual se estima prudente imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 130, CPC); no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en razón de lo dispuesto en los arts. 25 de la ley Nº 8226, y 26 de la ley Nº 9459. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal por unanimidad RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Guillermo Domingo Galli, en su carácter de letrado apoderado de los accionantes Martha Leonor Selvanavicius y Faustino Claudio Miñones de la Serna, y en su consecuencia confirmar el decreto dictado el 5/6/07 por la señora jueza de 1ª Inst. y 1a. Nom. CC y Familia de esta ciudad, en cuanto ha sido materia de agravio. 2. Imponer las costas devengadas en ambas instancias por su orden, por las razones vertidas en los considerandos. <italic>Juan Carlos Caivano – Juan María Olcese – Luis Horacio Coppari </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>