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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Consignación errónea de domicilio. Falta de diligenciamiento. Efecto interruptivo. Improcedencia de la perención
1– En la especie, aunque es cierto que la cédula no fue idónea para notificar válidamente al destinatario en tanto no llegó a su conocimiento pues fue erróneamente remitida a un domicilio diverso del constituido a los fines del recurso, de ello no se sigue que corresponda negarle eficacia interruptiva. Es de entender que, a pesar de aquella deficiencia, de todos modos se trató de un acto interruptivo de la caducidad de instancia.

2– La notificación del decreto que disponía el traslado del incidente de perención era la actuación que, conforme el estado al cual había arribado el procedimiento, debía necesariamente cumplirse a fin de que el incidente pudiera pasar finalmente a estudio de los miembros del Tribunal. Los traslados generan la carga de evacuarlos en tiempo propio o de exponerse –en caso contrario– al decaimiento de la facultad de hacerlo, circunstancia que no se genera sin la previa notificación del proveído en el domicilio de las partes (CPC, art. 145 inc. 1). Por ende, el despacho de la cédula respectiva constituía un indudable acto de impulso que innovaba en el desarrollo de la relación procesal.

3– “Al efecto de esclarecer si la notificación interrumpe o no el plazo de la perención, no cabe atender sólo a ella misma sino fundamentalmente a la naturaleza de la providencia: si ésta no tiene carácter impulsor congruentemente tampoco puede tenerlo su noticia”. En tal sentido, los traslados y vistas cumplen una evidente función impulsora del procedimiento, implican la superación de un estadio procedimiental precedente y el avance en el juicio; luego, igual carácter cabe asignar a la notificación de los decretos que imponen aquellos traslados y vistas.

4– El hecho de que en la especie la cédula de notificación no haya conseguido su objetivo y no haya sido hábil para que el expediente pudiera pasar al estadio siguiente en razón de haberse consignado erróneamente el domicilio de la contraria, no impide conceptuarla como un acto interruptivo de la perención, porque de todas maneras denotó la clara y firme voluntad del recurrente de mantener viva su impugnación.

5– De conformidad con la doctrina y jurisprudencia formada en torno al instituto de la perención de instancia, las normas que la contemplan y regulan deben ser objeto de interpretación estricta porque ellas imponen el truncamiento anormal y anticipado de las causas que se ventilan ante los tribunales. Se trata de disposiciones de naturaleza excepcional que limitan y restringen el principio general de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados; de allí que deban ser interpretadas de manera restrictiva. Así, el carácter excepcional y la aplicación restricta de la perención, cuya interpretación ha de estar dirigida a mantener la vitalidad del proceso, imponen optar en caso de disyuntiva o duda por la solución que mantenga vivo el proceso.

6– En autos, cabe concluir que el despacho de la cédula de notificación dirigida a la contraria corriéndole traslado del incidente de perención fue un acto de impulso procesal hábil para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia, el cual no había alcanzado a fenecer cuando la pretensión fue deducida (CPC, art. 340).

17412 – TSJ Sala CC Cba. 8/8/08. AI Nº 171. «Glineur Berne Julio c/ Oscar Domingo Bertuzzi y Teresita Clelia Arias – Demanda ejecutiva – Recurso de casación”

Córdoba, 8 de agosto de 2008

Y CONSIDERANDO:

I. En estos autos, en los que comparece el Dr. Maximiliano Lozano –en nombre y representación de los demandados, Sr. Oscar D. Bertuzzi y Sra. Teresita Clelia Arias– y articula incidente de caducidad en contra del incidente de perención de la perención interpuesto por el accionante. Corrido el traslado del incidente, el accionante se opone al pedido de perención articulado. Los demandados acusan la perención del incidente de perención de la perención en la inteligencia de que ha transcurrido el plazo de un mes previsto por el art. 339 inc. 4 de la ley adjetiva, sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal. Denuncian que el último acto lo configuró el decreto de fecha 27/7/07 que ordena el traslado del incidente de perención de la perención promovido por el Sr. Glineur Berne. Por su lado, la parte actora resiste el progreso del planteo en función de los argumentos que esgrime, los que pueden sintetizarse del siguiente modo: que con la cédula de notificación que acompaña, diligenciada infructuosamente, acredita que el día 15/8/07 se intentó impulsar el procedimiento. Que a más de ello, fue enviada cédula en reiteración de la anterior el día 6/9/07, que es el mismo día en que la demandada pidió la perención del incidente de perención. Afirma que la imposición de la cédula en la Oficina de Notificaciones carece de cargo de hora, por lo que –expresa–, no existiendo norma específica en el Código de Procedimiento Civil, habrá de estarse al corolario de la disposición del art. 24, CC. Por último, aduce que en caso de duda sobre si perimió o persiste la instancia, deberá decidirse, y así lo pide, por la conservación de la instancia. II. A los fines de resolver la pretensión incidental bajo juzgamiento corresponde examinar las constancias de autos, las que revelan: entre el incidente de perención de la perención articulado por el Sr. Glineur Berne con fecha 27/7/07 –denunciado por el recurrente como el último acto de impulso procesal– y la caducidad de dicho incidente acusada por los demandados (6/9/07), existió un acto con impulso procesal susceptible de interrumpir el plazo de caducidad que estaba corriendo. En efecto, con fecha 15/7/07, esto es, antes de que venciera el plazo de caducidad establecido por la ley (art. 339 inc. 4, CPC), el Dr. Glineur Berne envía una cédula de notificación con un domicilio incorrectamente consignado, motivo por el cual no pudo ser diligenciada –así lo indica la oficial notificadora en el margen izquierdo del instrumento, que es agregado por el Dr. Berne en oportunidad de contestar el traslado del incidente bajo examen. Aunque es cierto que la cédula no fue idónea para notificar válidamente al destinatario en tanto no llegó a su conocimiento pues fue erróneamente remitida a un domicilio diverso del constituido por éste a los fines del recurso, de aquí no se sigue que corresponda negarle eficacia interruptiva. Antes bien, es de entender que, a pesar de aquella deficiencia, de todos modos se trató de un acto interruptivo de la caducidad de instancia en formación en mérito de las siguientes razones: Por lo pronto, porque la notificación del decreto que disponía el traslado del incidente de perención articulado era la actuación que, conforme el estado al cual había arribado el procedimiento, debía necesariamente cumplirse a fin de que el incidente pudiera pasar finalmente a estudio de los miembros del tribunal. Verdaderamente, por disposición del mismo decreto y aun por imperio de la ley los traslados generan la carga de evacuarlos en tiempo propio, o de exponerse en caso contrario al decaimiento de la facultad de hacerlo, circunstancia que no se genera sin la previa notificación del proveído en el domicilio de las partes (CPC, art. 145 inc. 1), de suerte que el despacho ulterior de la cédula respectiva constituía un indudable acto de impulso que innovaba en el desarrollo de la relación procesal. Autorizada doctrina ha sostenido: “La notificación (así sea tácitamente, por retiro del expediente) de un acto procesal innovativo, cualquiera sea la naturaleza de éste…interrumpe el plazo de la perención”… “al efecto de esclarecer si la notificación interrumpe o no el plazo de la perención, no cabe atender sólo a ella misma sino fundamentalmente a la naturaleza de la providencia: si ésta no tiene carácter impulsor congruentemente tampoco puede tenerlo su noticia (confr. Zavala de González Matilde, Doctrina Judicial. Solución de casos 1, Ed. Alveroni, Córdoba, 1998, p. 362). Los traslados y vistas cumplen una evidente función impulsora del procedimiento, implican la superación de un estadio procedimiental precedente y el avance en el juicio; luego, igual carácter cabe asignar a la notificación de los decretos que imponen aquellos traslados y vistas. Por otro lado, el hecho de que, en el caso concreto, la cédula de notificación no haya conseguido su objetivo y no haya sido hábil para que el expediente pudiera pasar al estadio siguiente en razón de haberse consignado erróneamente el domicilio de la contraria, no impide conceptuarla como un acto interruptivo de la perención. Ello así porque, de todas maneras, denotó la clara y firme voluntad del recurrente de mantener viva su impugnación y de que la Sala se pronunciara finalmente a su respecto (confr. en similar sentido esta Sala, AI N° 316/99 y AI Nº 37/00). Cabe acotar que el elemento subjetivo señalado se encuentra corroborado mediante la ratificación del nuevo domicilio efectuada por el Sr. Berne con fecha 15/8/07, con documentación acreditante del domicilio no hallado por el oficial notificador. Si bien no constituye –per se– un acto impulsorio del proceso, en el caso examinado dicho acto procesal fue realizado con una evidente intención de clarificar el nuevo domicilio constituido –atento los dichos del notificador y lo peticionado por la contraria– a fin de que avanzara el procedimiento incidental pendiente. Por lo demás, conviene recordar que, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia formada en torno al instituto de la perención de instancia, las normas que la contemplan y regulan deben ser objeto de interpretación estricta porque ellas imponen el truncamiento anormal y anticipado de las causas que se ventilan ante los tribunales. En una palabra, se trata de disposiciones de naturaleza excepcional que limitan y restringen el principio general de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados; de allí que deban ser interpretadas de manera restrictiva (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 398:2219; jurisprudencia citada por Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la instancia, Astrea 1986, p. 9, nota N° 41; esta Sala, Autos Interlocutorios N° 37/00, 56/00, 7/02 y 238/02, entre otros). Así, el carácter excepcional y la aplicación restricta de la perención, cuya interpretación ha de estar dirigida a mantener la vitalidad del proceso, imponen optar en caso de disyuntiva o duda por la solución que mantenga vivo el proceso (CN Civ, Sala “C”, 20/9/82, LL 1983-C-178, Zeus, 23-J-112). III. En consecuencia, el despacho de la cédula de notificación de fs. 250, dirigida a la parte contraria corriéndole traslado del incidente de perención articulado a fs. 229, fue un acto de impulso procesal hábil para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia, el cual en consecuencia no había alcanzado a fenecer cuando la pretensión fue deducida (CPC, art. 340). Luego, se observa que desde el último acto procesal eficiente a los fines de interrumpir la perención en gestación –15/8/07, conf. cédula glosada a fs. 250–, hasta la interposición del incidente de perención de la perención –6/9/07, conf. cargo fs. 242 vta.–, no transcurrió el plazo establecido por la ley (art. 339 inc. 4, CPC) para que la caducidad operara. IV. En orden a la imposición de costas y no obstante el resultado desfavorable de la pretensión incidental articulada por los demandados, corresponde eximirlos de responsabilidad por las costas (art. 130 último párr., CPC). Ello en razón de que, conforme lo analizado ut supra, la cédula de notificación que interrumpió el plazo de la perención no pudo ser diligenciada por lo que nunca llegó a conocimiento de los incidentistas y fue incorporada por la contraria recién en oportunidad de evacuarse el traslado del planteo de perención, por lo que aquéllos pudieron razonablemente creerse con derecho a solicitar la caducidad.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el incidente de perención articulado por los demandados a fs. 242. II. Sin costas.

Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc de Arabel ■

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