<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONCURSO PREVENTIVO. SEGUNDA INSTANCIA. <italic>Dies a quo</italic>. Posiciones doctrinarias. Inicio con la presentación del recurso. Procedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– Acerca del momento procesal en que comienza la segunda instancia para el cómputo del plazo de su perención, en términos generales se han esbozado cuatro posiciones: la primera, francamente mayoritaria, es la que entiende que la etapa recursiva se inicia con la concesión del recurso; la segunda considera que comienza cuando se ha notificado su concesión a todas las partes intervinientes; para la tercera, la instancia recursiva nace una vez que se ha notificado la resolución impugnada a todas las partes del proceso; y la última considera que principia con la interposición del recurso. 2– El Tribunal adhiere a la cuarta postura, esto es la que considera que la instancia comienza con la interposición del recurso, en el entendimiento de que toda instancia se inicia con una petición o planteo inicial de parte, vale decir con una postulación tendiente a obtener una decisión judicial. 3– La doctrina que emana de nuestro ordenamiento procesal es la de asignar a la promoción de la demanda el efecto de abrir la instancia (art. 339, última parte) y, si se entiende por demanda –en sentido amplio– la primera presentación que las partes hagan valer en juicio, no caben dudas de que la instancia recursiva se abre con la interposición de la pretensión apelativa. 4– En el <italic>sublite</italic>, que el recurso deducido por la concursada no haya sido concedido por haber requerido el <italic>a quo</italic> la acreditación de la temporaneidad de su interposición, no puede condicionar ni postergar la apertura de la instancia; en todo caso, la prosecución de su sustanciación sólo se supeditó al cumplimiento del recaudo formal exigido. Pesaba sobre la recurrente la carga de cumplir la actividad requerida para tal fin, dado que era el impugnante el interesado en mantener viva la instancia recursiva. 5– En la especie, se debe considerar como tiempo útil para verificar, si se ha producido la caducidad de la instancia denunciada, el plazo transcurrido desde el 27/3/07 –fecha en la que se produjo el último acto impulsorio a tal fin– hasta el 29/6/07, data en la que se interpuso la presente incidencia, plazo que excede los tres meses previstos por el art. 277, ley 24522, por lo que corresponde hacer lugar al incidente de perención de la instancia apelativa. <italic>17351 – C1a. CC y Fam. Río Cuarto. 4/4/08. AI Nº 67. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Río Cuarto. "Incidente de revisión deducido por Banco de Galicia y Buenos Aires SA en autos: Greppi, Melba Justa – Concurso preventivo”</italic> Río Cuarto, 4 de abril de 2008 Y CONSIDERANDO: I. Estos autos, traídos a despacho para resolver el pedido formulado por ante la baja instancia por el Dr. José Ignacio Viale, en su carácter de apoderado de la revisionista, en denuncia de la perención de la instancia recursiva abierta con motivo de la interposición de los recursos de apelación interpuestos por el síndico, contador Roberto Ugo Boccardo, y por la concursada Melba Justa Greppi, en cuestionamiento de lo resuelto mediante AI Nº 24 de fecha 28/2/07, dictado por la titular del Juzg. 5a. CC de esta ciudad. El apoderado de la entidad bancaria revisionista aduce en su pedimento que atento no haber tenido trámite el recurso de apelación intentado por la Sindicatura interviniente en el proceso falencial durante un lapso superior al que prescribe la ley, solicita se declare la caducidad de la instancia. Asimismo, pide se declare la perención de la instancia del recurso interpuesto por el Dr. Hipólito Irusta a fs. 112, en su carácter de apoderado de la concursada Melba Justa Greppi, apelación que no fue concedida por ante la baja instancia –conforme surge de las constancias de fs. 113–. Acerca del momento procesal en que comienza la segunda instancia para el cómputo del plazo de su perención, se han esbozado –en términos generales– cuatro posiciones: la primera, francamente mayoritaria, es la que entiende que la etapa recursiva se inicia con la concesión del recurso (Eisner, Isidoro (director), Caducidad de instancia, ed. Depalma, Bs. As., 2000, pp. 65/66; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, v. IV, p. 219; Ramaciotti, Compendio de Derecho Civil y Comercial de Córdoba, v. III, p. 236; Alsina, Tratado, 2ª edición, v. IV, p. 455; Fornaciari, Modos anormales de terminación del proceso, v. III, p. 209; Falcon, Caducidad o perención de instancia, p. 62; Kielmanovich, El plenario Berardoni y la caducidad de la segunda instancia, JA 1990-V-269; Leguizamón, Algunos aspectos de la caducidad de instancia y del recurso de nulidad, LL 2003-A-435; Fassi – Yánez, Código Procesal, t. 2, p. 632); la segunda entiende que comienza cuando se ha notificado la concesión del recurso a todas las partes intervinientes; para la tercera, la instancia recursiva nace una vez que se ha notificado la resolución impugnada a todas las partes del proceso (TSJ, AI Nº 356 del 23/11/94, citado por Arbonés en Perención de instancia, Ed. Mediterránea, Serie Roja, v. 1, p. 22); y la última considera que la instancia impugnativa principia con la interposición del recurso (Olcese, Juan María, Desde cuándo comienza la perención de la segunda instancia (o de las instancias extraordinarias), <bold>Semanario Jurídico</bold> 1040, p. 680; Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, ed. LL, Bs. As., 1999, p. 599; Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, Caducidad de la instancia, 2ª edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, Bs. As., 2005, p. 38; Morello, La caducidad de la instancia extraordinaria en el marco del Superior Tribunal de la causa, JA 1988-I-224; CCC y Fam. Villa María del 25/2/05 en <bold>Semanario Jurídico</bold> 1502, p. 504; C6a CC Cba. del 10/3/05 en <bold>Semanario Jurídico</bold> 1504, p. 573; SC Mendoza, Sala I, del 31/3/00 en LL Gran Cuyo 2000-495). Nos inclinamos por adoptar esta última postura, en el entendimiento de que toda instancia se inicia con una petición o planteo inicial de parte, vale decir con una postulación tendiente a obtener una decisión judicial. La doctrina que emana de nuestro ordenamiento procesal es la de asignar a la promoción de la demanda el efecto de abrir la instancia (art. 339, última parte) y, si se entiende por demanda –en sentido amplio– la primera presentación que las partes hagan valer en juicio (CSJN, JA 1959-III-324), no caben dudas de que la instancia recursiva se abre con la interposición de la pretensión apelativa. Que el recurso deducido por la concursada, por medio de su apoderado, no haya sido concedido por haber requerido el tribunal a quo la acreditación de la temporaneidad de su interposición, no puede condicionar ni postergar la apertura de la instancia; en todo caso, sólo se supeditó al cumplimiento del recaudo formal exigido la prosecución de su sustanciación. Pesaba sobre la recurrente la carga de cumplir la actividad requerida para tal fin dado que era el impugnante el interesado en mantener viva la instancia recursiva. De acuerdo con lo que surge de las constancias obrantes en autos, no existe en la realidad del expediente ninguna actividad impulsora tendiente a instar el trámite recursivo, ya sea proveniente de los apelantes o del Tribunal, siendo por lo tanto el último acto realizado a tal fin el decreto dictado con fecha 27/3/07, oportunidad en la que se concedió el recurso de apelación intentado a fs. 111 y se ordenó se acreditara la temporaneidad del recurso de apelación interpuesto a fs. 112. Se debe considerar como tiempo útil para verificar, si en el caso se ha producido la caducidad de la instancia denunciada en razón de su abandono por el síndico y por la concursada, el plazo transcurrido desde el veintisiete de marzo de dos mil siete (27/3/07) –fecha en la que se produjo el último acto impulsorio a tal fin– hasta el veintinueve de junio de dos mil siete (29/6/07), data en la que el Dr. Viale interpuso la incidencia, lapso que excede los tres meses previstos por el art. 277, ley 24522, por lo que corresponde hacer lugar al incidente de perención de la instancia apelativa promovido por el apoderado del Banco de Galicia y Buenos Aires SA. II. En relación con las costas, deberán imponerse al concurso en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 130 y 133 del código del rito). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al incidente promovido por el apoderado del Banco de Galicia y Buenos Aires SA y, por tanto, declarar perimida la instancia recursiva abierta con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el contador Roberto Ugo Boccardo, en su carácter de síndico del concurso preventivo de Melba Justa Greppi, y por el Dr. Hipólito Irusta, en su carácter de apoderado de la concursada, en contra del AI Nº 24 del 28/2/07. 2) Imponer las costas de la incidencia al concurso. <italic>Rosana A. de Souza – Julio Benjamín Ávalos –Eduardo H. Cenzano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>