<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. DECRETO DE AUTOS. Falta de notificación. Transcurso del plazo legal. Procedencia de la perención. SUSPENSIÓN. Art. 340, CPC. Interpretación. Renuncia de procurador fiscal. Efectos. No suspensión</bold></intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, se verifican en principio los presupuestos condicionantes de la caducidad de instancia impetrada. En efecto, entre el dictado del proveído que llamó los autos a estudio y dispuso su notificación a domicilio y el momento en que se acusa la caducidad, ha transcurrido el plazo de seis meses que previene el art. 339 inc. 2, CPC, sin que se haya cumplido ningún acto idóneo para impulsar el trámite del procedimiento. 2– La circunstancia de que en el expediente se hubiese dictado el decreto de autos no empece la procedencia de la perención. La firmeza de dicho decreto quedó condicionada a su previa notificación al domicilio de los litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza del recurrente, quien debía diligenciar la notificación pendiente so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificara ese acto el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesaría la carga de impulso procesal y desaparecería la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342 inc. 3, CPC). 3– Conforme lo prescribe el art. 340, CPC, los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella sino que, por el contrario, se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad, que le impide proseguir con el ejercicio de la acción. Si uno de los fundamentos que justifican este modo anormal y extraordinario de fenecimiento de los procesos judiciales en que consiste la perención, está dado por la presunción de abandono de la instancia que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso, es claro que tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce al margen de la voluntad del litigante quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento. 4– En la suspensión de los plazos de caducidad la ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida y priva de eficacia el tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones, de modo que la perención de instancia no opera a pesar de que hubiesen vencido los términos previstos por la ley. 5– En autos, el mero hecho de la renuncia del procurador fiscal interviniente no encuadra por sí sola en la hipótesis legal del art. 340, CPC. En efecto, no cabe entender que la parte en cuyo nombre se dedujo el recurso carecía de medios tendientes a impulsar la instancia impugnativa abierta, desde que la Dirección General de Rentas cuenta con una estructura conformada por un nutrido cuerpo de procuradores fiscales. 6– En la especie, la circunstancia acaecida significó para la Provincia una vicisitud que la puso en la necesidad de efectuar un trámite interno, de carácter puramente administrativo y de alcance eminentemente práctico, destinado a individualizar al abogado a cuyo cargo quedaría la gestión de los expedientes que incumbían al letrado renunciante. Tal situación no llegó a constituir el absoluto impedimento mentado por el precepto legal, en tanto la Provincia pudo mantener siempre el control del juicio y la posibilidad de obrar en el desarrollo de éste, pudiendo encomendar a un letrado del cuerpo de profesionales de que dispone el cumplimiento de los actos procesales que estimase conveniente, aun cuando ese encargo fuese provisorio y estuviese determinado por una urgencia generada en el desenvolvimiento del proceso. 7– Las demoras que pudieran haber ocurrido en esta reasignación de causas y las indefensiones que pudiera haber sufrido el Estado como consecuencia del tiempo insumido por ese reordenamiento encaminado a repartir los obrados del abogado que renunció, obedecerían en todo caso a una deficiente organización interna del organismo fiscal involucrado o, en su caso, a un obrar negligente de algún agente de la administración. Tal situación indudablemente sería reprochable al propio litigante y distaría de representar un obstáculo de carácter externo y objetivo que se hubiese presentado a la parte, neutralizado su voluntad e impedido cumplir actos de impulso del procedimiento. <italic>17274 – TSJ Sala CC Cba. 22/4/08. AI Nº 67. " ”</italic> Córdoba, 22 de abril de 2008 Y CONSIDERANDO: I. La parte actora del principal plantea la caducidad del recurso de casación radicado ante esta Sede, atento haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad procesal (art. 339 inc. 2, CPC, ley 8465). Argumenta la incidentista que la última actuación tendiente a la prosecución del trámite es el decreto de autos de fecha 27/7/05, sin que se haya verificado desde esa data acto procesal alguno que impulse el procedimiento. Corrido traslado a la parte recurrente, se opone al planteo de caducidad alegando en primer lugar que la causa ya se encontraba en etapa decisoria por lo que no era susceptible de perimir a tenor de lo dispuesto en el art. 342 inc. 3, CPC. En segundo término, la parte recurrente pretende asignar eficacia suspensiva del plazo de perención al tiempo transcurrido entre la renuncia extrajudicial formulada por el procurador fiscal interviniente en autos, Dr. Gustavo Barcellona, y el momento en que se asignaron los obrados a la Dra. María Teresa Pascual. Aduce que como consecuencia de la dimisión, tuvo lugar un proceso interno de reasignación de expedientes y que tal actividad debe ser computada a los fines de considerar que administrativamente se estaban gestionando los pasos tendientes al impulso de la causa. Afirma que por tratarse de una representación pública, el anterior apoderado no podía siquiera seguir provisoriamente la causa. Añade que la renuncia a un mandato de tal naturaleza requiere trámites para su aceptación así como la reasignación de las causas en las que aquél intervenía. Expresa que debe tenerse presente que las normas que determinan la perención deben ser interpretadas restrictivamente. II. Las constancias de autos revelan que, en principio, se verifican los presupuestos condicionantes de la caducidad de instancia impetrada. En efecto, entre el dictado del proveído que llamó los autos a estudio y dispuso su notificación a domicilio (27/7/05) y el momento en que se acusa la caducidad (28/2/06, después de pasadas las dos primeras horas de oficina) ha transcurrido el plazo de seis meses que previene el art. 339 inc. 2, CPC, sin que se haya cumplido ningún acto idóneo para impulsar el trámite del procedimiento. Las defensas que opone la recurrente no son atendibles. Así, la circunstancia de que en el expediente se hubiese dictado el decreto de autos no empece la procedencia de la perención. La firmeza de tal decreto quedó condicionada a su previa notificación al domicilio de los litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza del recurrente, quien debía desembarazarse de ella diligenciando la notificación pendiente, so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificara ese acto aún faltante cuya realización incumbía al propio recurrente interesado en rescindir el pronunciamiento que le fue adverso, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesaría la carga de impulso procesal y desaparecería la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342 inc. 3). Por lo demás, conviene agregar que la Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades en este mismo sentido (conf. entre otros, AI N° 336/99, 258/00, 246/02, 123/03 y 319/04). A los fines de dilucidar la otra defensa opuesta, conviene en primer lugar establecer la interpretación que <italic>in abstracto</italic> corresponde efectuar de la norma del art. 340, para proceder luego, en un segundo momento, a definir si la situación fáctica perfilada en autos es susceptible de encuadrarse en el supuesto condicionante del precepto. Desde el primer punto de vista es de señalar que, conforme con el principio recogido en el art. 340, los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella -quien pudiendo actuar deja de hacerlo-, sino que por el contrario se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad, que le impide proseguir con el ejercicio de la acción. En efecto, si uno de los fundamentos que justifican este modo anormal y extraordinario de fenecimiento de los procesos judiciales en que consiste la perención de la instancia, está dado por la presunción de su abandono -que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso (conf. Alsina, Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil, Bs. As., Ediar, 2° ed., 1961, t. IV, pp. 424/25; Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, ed. 1962, p. 556; Eisner y otros, Caducidad de instancia, Bs. As., Depalma, ed. 2000, pp. 4/5), es claro que tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce completamente al margen de la voluntad del litigante quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento. En situación así, la ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida y priva de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones, de modo que la perención de instancia no opera a pesar de que hubiesen vencido los términos previstos por la ley (conf. esta Sala, AI N° 250/04). Determinado el sentido que es dable atribuir a la directiva del art. 340, corresponde a continuación dilucidar si la norma merece ser aplicada en la situación que se verifica en el caso concreto. En esta perspectiva, es de adelantar que el mero hecho de la renuncia del procurador fiscal interviniente no encuadra por sí sola en la referida hipótesis legal del art. 340. En efecto, no cabe entender que la parte en cuyo nombre se dedujo el recurso carecía de medios tendientes a impulsar la instancia impugnativa abierta, desde que la Dirección General de Rentas cuenta con una estructura conformada por un nutrido cuerpo de procuradores fiscales. En tal situación, aquella sola circunstancia únicamente significó para la Provincia una vicisitud que la puso en la necesidad de efectuar un trámite interno, de carácter puramente administrativo y de alcance eminentemente práctico, destinado a individualizar al abogado a cuyo cargo quedaría la gestión de los expedientes que incumbían al letrado renunciante, incluido desde luego el presente. Vale decir que se suscitó una situación de puro reordenamiento administrativo e interno en el seno del organismo estatal en cuyo ámbito se llevaba la presente ejecución fiscal, lo que sin embargo no llegó a constituir el absoluto impedimento mentado por el precepto legal en tanto la Provincia pudo mantener siempre el control del juicio y la posibilidad de obrar en su desarrollo y pudo encomendar a un letrado del cuerpo de profesionales de que dispone el cumplimiento de los actos procesales que estimase conveniente, aun cuando ese encargo fuese provisorio y estuviese determinado por una urgencia generada en el desenvolvimiento del proceso. Las demoras que pudieran haber ocurrido en esta reasignación de causas y las indefensiones que pudiera haber sufrido el Estado como consecuencia del tiempo insumido por ese reordenamiento encaminado a repartir los obrados del abogado que renunció, obedecerían en todo caso a una deficiente organización interna del organismo fiscal involucrado o, en su caso, a un obrar negligente de algún agente de la administración; situación que indudablemente sería reprochable al propio litigante y distaría de representar un obstáculo de carácter externo y objetivo que se hubiese presentado a la parte, neutralizado su voluntad e impedido cumplir actos de impulso del procedimiento. En definitiva, corresponde acceder a lo solicitado y declarar la caducidad del recurso de casación deducido por la tercerista. III. Las costas del incidente se imponen a la parte recurrente en su condición de vencida (CPC, arts. 130 y 133). Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar la caducidad del recurso de casación. II. Imponer las costas a la recurrente. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>