<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Juicio ejecutivo sin oposición de excepciones. DECRETO DE AUTOS. Innecesariedad de su dictado (art. 546,CPC). Proveimiento del decreto de autos por el Tribunal ordenando su notificación. Actividad inoficiosa. Ausencia de carga de la parte de impulsar el procedimiento (342 inc. 3°, CPC). Improcedencia de la caducidad</bold> </intro><body><page>1– Si bien es cierto que en los juicios ejecutivos en los que no se han opuesto excepciones, la ley procesal dispone que el Tribunal dicte sentencia sin llamamiento de autos, no es menos cierto que en los presentes, la parte actora solicitó se dicte el decreto de autos, lo que fue proveído favorablemente y no fuera objeto de impugnación alguna. Así, a partir de la última fecha no se ha producido en autos actividad idónea impulsora del procedimiento. De tal modo, al momento de solicitar la demandada la caducidad de la instancia, el término exigido por la normativa procesal se encontraba cumplido y corresponde mantener el pronunciamiento dictado, porque aceptar la posición del recurrente sería convalidar un proceder procesal contrario a los propios actos realizados por el quejoso en el expediente (Minoría, Dr. Daroqui). 2– No es ocioso recordar que la caducidad de la instancia sanciona la conducta de los litigantes que postergan la finalización del pleito, no resultando aplicable cuando el proceso está en condiciones de ser fallado sin necesidad de pedimento expreso. La carga de los litigantes de instar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo el curso del mismo, desaparece cuando existe un deber del tribunal porque la carga del litigante termina donde empieza el deber del juez. No puede interpretarse que el desistimiento en contra de dos de los demandados haya revertido el estado de resolución de la causa, porque luego de la notificación del desistimiento e incontestado el mismo, a la accionante no le quedaba ningún acto procesal útil a cumplir. Correspondía, sin más, el dictado de la sentencia (Mayoría, Dr. Flores). 3– No puede imputarse falta a la ejecutante quien puso el proceso ejecutivo en condiciones de ser fallado. En efecto, luego del cumplimiento de la notificación efectuada a los demandados contra los que se desistió de la acción e incontestada la misma, la ejecutante quedó liberada de la carga de instar el proceso. El juez debe terminar la actividad que solamente él puede realizar, sin que le quepa a aquella llevar a cabo actos procesales útiles, conforme al principio de la no exigibilidad de otra conducta y lo dispuesto en el art. 546, CPC. De ahí que la carga de anoticiar la presentación, dispuesta por el magistrado, es innecesaria e inoficiosa, como también lo es la petición de la actora reclamando el decreto de autos; en todo caso la contestación a aquella presentación era facultativa para la demandante que pudo hacerla o no <italic>facultatis solutionis,</italic> y al tribunal sólo le quedaba dictar la sentencia pertinente (Mayoría, Dr. Flores). 4– No cabe disponer la caducidad de la instancia cuando la causa ya está concluida para definitiva. Desde la perspectiva del exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia, la Corte Suprema ha dicho que no cabe exigir del justiciable una diligencia que no se compadece con los términos en que se ha llevado el proceso ni con el criterio de razonabilidad que debe privar en la inteligencia de las normas instrumentales como las de la caducidad de instancia. Si el tribunal ha dictado un decreto de autos ordenando su notificación en un proceso de ejecución en el que no se han opuesto excepciones, peca de excesivo ritualismo y desnaturaliza el procedimiento. Si a ello le agrega la declaración de caducidad apreciando la diligencia del ejecutante en función de un trámite inadecuado, es claro que se lesiona el derecho de defensa (Mayoría, Dr. Flores). 5– La no oposición de excepciones de parte de los demandados tornaba innecesario que se provea el decreto de autos, conforme a lo mencionado en el art. 546, CPC. La carga de la parte actora había cesado ya que a partir de la certificación del Tribunal, la parte recurrente no podía solicitar diligencia hábil alguna, transformándose a partir de allí en una carga del juez el dictar la resolución correspondiente. Por ello no se puede entender que se produzca la caducidad cuando es la misma ley procesal la que pone a cargo del órgano jurisdiccional la obligación de activar el proceso. No se produce la caducidad cuando el proceso estuviere pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal (Mayoría, Dr. Mooney). <italic>15 – 248 – C7a.CC. Cba. 18/6/03. AI N° 271. Trib. de origen: Juz. CC Conc. y Flia., Río Segundo. “Casa Manrique SA c/ Sergio Gattafoni y Otros – Ejecutivo”.</italic> Córdoba, 18 de junio de 2003 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> dijo: I. El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio que resuelve hacer lugar al incidente de Perención de Instancia deducido por la parte demandada. Expresa que conforme lo dispuesto por el art. 342, CPC, la perención de instancia no opera en las causas que se encuentran en estado de dictar resolución, disposición que –a su entender– la a quo no ha considerado. Afirma que conforme lo dispuesto por el art. 546, CPC, certificada la no oposición de excepciones, resulta procedente en forma automática lo dispuesto por el art. 342, inc. 3, CPC. Los argumentos a través de los cuales el apelante intenta enervar las conclusiones arribadas por el magistrado de primera instancia no resultan atendibles. Si bien es cierto que en los juicios ejecutivos en los que no se han opuesto excepciones, la ley procesal dispone que el Tribunal dicte sentencia sin llamamiento de autos, no es menos cierto que en los presentes, la parte actora solicitó se dicte el decreto de “Autos” (fs. 25), lo que fue proveído favorablemente con fecha 21 de noviembre de 1997, y no fuera objeto de impugnación alguna. Más aún, con fecha 29 de diciembre de 1998 el Dr. Alvarez reiteró el pedido, a lo que el Tribunal ordenó con fecha 3 de febrero de 1999 estar a lo ya dispuesto a fs. 25 vta. Así, y no obstante lo dispuesto por la <italic>a quo</italic> en la resolución recurrida, a partir de la última fecha mencionada no se ha producido en autos actividad impulsora del procedimiento, ello así desde que las actuaciones de fs. 29/vta. no resultan idóneas a tal fin. De tal modo, al momento de solicitar el Dr. Durán la caducidad de la instancia (11/11/02), el término exigido por la normativa procesal se encontraba cumplido y corresponde mantener el pronunciamiento dictado, porque aceptar la posición del recurrente sería convalidar un proceder procesal contrario a los propios actos realizados por el quejoso en el expediente. II. Que las costas deben imponerse a la actora que resulta perdidosa (art. 133 y 130, CPC). El doctor<bold> Jorge Miguel Flores </bold>dijo: A mi juicio, el razonamiento del apelante es acertado. Desde que el magistrado se ha limitado a verificar la concurrencia del presupuesto temporal del art. 339, CPC, soslayando la circunstancia de que el proceso se encontraba en condiciones de dictar sentencia luego de incontestada la noticia cursada con la cédula de notificación de fs. 19. No es ocioso recordar que la caducidad de la instancia sanciona la conducta de los litigantes que postergan la finalización del pleito, no resultando aplicable cuando el proceso está en condiciones de ser fallado sin necesidad de pedimento expreso (art. 546 del CPC). La carga de los litigantes de instar el procedimiento, aunque, en principio, se extiende a todo el curso del mismo, desaparece cuando existe un deber del tribunal, porque la carga del litigante termina donde empieza el deber del juez (Cfr. Colombo, “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. 1969, v.II, pag.700; Fenochietto–Arazi, “Cód. procesal ...”, v.II, pág. 38). De tal suerte, no puede interpretarse que el desistimiento en contra de dos de los demandados haya revertido el estado de resolución de la causa, porque luego de la notificación del desistimiento e incontestado el mismo, a la accionante no le quedaba ningún acto procesal útil a cumplir (art. 349 del CPC). Correspondía, sin más, el dictado de la sentencia. Las manifestaciones de fs. 21 no provocan ninguna variación en el estado procesal de la causa, ya que la supuesta inhabilidad de la ejecución no sólo es extemporánea sino que está sujeta al control oficioso del juez al momento de dictar resolución. Por lo que no puede imputarse falta a la ejecutante quien puso el proceso ejecutivo en condiciones de ser fallado luego de la notificación de fs. 19. En efecto, reitero, luego del cumplimiento de la notificación efectuada a los demandados contra los que se desistió de la acción e incontestada la misma, la ejecutante quedó liberada de la carga de instar el proceso. El juez debe terminar la actividad que solamente él puede realizar (v.gr.: el dictado de la sentencia) sin que le quepa a aquella llevar a cabo actos procesales útiles, conforme al principio de la no exigibilidad de otra conducta y lo dispuesto en el art. 546 del CPC. De ahí, la carga de anoticiar la presentación de fs. 21/22 dispuesta por el magistrado a fs. 25 es innecesaria e inoficiosa, como también lo es la petición de la actora de fs. 25 in fine reclamando el decreto de “autos”; en todo caso la contestación a aquella presentación era facultativa para la demandante que pudo hacerla o no –”<italic>facultatis solutionis</italic>”–, y al tribunal sólo le quedaba dictar la sentencia pertinente. La caducidad de la instancia es un modo anormal “de terminación del proceso”, por lo tanto la aplicación que de ella se hace debe adecuarse a tal carácter, sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (v. CSN, LL 1977–B–639, sum.2411). De modo que no cabe disponerla cuando la causa ya está concluida para definitiva. Precisamente, desde la perspectiva del exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia, la Corte Suprema ha dicho que no cabe exigir del justiciable una diligencia que no se compadece con los términos en que se ha llevado el proceso ni con el criterio de razonabilidad que debe privar en la inteligencia de las normas instrumentales como las de la caducidad de instancia (v. LL 1979–B–58). Si el tribunal ha dictado un decreto de “Autos” ordenando su notificación (v. fs. 25 vta.) en un proceso de ejecución en el que no se han opuesto excepciones, peca de excesivo ritualismo y desnaturaliza el procedimiento. Si a ello le agrega la declaración de caducidad apreciando la diligencia del ejecutante en función de un trámite inadecuado, es claro que se lesiona el derecho de defensa menoscabando la doctrina de la Corte acerca de que no debe conducirse el proceso en “términos estrictamente formales”. Por estas razones, considero que debe hacer lugar al recurso de apelación disponiendo el rechazo de la perención; con costas en ambas instancias al incidentista. El doctor <bold>Alfredo Eduardo Mooney </bold>dijo: En orden a la disidencia que se ha planteado entre los colegas en relación a la diferente interpretación del supuesto fáctico que daría o no lugar a la excepción prevista en el art. 342 inc. 3°, adhiero a lo expresado por el Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores, por las siguientes razones: en el marco en que se desarrolla el incidente bajo recurso resulta insoslayable que la no oposición de excepciones de parte de los demandados tornaba innecesario que se provea el decreto de autos, conforme a lo mencionado en el art. 546 de nuestro Código ritual. La carga de la parte actora había cesado, ya que a partir de la “certificación” del Tribunal, la parte recurrente no podía solicitar diligencia hábil alguna, transformándose a partir de allí en una carga del juez el dictar la resolución correspondiente. Por ello, considero que no se puede entender que se produzca la caducidad cuando es la misma ley procesal la que pone a cargo del órgano jurisdiccional la obligación de activar el proceso. Esta posición también se encuentra permitida por lo preceptuado en el art.313 inc. 3° del CPC donde, con la misma inspiración que consagra la excepción que se trata, establece que no se produce la caducidad cuando el proceso estuviere pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal. En mérito de ello, estimo que se debe revocar la decisión apelada rechazando el incidente de perención de instancia interpuesto, con costas a la parte demandada vencida (art. 130, CPC). Por el resultado de la votación y por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, con costas. <italic>Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Alfredo Eduardo Mooney</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>