<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INCIDENTES. Definición. Presentación que plantea improponibilidad de la demanda de filiación. Inexistencia de cuestión incidental. Pretensión a resolver con la sentencia. Improcedencia de la caducidad </bold> </intro><body><page>1– Los incidentes son cuestiones o pretensiones que nacen durante la tramitación de un pleito y que tienen punto de conexión con él, tal como lo define el art. 426, CPC. Se trata de una discusión sobre un tema puntual que guarda conexión con la cuestión principal, por lo que su contenido no debe coincidir con el nudo del litigio sino estar compuesto de elementos anexos que requerirán de una resolución específica que no toca la materia propia de la sentencia sino otra distinta, aunque relacionada con la litis. 2– Se trata de cuestiones “... que se relacionan con el tema básico del litigio, sin formar parte integrante de él y que impongan por naturaleza una resolución desligada – por lo menos conceptualmente– de la decisión que recaiga sobre el ámbito normal del pleito...”. 3– En el sub lite, no cabe duda de que el contenido de la presentación cuya caducidad se solicitara es coincidente con la materia que de modo principal es debatida en el litigio, ya que versa sobre la existencia de una improponibilidad de la demanda de filiación con base en las novedades operadas en el proceso, lo que en definitiva significa ratificar lo pedido originariamente al contestar la demanda, aunque con otros argumentos. En modo alguno tal presentación puede llevar a un pronunciamiento previo a la sentencia definitiva, pues ello implicaría abordar la procedencia misma de la filiación, lo cual no es admisible. Ello lleva a ratificar que no se está ante un “incidente” en los términos conceptuales expuestos precedentemente, fundamentalmente porque no se trata de una cuestión conexa sino principal que debe ser resuelta en la sentencia misma. 4– No cambia el encuadre anterior el hecho de haberse dado oportunidad a la parte actora para que se pronunciara sobre el contenido del escrito ya mencionado, pues la vista corrida no implica necesariamente la concreción de un “incidente”, el cual requiere la presencia de otros elementos (v.gr. cuestión conexa y no principal, resolución específica distinta a la sentencia, decisión previa al fondo, etc.). Este tipo de actuaciones procesales importa la comunicación a un litigante de un determinado acto o petición particular formulada por una de las partes –habitualmente de importancia secundaria– a fin de que se pueda ejercer un derecho de control o de vigilancia o para que se expida sobre la citada petición; en otras palabras, solo persigue oír a la contraria ante una petición innominada procesalmente y por ello no siempre implica la conformación de una cuestión incidental. 5– Aun en una posición favorable a la calificación incidental de la presentación de marras, la perención tampoco hubiera prosperado. Es que no caben dudas de que por su tenor y contenido debía ser resuelta junto con la sentencia, por lo que luego de evacuada la vista, ninguna actividad más les competía a las partes para instar un resolución específica que era improcedente. <italic>C5a. CC Cba. 22/2/11. Auto Nº 39. Trib. de origen: Juzg. 32a. CC Cba. “Maidana Manuel Antonio - Ordinarios - Otros - Filiación – Expte. N° 656970/36” </italic> Córdoba, 22 de febrero de 2011 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 32a. Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. Manuel Antonio Maidana en contra del auto Nº 1159 dictado con fecha 11/12/09, cuya parte resolutiva dice: “1) Rechazar la perención de instancia deducida a fs. 2950/2951 vta. por la parte actora. 2) Imponer las costas devengadas por el orden causado...”. I. Que a fs. 2976 el Sr. Maidana deduce recurso de apelación en contra del interlocutorio precitado. Concedido éste y luego de practicarse las notificaciones pertinentes, se radica la causa en esta instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley. II. Expresa agravios el recurrente manifestando que los argumentos expuestos en la resolución opugnada son aparentes y meramente dogmáticos, y que adolecen de la debida fundamentación lógica y legal por vulneración del principio de razón suficiente, ya que transcribe doctrina acerca de la perención pero no se explica cómo se subsume en el caso de autos. Sostiene que a los fines de resolver la controversia era ineludible definir qué se entiende como incidente, citando doctrina al respecto. Agrega que el a quo trastoca los hechos y el procedimiento aplicado y consentido por las partes apartándose [de] la ley adjetiva que debe regir su resolución. Relaciona lo actuado y critica los argumentos expuestos por el magistrado mencionando que el hecho de ordenar una vista es sustanciar el incidente y resulta contradictorio que luego entienda que se trata de una cuestión que deberá ser examinada de oficio por el tribunal, ya que ello le está vedado. Reitera que la fundamentación es aparente, se aparta de las cuestiones sometidas a juzgamiento, contradiciendo resoluciones firmes y consentidas por las partes. Hace presente que el Sr. juez manifestó expresamente que dictaría resolución sobre el planteo y que ella sería distinta a la sentencia que concluye el juicio, reiterando lo que considera una maraña en la fundamentación y en el cumplimiento de los requisitos exigidos para que opere la perención de la instancia. Hace reserva del caso federal. Los agravios expuestos son contestados y se solicita su rechazo. III. La queja del apelante halla su centro en que los argumentos expuestos en la resolución opugnada resultarían aparentes y meramente dogmáticos adoleciendo de la debida fundamentación lógica y legal por vulneración del principio de razón suficiente. Asimismo se han criticado los dos argumentos centrales expuestos por el Sr. juez a quo relacionados con la calificación que le ha dado al planteo hecho por los Dres. Bordenave como una cuestión que de oficio debía ser tratada por el Tribunal y con la ausencia de sustanciación en los términos de los arts. 426 y ss, CPC. De la lectura de la resolución opugnada advertimos que el rechazo de la perención tuvo su razón principal en que el magistrado ha considerado que la presentación de fs. 2929/2932 no ha significado la introducción de una cuestión incidental susceptible de perimir; para fundar tal posicionamiento ha recurrido a efectuar citas doctrinarias específicas dentro de cuyos supuestos ha encuadrado aquella presentación. Siendo ello así, consideramos que no puede achacarse al decisorio la ausencia de una debida fundamentación toda vez que el magistrado ha expuesto claramente que al tener el referido planteo un contenido que de todas maneras –hubiera habido esta presentación o no– oficiosamente debía ser analizado por el tribunal al momento de dictar sentencia, ha coincidido con la doctrina citada que opina que cuestiones de estas características no son susceptibles de perimir, subsumiendo de este modo el caso en las citas consignadas. Asimismo ha dado explicaciones sobre las razones que motivaron la vista corrida y sus efectos, considerando que para que haya un incidente debió ser tramitado bajo la normativa de los arts. 426 y ss, CPC. Lo expuesto nos lleva a rechazar el agravio relacionado con las deficiencias argumentales que se mencionan, sin perjuicio de revisar lo decidido en razón del tenor de los demás fundamentos expuestos al expresar agravios. Y en tal sentido coincidimos con el Sr. juez a quo en que la presentación de fs. 2929/2932 no constituye una demanda incidental, por lo que no es pasible de perimir. En efecto; los incidentes son cuestiones o pretensiones que nacen durante la tramitación de un pleito y que tienen punto de conexión con él, tal como lo define el art. 426, CPC. Es decir que se trata de una discusión sobre un tema puntual que guarda conexión con la cuestión principal, por lo que su contenido no debe coincidir con el de nudo del litigio sino estar compuesto de elementos anexos que requerirán de una resolución específica que no toca la materia propia de la sentencia sino otra distinta, aunque relacionada con la litis. Tal como lo sostiene el apelante citando al Dr. Ramacciotti, se trata de cuestiones “... que se relacionan con el tema básico del litigio, sin formar parte integrante de él y que impongan por naturaleza una resolución desligada, por lo menos conceptualmente, de la decisión que recaiga sobre el ámbito normal del pleito...”. Esta Cámara, con distinta integración, ya había dicho en igual sentido y caracterizando los incidentes que son “... toda cuestión, distinta de la principal que se suscite durante la sustanciación de un juicio y haga necesaria una resolución previa o especial...” (Cfr: LLC, 1991-157), por lo que su naturaleza es esencialmente conexa y no nuclear. En el sub lite no cabe duda de que el contenido de la presentación cuya caducidad se solicitara es coincidente con la materia que de modo principal es debatida en el litigio, ya que versa sobre la existencia de una improponibilidad de la demanda de filiación con base en las novedades operadas en el proceso, lo que en definitiva significa ratificar lo pedido originariamente al contestar la demanda, aunque con otros argumentos. Va de suyo entonces que en modo alguno tal presentación podía llevar a un pronunciamiento previo a la sentencia definitiva, pues ello implicaría abordar la procedencia misma de la filiación, lo cual no es admisible. Todo esto nos lleva a ratificar que no nos encontramos ante un “incidente” en los términos conceptuales expuestos precedentemente, fundamentalmente porque no se trata de una cuestión conexa sino principal que debe ser resuelta en la sentencia misma. No cambia el encuadre anterior el hecho de haberse dado oportunidad a la parte actora para que se pronunciara sobre el contenido del escrito ya mencionado, pues la vista corrida no implica necesariamente la concreción de un “incidente”, el cual requiere la presencia de otros elementos, como los ya apuntados (cuestión conexa y no principal, resolución específica distinta a la sentencia, decisión previa al fondo, etc.). No debe olvidarse que este tipo de actuaciones procesales importa la comunicación a un litigante de un determinado acto o petición particular formulada por una de las partes –habitualmente de importancia secundaria– a fin de que se pueda ejercer un derecho de control o de vigilancia o para que se expida sobre la citada petición; en otras palabras, sólo persigue oír a la contraria ante una petición innominada procesalmente y por ello no siempre implica la conformación de una cuestión incidental. Asimismo y a mayor abundamiento, debemos decir que, aun colocándonos en una posición favorable a la calificación incidental de la presentación de marras, la perención tampoco hubiera prosperado. Es que no caben dudas de que por su tenor y contenido debía ser resuelta junto con la sentencia, por lo que luego de evacuada la vista ninguna actividad más les competía a las partes para instar un resolución específica, la cual –reiteramos– era improcedente. IV. Costas: Atento el rechazo de la apelación, las costas se imponen al apelante. Por lo expuesto y atento lo dispuesto por el art. 382, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido en contra del Auto Nº 1159 dictado con fecha 11/12/09. 2. Imponer las costas al apelante. <italic> Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi </italic></page></body></jurisprudencia>