<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Pedido de decreto de autos. Falta de integración del tribunal. Plazo de perención: SUSPENSIÓN. Disidencia: Falta de solicitud de suspensión de términos o de integración del tribunal. No suspensión</bold> </intro><body><page>1– En autos, se advierte que el único acto que quedaba por realizar en la causa era solicitar el llamamiento de autos para resolver, y así lo hizo antes de cumplirse el término de caducidad. Ante tal pedido, el tribunal decretó erróneamente: “A lo solicitado, integrado que sea el Tribunal se proveerá”. Tal proveído coloca a la parte en la imposibilidad de continuar con el proceso adelante, al menos hasta tanto estuviera integrada la Cámara, circunstancia ésta que no dependía de la voluntad de la recurrente y que por tanto le era ajena a la misma. Tal situación motivó de hecho una suspensión del curso de la caducidad, la que subsistía al momento de la interposición y resolución de la caducidad interpuesta en la Cámara, por lo que mal pudo ser declarada como se hizo. (Mayoría, Dr. Pérez Hualde). 2– El mero pedimento de autos para resolver no constituye una causa interruptiva del curso de la caducidad. Ello así en razón de que no existió ningún avance en el proceso hacia la sentencia y el proceso quedó en el mismo estado en el que se encontraba antes de dicha petición. (Minoría, Dr. Romano). 3– La situación no varía, aun cuando no se comparta el decreto por el que se dispone como previa la integración del Tribunal, desde que éste no sólo fue consentido por la recurrente, sino que ella tuvo la posibilidad o bien de solicitar la suspensión de los procedimientos o bien peticionar para la inmediata integración del Tribunal. Ninguno de estos actos fue cumplido por quien tenía la carga de instar para que se resolviera el recurso de apelación por ella interpuesto. Así lo entendió la Cámara y la recurrente no lo desvirtúa en esta instancia, no acredita que se haya encontrado imposibilitada de requerir la integración del tribunal para que resolviera el recurso en tiempo oportuno, por lo que el agravio relativo a las disposiciones que rigen en materia de integración, resulta insuficiente. (Minoría, Dr. Romano). <italic>17016 – SCJ Sala I Mendoza. 27/8/07. Nº C 88.091 L.S 380 Fs.167 : “Olivera Raúl y Ot. en nombre y Repr. de S.H.M. Olivera Diego G.R. En J° 29359/10283 Olivera Raúl G. c/ Alfaro Raúl A. p/ D. Y P. En J° 8715 Empresa El Rápido SRL p/ Conc. Prev. s/ Cas.”</italic> Mendoza, 27 de agosto de 2007 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? El doctor <bold>Fernando Romano </bold>dijo: Los antecedentes de la causa relatan que los progenitores del menor D. G.O. promovieron en su representación demanda a los efectos de reclamar los daños derivados de un accidente de tránsito en el que resultó lesionado aquél. La demanda se interpuso contra el conductor del ómnibus que protagonizó el accidente, la empresa demandada y se citó en garantía a la aseguradora. La causa fue atraída por el proceso concursal de la empresa demandada por haber ejercido la actora el derecho de opción conforme al art 21, LCQ. Encontrándose la causa en etapa de sustanciación, a fs. 203/205 el 22/4/04 la citada en garantía interpuso incidente de caducidad de instancia. Adujo que el último acto útil fueron las audiencias de reconocimiento de documentación y sorteo de peritos. Igual presentación realiza la empresa demandada a fs. 207/209. En primera instancia se hizo lugar al incidente; apeló la recurrente. Concedido el recurso y contestada la expresión de agravios el 9/9/05, la recurrente solicita se llame autos para resolver el recurso de apelación, a lo que el tribunal decreta en fecha 18/11/05 que, previo a resolver, se corra vista a la Sra. asesora de Menores. A fs. 350, el 28/11/05 la Sra. asesora contesta la vista conferida. A fs. 351 el 22/2/06 el actor solicita se llame autos para resolver, a lo que el tribunal provee por decreto de fs. 352 del 24/2/06: “A lo solicitado, integrado que sea el Tribunal se proveerá”. El 27/4/06 la aseguradora interpone incidente de caducidad de la instancia abierta con el recurso de apelación, al que adhiere la empresa demandada a fs. 358. A fs. 375/376 la Cámara declaró la caducidad de la instancia apelativa de conformidad a los siguientes fundamentos: Que la última actuación útil de la instancia recursiva es la de fs. 350 vta., conforme a la cual el tribunal tiene presente el dictamen de la asesora de Menores, con fecha 1/12/05. La falta de integración del tribunal no configura una causal de fuerza mayor desde que el apelante debió utilizar los mecanismos necesarios que le permitieran evitar que el transcurso del tiempo provocara la caducidad, ya sea solicitando al tribunal la integración del mismo o bien la suspensión de los plazos, situación que no aconteció. Que la pretensión de la recurrente de que se apliquen las disposiciones legales conforme su radicación originaria resulta inadmisible en razón de que, al momento de resolver la caducidad de la apelación, las actuaciones se encontraban radicadas en el Juzgado concursal. En la resolución apelada el juez de primera instancia al resolver lo hizo conforme la norma del art. 277, LCQ, el que no fue discutido por la incidentante que sólo discutió el modo del cómputo, por lo que aplicar un plazo superior, en la incidencia de caducidad planteada en la alzada, importaría sorprender al incidentante, quien plantea la caducidad conforme las normas aplicables al proceso. A ello cabe agregar que al momento de cumplirse el plazo para que se produzca la caducidad del recurso de apelación, el 6/3/06, la norma en la cual funda su petición el incidentado no estaba vigente, es decir que sólo la purga podría haber evitado la caducidad ya producida, lo que no aconteció. Contra el pronunciamiento, la recurrente interpuso recurso extraordinario de casación fundado en el supuesto del art. 159 inc.2, CPC. Afirma que la sentencia ha sido producto de una errónea interpretación de los arts. 78 y 79, CPC, de las disposiciones de las acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia N° 14.358/97, N° 16981/01 y las disposiciones de los arts. 6 conc. y ss. de la ley N° 4969. En concreto, se agravia la recurrente por la omisión que hace el Tribunal de considerar, como actos útiles interruptivos del curso de la caducidad de instancia, la petición efectuada por su parte a fs. 351, en virtud de la cual se solicitó el llamamiento de autos para resolver la instancia recursiva y el decreto de fs. 352 que difiere el llamamiento para la oportunidad de integración del tribunal. Sostiene que el argumento del tribunal referido a que su parte podía haber solicitado la integración del tribunal o bien solicitar la suspensión del procedimiento, omite considerar dos cuestiones relevantes. En primer lugar, que se trataba del único acto procesal a cumplimentar en término; asimismo la resolución dictada a fs. 352, al no desestimar expresamente la petición efectuada, presupone que dicha integración debía hacerse conforme la normativa prevista en las disposiciones de las acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia, a tenor de los cuales se determinan los procedimientos obligatorios para la integración del tribunal, independientes de los derechos de las partes, dentro del proceso dispositivo. En segundo lugar, la posición sostenida en la sentencia sólo se refugia en la facultad del litigante, sin tener presente el incumplimiento de los deberes de integración que jurisdiccionalmente le corresponden, sorprendiendo la buena fe del litigante. Afirma que, ante la duda, debe estarse a la supervivencia del proceso por tratarse de un modo anormal de terminación del mismo y, por ello, solicita la aplicación del criterio de mayor flexibilidad sentado en el caso “Prinze”. Solución del caso: Conforme ha quedado planteada la cuestión a resolver, ésta se circunscribe a determinar si resulta normativamente correcta la resolución de Cámara que declaró la caducidad de la instancia de apelación, no obstante que, al momento del llamamiento de autos para resolver, dispuso oficiosamente que se integrara el tribunal. En efecto, habiendo pedido la parte se dictara el llamamiento a resolver, en contrario, dispuso que “integrado que sea el Tribunal se proveerá” dada la situación de vacancia de uno de los integrantes de la Cámara y que se mantenía al momento de la interposición y la resolución del incidente de caducidad de la segunda instancia. Al resolver esta última incidencia y por el contrario, el tribunal consideró que la situación de falta de integración del tribunal no configuraba una situación de fuerza mayor, ya que el recurrente pudo solicitar la suspensión de los plazos o la integración. Coincido con el criterio sustentado en el dictamen del Sr. procurador en cuanto afirma que el recurso debe desestimarse. En efecto, como se sostuviera en precedentes anteriores de este Tribunal (L.S 152-218,169-272;225-334, entre otros) en seguimiento del criterio sustentado por destacada doctrina (Podetti, Ramiro J., Tratado de los Actos Procesales, p. 364; Oscar Rillo Canale, Interrupción, suspensión y purga de la caducidad de instancia, pp. 48 y ss.), los actos procesales, para poder otorgarles la calidad de interruptivos, deben ser idóneos y fundados para el fin perseguido. Dentro de la teoría general de los actos procesales, ellos deben cumplir el requisito de ser admisibles y fundados; en el supuesto que estamos tratando, deben tener además una idoneidad específica: la de servir para que el proceso o instancia avance. En concreto, entonces, el acto cumplido, para ser considerado útil e interruptivo, debe contener una dinámica de progreso en el proceso, debe dar un paso adelante en el desarrollo, urgimiento, instancia o impulso. Bajo estas circunstancias, considero que el mero pedimento de autos para resolver no constituye una causa interruptiva del curso de la caducidad. Ello así en razón de que, al no haberse acogido el pedimento de fs. 351, no existió ningún avance en el proceso hacia la sentencia y el proceso quedó en el mismo estado en el que se encontraba antes de dicha petición. Ello así, aun cuando se tratase de un error del tribunal y dado que con posterioridad resuelve en forma desintegrada, es decir sólo con dos de sus integrantes, la incidencia de caducidad. En este último aspecto resulta por demás claro que el tribunal diferenció en los recaudos procesales exigidos en la ley procesal para dictar sentencia en el caso, de aquellos otros previstos para dictar un auto interlocutorio. En estos aspectos dispone la ley procesal en su art. 142, que “... Si se tratare de sentencia se procederá como lo dispone el segundo apartado del art. 140 y el art. 141”, que disponen el pertinente sorteo e integración en caso de ser necesario, situación ésta que no se contempla para los supuestos en que el tribunal deba resolver mediante auto interlocutorio, en los que sólo se requiere de su fundamentación. La situación no varía, aun cuando no se comparta el decreto de fs. 352, por el que se dispone como previo la integración del tribunal, desde que el mismo no sólo fue consentido por la recurrente, sino que la misma tuvo la posibilidad o bien de solicitar la suspensión de los procedimientos o bien peticionar para la inmediata integración del Tribunal. Ninguno de estos actos fue cumplido por quien tenía la carga de instar para que se resolviera el recurso de apelación por ella interpuesto. Así lo entendió la Cámara y la recurrente no lo desvirtúa en esta instancia. Más allá del cuestionamiento que pueda hacerse al decreto de fs. 352, la recurrente no acredita que se haya encontrado imposibilitada de requerir la integración del Tribunal para que resolviera el recurso en tiempo oportuno, por lo que el agravio relativo a las disposiciones que rigen en materia de integración, resulta insuficiente. Tampoco corresponde la aplicación del principio de la duda, que postula que la situación dada debe resolverse a favor de la perdurabilidad de la instancia, desde que, en el caso, ninguna duda cabe que desde el último acto útil considerado por el tribunal, de fecha 1/12/05, hasta que se interpuso la caducidad de instancia el 27/4/07, ya había transcurrido en exceso el plazo de tres meses de caducidad establecido en la LCQ. Con respecto a la aplicación del criterio más flexible aplicado en <italic>in re</italic> “Prinze”, entiendo que no resulta procedente en razón de que al recurrente le bastaba con solicitar la integración del tribunal conforme las disposiciones legales que cita. Por las razones expuestas, no verificándose la errónea interpretación y aplicación normativa que cita, corresponde el rechazo del recurso articulado. Así voto. El doctor <bold>Alejandro Pérez Hualde</bold> dijo: No se comparte la solución brindada, en razón de las circunstancias del caso. Se advierte que el único acto que quedaba por realizar en la causa era el de solicitar el llamamiento de autos para resolver, y así lo hizo antes de cumplirse el término de caducidad. Ante tal pedido, el tribunal decretó erróneamente: “A lo solicitado, integrado que sea el tribunal se proveerá”. Tal proveído coloca a la parte en la imposibilidad de continuar con el proceso adelante, al menos hasta tanto estuviera integrada la Cámara, circunstancia ésta que no dependía de la voluntad de la recurrente y que por tanto le era ajena. La Cámara debió dictar el decreto de llamamiento de “autos para resolver”, tal como lo pidió la recurrente, y luego suspender el sorteo hasta tanto se integrara el tribunal. De ese modo, la parte apelante, que ya no tenía deberes procesales que cumplir, no corría el riesgo de la declaración de una caducidad provocada únicamente por la omisión de una carga que correspondía al tribunal. Con tal disposición se produce una verdadera paralización de la causa, puesto que no podía practicarse el sorteo del expediente conforme lo estatuye el art. 140, CPC, por la vacancia existente, sorteo que debía realizar la Cámara según lo establecido en la disposición legal citada. Esta situación subsistía al momento de resolver el incidente de caducidad en segunda instancia según surge de la constancia inserta a fs. 138, en la que se consigna la existencia de la vacancia. Entiendo que tal situación motivó de hecho una suspensión del curso de la caducidad, la que subsistía al momento de la interposición y resolución de la caducidad interpuesta en la Cámara, por lo que mal pudo ser declarada como se hizo. En efecto, se advierte que desde el último acto útil cumplido en la causa, así considerado por las partes y el tribunal, dictamen de la Sra. asesora de Menores de fecha 29/11/05, hasta el decreto que motivó la suspensión del trámite en la presente causa, de fecha 24/2/06, no había transcurrido el término de tres meses de caducidad. Conforme con lo precedentemente expuesto, y al subsistir la vacancia al momento de la interposición del incidente de fs. 355/356, ningún término había corrido desde aquel decreto, por lo que la caducidad no había operado. Por las razones expuestas, y si mi voto resulta compartido por mis colegas de Sala, deberá admitirse el recurso articulado, en consecuencia revocarse la resolución recurrida y rechazarse los incidentes articulados a fs. 355/356 y 358/vta. Así voto. El doctor <bold>Carlos Böhm </bold>adhiere al voto. Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. SCJ, fallando en definitiva, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso extraordinario de casación deducido a fs. 9/14 por la actora del principal contra la resolución de fs. 375/377 del expediente Nº 10.283/ 29.359, caratulado: “Olivera, Raúl Gustavo c/ Alfaro, Alejandro Raúl p/ D y P En J: 8715 Empresa El Rápido SRL p/ Conc. p/ Ord.” dictada por la Tercera Cámara Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción, la que se revoca. En consecuencia, la parte resolutiva de la resolución de Cámara queda redactada del siguiente modo: “I.” “Rechazar los incidentes de caducidad recursiva opuestos por los codemandados a fs. 355/356 y fs. 358”.- “II.” “Imponer las costas de alzada a cargo de los incidentantes vencidos (art. 36 -I del CPC).” <italic>Fernando Romano – Alejandro Pérez Hualde – Carlos Böhm </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>