lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

PERENCIÓN DE INSTANCIA

ESCUCHAR

qdom
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Posibilidad de perimir. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Facultad de la contraria en el principal para peticionar la caducidad
1– Con anterioridad este Tribunal ha sostenido que el beneficio de litigar sin gastos comporta en esencia un incidente del proceso central en los términos del art. 426, por cuya razón es susceptible de extinguirse en virtud del instituto de la perención de instancia. Asimismo, se sostuvo que la parte contraria en el principal inviste legitimación para acusar la caducidad a tenor del art. 343, inc. 2.

2– Aun cuando se admita que el beneficio de litigar sin gastos es una forma de procedimiento anómala que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil (arts. 104 y 106), no deja de constituir una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito y que tiene una obvia conexión con él, vale decir que encuadra en el concepto legal de incidente contenido en el art. 426.

3– El marco de prerrogativas amplias que ostenta la contraria en el beneficio de litigar sin gastos, la habilitan para procurar y gestionar el rechazo de la pretensión, aun cuando no se contemple la posibilidad de deducir un responde frente a ella. De allí que la parte contraria a quien pide el beneficio, puede encuadrarse en la hipótesis del art. 343, inc. 2, el cual acuerda legitimación para acusar la perención en los procesos incidentales, al contrario de quien hubiera promovido el incidente.

4– La circunstancia de que el art. 106 admita la posibilidad de que una vez denegado el beneficio, el interesado pueda ofrecer nuevas pruebas y solicitar nueva resolución, no representa un impedimento para esta comprensión. Si bien esta norma pareciera sugerir que la petición sucesiva integra un mismo incidente, la interpretación contraria se impone, pues de otro modo se configuraría el absurdo de la perpetuidad de la incidencia en función de reiterados ofrecimientos de prueba, y convertiría en letra muerta la regla del art. 103, que impone al peticionante la obligación de pagar las costas que se impusieran en caso de denegación.

5– El pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en ese sentido, aun cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente. Ese es el criterio con que se juzgan todos los supuestos de revisión de pronunciamientos que no causan estado (alimentos, tenencia de menores, etc.), cuyos efectos no van más allá de la fecha en que la revisión de lo resuelto fue solicitada. De allí que, ante el supuesto de una nueva decisión que resuelva en sentido positivo al beneficio en virtud de las nuevas pruebas acercadas, sus efectos sólo se retrotraen a la fecha de la solicitud que mereció acogimiento, pero de ningún modo los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad, respecto de los que ya medió pronunciamiento desestimatorio del beneficio con el alcance propio del art. 103.

6– La posibilidad de replantear el pedido con base en nuevas pruebas, no obsta a la independencia de las sucesivas instancias incidentales que se promuevan en ejercicio de aquella prerrogativa; de manera que nada impide que cada una de ellas pueda caducar, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al pago de los gastos generados en el pleito principal y de las costas que originó el incidente perimido, como condición para poder insistir en la nueva solicitud del beneficio.

7– Es indudable el interés que le asiste a la parte contraria en el resultado de la petición, ya que si ésta es favorable, dicha parte viene a quedar colocada en una situación de desventaja procesal con respecto al beneficiario, quien en tal caso se halla exento del pago de las costas a que puede ser eventualmente condenado. Por eso se justifica reconocerle facultades amplias en la sustanciación del beneficio, entre las que es posible incluir la de acusar la perención de la instancia.

8– En la tarea de determinar la situación jurídico-procesal que ocupa el adversario del principal en la esfera de este procedimiento especial y de precisar el verdadero alcance de los poderes que él inviste, no es dable prescindir de los preceptos de los arts. 105 y 106. En ellos se previene que después de diligenciadas las pruebas se dará traslado al peticionante y a la otra parte con el objeto de que aleguen sobre el mérito de la litis incidental; que esta otra parte podrá apelar la resolución que acordare el beneficio, lo que desde luego le abre la posibilidad de peticionar en sede de grado la desestimación de la petición que generó el procedimiento; y que se le reconoce la facultad de promover una impugnación de la providencia cuando se modificaren las circunstancias de hecho en vista de las cuales se concedió el beneficio.

TSJ Sala CC Cba. 12/8/10. AI Nº 219. Trib. de origen: C4a. CC Cba. «Barrios Hugo Alberto – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación”

Córdoba, 12 de agosto de 2010

Y VISTO:
El recurso de casación interpuesto por el peticionante –mediante apoderado– en autos (…), con fundamento en el inc. 1, art. 383, CPC, en contra del A.I. N° 288 de fecha 25/6/07, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 4a. Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado al demandado del principal, éste lo evacua a fs. 73/4, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (A.I. N° 95, del 26/3/08). Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Domingo J. Sesin y Carlos F. García Allocco dijeron:

I. En grado de apelación se decidió declarar la perención de la primera instancia correspondiente al presente beneficio de litigar sin gastos. El solicitante que ha resultado perdidoso se alza en casación frente al auto interlocutorio, al que descalifica por los vicios de incongruencia, falta de fundamentación y violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos, en los términos del art. 383, inc. 1, CPC. II. En lo tocante a la admisibilidad formal, la impugnación no suscita objeciones. El art. 384, CPC., establece que, habiéndose invocado las causales casatorias de los incs. 1° y 2°, art. 383, ib., es menester que la resolución impugnada sea sentencia definitiva o auto interlocutorio equiparable a ella. En la especie, la decisión que se ataca causa un gravamen irreparable. En efecto, aun cuando el pedido de beneficio de litigar sin gastos podría ser reeditado mediante un nuevo procedimiento (art. 106, ib.), los efectos de esa nueva pretensión –para el caso de que se admitiese– no se retrotraen a la fecha de la primera petición desestimada sino a la data de la petición acogida, debiendo el solicitante responder por todos los gastos y costas que ocasionó su actuación hasta la fecha en que interpuso la solicitud de litigar sin gastos que finalmente fue estimada. En otras palabras, la circunstancia de que se encuentre autorizada una nueva petición del beneficio no exime al solicitante de oblar los gastos generados en actuaciones anteriores a la iniciación del planteo del beneficio que fuera acogido. Por consiguiente y en virtud de que la resolución en crisis provoca la extinción de la pretensión de litigar sin gastos poco después de promovida, se encuentra habilitada la competencia extraordinaria de esta Sala por cuanto, pese a que la resolución no causa estado, ello no impide que el recurrente deba afrontar los gastos causídicos generados hasta la iniciación de una nueva pretensión que sea finalmente acogida (Conf. A.I. N° 133 del 2/7/01, in re “Moyano Murga c/ Gam Samicaf-Sanatorio Allende y otro-Ordinario”; A.I. Nº 122/02 in re “Oses Héctor Rubén c/ Banco Francés SA.-Beneficio de litigar sin gastos”). En conclusión, el pronunciamiento resulta susceptible de ser controlado por la vía del inc. 1, art. 383. III. Se examina a continuación la procedencia del recurso. La crítica que se expresa con relación al procedimiento que antecedió a la emisión de la providencia no se presenta atendible. En primer lugar, porque la propia peticionante consintió la presunta desviación procesal que denuncia, en cuanto ella misma solicitó que se llamaran los autos a estudio después de que la parte apelada respondiera su apelación, y además luego de dictado y notificado el decreto no formuló ningún cuestionamiento a su respecto. Situación que obsta al progreso de la casación a tenor de la norma del art. 383, inc. 1º, y concs. Fuera de ello la censura no es legítima porque las personas cuya falta de participación se denuncia (agente fiscal, Fisco de la Provincia, Caja de Abogados de la Provincia y Dirección de Administración del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia), revestían la calidad de sujetos pasivos de la petición que originó el procedimiento, de lo que se infiere que, a su vez, no eran destinatarios del acuse de perención de instancia que articuló el demandado del principal. Por eso no correspondía que se les confiriese traslado de la apelación que promovió el solicitante para impugnar el auto del primer juez y para reeditar así –en la alzada– su oposición a la pretensión de caducidad formulada en su contra. Se analizan las objeciones que se levantan respecto de la providencia en sí, a través de las cuales se cuestiona el razonamiento desarrollado por la a quo para rechazar la oposición que se adujo frente al planteo de perención. Aunque el recurrente basa la impugnación en los vicios de falta de fundamentación lógica y legal y de incongruencia que afectarían la providencia, no es necesario detenerse a indagar si esos defectos efectivamente se han cometido. En la resolución se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención de la instancia del beneficio de litigar sin gastos, la que per se es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1, art. 383. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico, y aun cuando pudiese considerarse congruente, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si en la especie se reúnen o no los presupuestos condicionantes de la caducidad. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida o su congruencia y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. Autos Interlocutorios N° 117/05, 165/05, 139/07 y 35/08, entre otros). Esclarecida la amplitud de los poderes de la Sala para examinar el aspecto central de la casación, es menester advertir que este Alto Cuerpo en su integración anterior tuvo ya oportunidad de expedirse acerca de las cuestiones que aquí se discuten, lo que –además– hizo al proveer un recurso de casación fundado en el motivo del art. 383, inc. 3º, es decir con el deliberado propósito de unificar la jurisprudencia en el ámbito de la provincia. En ese precedente sostuvo, por un lado, que el beneficio comporta en esencia un incidente del proceso central en los términos del art. 426, por cuya razón es susceptible de extinguirse en virtud del instituto de la perención de instancia, y por otro lado, entendió que la parte contraria en el principal inviste legitimación para acusar la caducidad a tenor del art. 343, inc. 2º (A.I. Nº 160, del 17/6/03, in re “Giménez Cristin – Solicita Beneficio de litigar sin gastos-Rec. de Casación”). La reconsideración del asunto como consecuencia de la presente impugnación nos conduce a compartir y ratificar la doctrina legal que se sentó en la ocasión, la que por consiguiente debe ser mantenida. En este sentido es de añadir que los argumentos que esgrime el recurrente no conmueven los criterios que allí se asumieron ni justifican apartarse de ellos. Señalóse en el antecedente jurisprudencial de referencia que, aun cuando se admita que el beneficio de litigar sin gastos es una forma de procedimiento anómala que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil (arts. 104 y 106), con todo, no deja de constituir una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito y que tiene una obvia conexión con él, vale decir que encuadra en el concepto legal de incidente contenido en el art. 426. Se destacó igualmente el marco de prerrogativas amplias que ostenta la contraria en el beneficio de litigar sin gastos, las que sin dudas la habilitan para procurar y gestionar el rechazo de la pretensión, aun cuando no se contemple la posibilidad de deducir un responde frente a ella. De aquí se infirió que la parte contraria a quien pide el beneficio puede encuadrarse en la hipótesis del art. 343, inc. 2º, el cual acuerda legitimación para acusar la perención en los procesos incidentales, al contrario de quien hubiera promovido el incidente. Se agregó que la circunstancia de que el art. 106 admita la posibilidad de que una vez denegado el beneficio, el interesado pueda ofrecer nuevas pruebas y solicitar nueva resolución, no representa un impedimento para esta comprensión. Si bien esta norma pareciera sugerir que la petición sucesiva integra un mismo incidente, la interpretación contraria se impone, pues de otro modo se configuraría el absurdo de la perpetuidad de la incidencia en función de reiterados ofrecimientos de prueba, y convertiría en letra muerta la regla del art. 103, que impone al peticionante la obligación de pagar las costas que se impusieran en caso de denegación. Sucede que, en realidad, el pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en ese sentido, aun cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente. Ese es el criterio con que se juzgan todos los supuestos de revisión de pronunciamientos que no causan estado (alimentos, tenencia de menores, etc.) cuyos efectos no van más allá de la fecha en que la revisión de lo resuelto fue solicitada. De allí que, ante el supuesto de una nueva decisión que resuelva en sentido positivo al beneficio en virtud de las nuevas pruebas acercadas, sus efectos sólo se retrotraen a la fecha de la solicitud que mereció acogimiento, pero de ningún modo los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad, respecto de los que ya medió pronunciamiento desestimatorio del beneficio con el alcance propio del art. 103. En estas condiciones, la posibilidad de replantear el pedido con base en nuevas pruebas, no obsta a la independencia de las sucesivas instancias incidentales que se promuevan en ejercicio de aquella prerrogativa; de manera que nada impide que cada una de ellas pueda caducar, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al pago de los gastos generados en el pleito principal y de las costas que originó el incidente perimido, como condición para poder insistir en la nueva solicitud del beneficio. A estas apreciaciones que per se son suficientes para justificar el temperamento adoptado, es dable añadir las siguientes consideraciones. Por un lado, es indudable el interés que le asiste a la parte contraria en el resultado de la petición, ya que, si ésta es favorable, dicha parte viene a quedar colocada en una situación de desventaja procesal con respecto al beneficiario, quien en tal caso se halla exento del pago de las costas a que puede ser eventualmente condenado (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1970, T. III, p. 485). Por eso se justifica reconocerle facultades amplias en la sustanciación del beneficio, entre las que es posible incluir sin mayor esfuerzo la de acusar la perención de la instancia. Por otro lado, las propias normas legales brindan sustento a esta tesitura. Aun cuando es verdad que no se prevé conferir traslado al adversario del principal en la primera etapa del procedimiento y que además se establece que se lo citará a los fines de fiscalizar la prueba (art. 104), como sea, en la tarea de determinar la situación jurídico-procesal que ocupa el litigante en la esfera de este procedimiento especial y de precisar el verdadero alcance de los poderes que inviste en él mismo, no es dable prescindir de los preceptos de los arts. 105 y 106. En efecto, en ellos se previene, por un lado, que después de diligenciadas las pruebas se dará traslado al peticionante y a la otra parte con el objeto de que aleguen sobre el mérito de la litis incidental; por otro, que esta otra parte podrá apelar de la resolución que acordare el beneficio, lo que desde luego le abre la posibilidad de peticionar en sede de grado la desestimación de la petición que generó el procedimiento; y, por fin, se le reconoce la facultad de promover una impugnación de la providencia cuando se modificaren las circunstancias de hecho en vista de las cuales se concedió el beneficio. En situación así, fácilmente se comprende que nos encontramos ante un incidente que sólo puede concebirse con relación al proceso principal en función del cual se lo inicia, y al mismo tiempo y sin dificultades cabe atribuirle legitimación al adversario en el principal para plantear la caducidad del incidente cuando éste se mantiene paralizado durante el lapso de seis meses captado por la ley. IV. En mérito de todo lo que antecede, se llega entonces a la conclusión de que corresponde desestimar el recurso de casación, lo que así se decide. V. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer al recurrente en su condición de vencido (arts. 130 y 133, CPC). Los honorarios de la abogada del incidentista se establecen en el 7 % del mínimo de la escala del art. 34 de la ley 8226 (arts. 34, 36, 37, 38 y 80, inc. 2º, 1º par.). No corresponde regular honorarios en esta oportunidad al letrado del impugnante (art. 25, ley cit.).

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

Comparto los criterios sostenidos por mis colegas de la Sala, y por consiguiente adhiero a la decisión que ellos propician respecto de la casación. Admito que, cuando integraba la Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, suscribí un pronunciamiento en el cual se consideró que la parte contraria del juicio principal no estaba habilitada para acusar la perención del beneficio de litigar sin gastos (A.I. Nº 364, del 25/10/1999, in re “Gabaston Gladys Marta-Declaratoria de Herederos-Liquidación sociedad conyugal”). Pues bien, a pesar de que desde el punto de vista estrictamente normativo no han sobrevenido modificaciones en el ordenamiento jurídico, nuevas reflexiones sobre el particular y en especial la ponderación de cambios que es dable observar en la realidad de la conducta de los justiciables, me conducen a modificar el temperamento del que participé en aquella oportunidad y a prestar adhesión ahora a la jurisprudencia de este Alto Cuerpo que se ratifica mediante el presente pronunciamiento. En efecto, se advierte que de un tiempo a esta parte ha aumentado significativamente la utilización del instituto del beneficio de litigar sin gastos, incurriéndose incluso, en no pocas veces, en su uso abusivo. De allí que me parezca razonable y valioso, a los fines de una correcta administración de justicia, permitir mayores controles en el empleo de ese importante instrumento procesal. Justamente una forma de contralor es someter el procedimiento respectivo a las limitaciones de tiempo que conllevan los preceptos que prescriben la perención de las instancias judiciales, la actuación de los cuales estará condicionada por la petición de la parte contraria del principal a tenor del art. 343, inc. 2º, CPC. Bien entendido que, de este modo, este aspecto del derecho de acción sólo sufre una reglamentación prudente y razonable, sin que de ninguna manera se llegue a privar al interesado de la posibilidad de demostrar su insuficiencia de recursos y de obtener así el beneficio de litigar en forma gratuita, posibilidad que subsiste incólume a pesar del riesgo latente de caducidad que la interpretación que la Sala formula trae consigo.Así voto.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Imponer las costas al impugnante.

Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco – Armando Segundo Andruet (h) ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?