<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DECRETO DE AUTOS. Falta de notificación. Transcurso del plazo. Procedencia</bold> </intro><body><page> En autos, la circunstancia de que se hubiese dictado el decreto de autos no impide la procedencia de la perención. La firmeza del decreto quedó condicionada a su previa notificación a los litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza del recurrente, quien debía desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Sólo una vez que se verificaran esos actos aún faltantes, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala y cesaría la carga de impulso procesal, con lo que desaparecería la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342 inc. 3, CPC). <italic>16895 – TSJ Sala CC Cba. 26/6/07. AI N° 115. "Dalmaso Adriana c/ Milan SA - Ordinario- Recurso Directo"</italic> Córdoba, 26 de junio de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Estos autos en los que a fs. 71 comparece la accionante -a través de apoderada- y articula incidente de caducidad de la instancia del recurso directo radicado ante esta Sede. Corrido el traslado pertinente al recurrente, deja vencer el plazo respectivo sin formular oposición alguna, razón por la cual se le decreta la caducidad de la facultad procesal inutilizada. Las constancias de autos revelan que se verifican los presupuestos condicionantes de la caducidad de instancia impetrada. En efecto, entre la fecha de la providencia mediante la cual se llamaron los autos a estudio disponiéndose la notificación de la misma a domicilio (23/6/04) y el momento en que se acusa la caducidad (30/3/05), ha transcurrido el plazo de seis meses que previene el art. 339 inc. 2, CPC, sin que se haya cumplido ningún acto idóneo para impulsar el trámite del procedimiento. La circunstancia de que en el expediente se hubiese dictado el decreto de autos, no empece a la procedencia de la perención. La firmeza del decreto quedó condicionada a su previa notificación a los dos litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza del recurrente, quien debía desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificaran esos actos aún faltantes, cuya realización incumbía al propio recurrente interesado en rescindir el pronunciamiento que le fue adverso, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342, inc. 3). Por lo demás, conviene agregar que la Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades en este mismo sentido (conf. entre otros, AI N° 336/99, 258/00, 246/02 y 123/03). En definitiva, corresponde acceder a lo solicitado y declarar la caducidad del recurso directo. II. Las costas del incidente se imponen al recurrente en su condición de vencido (CPC, arts. 130 y 133). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I. Declarar la caducidad del recurso directo. II. Imponer las costas al recurrente. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>