<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SEGUNDA INSTANCIA. Audiencia del art. 58, CPC. Efecto no interruptivo. Procedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– La perención sólo puede ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los seis meses en los procesos incidentales o en segunda instancia –art. 339, CPC–. En autos, la incidentada-apelante no demostró actividad impulsiva de la instancia recursiva en ningún momento, puesto que una vez notificada la concesión del recurso respectivo debió solicitar la elevación del expediente o la formación del cuerpo respectivo, circunstancia que no acaeció. 2– En lo referente al efecto interruptivo de la audiencia del art. 58, CPC, ésta no puede ser considerada como un acto idóneo a los fines de innovar en la instancia. Un acto idóneo es aquel que innova en relación con lo ya actuado anteriormente, de modo tal que a partir de su sustanciación el proceso queda en situación distinta y desde ese mismo momento nacen deberes o cargas directamente conectadas a la sustanciación del objeto litigioso, cuyo ejercicio no estaba ya agotado. <italic>16877 – C4a. CC Cba. CC Cba. 11/6/07. AI Nº 253. "Nicolás Amalia Julia – Declaratoria de Herederos - Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 11 de junio de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Que los Sres. Jorge Felipe y Rosa Felipe –por medio de apoderado– deducen incidente de perención de la segunda instancia con fundamento en el art. 339 inc. 2, CPC, respecto del recurso de apelación planteado por el apoderado de la Sra. Cristina Liliana Felipe. Corrido traslado al apelante, se opone atento que desde la concesión del recurso se han realizado numerosos actos procesales que impulsaron el procedimiento y además se realizaron actos procesales como audiencias fijadas por el tribunal que suspendieron los plazos. Sostiene que, con fecha 14/9/05, la incidentista presenta un escrito solicitando se provea al escrito de fecha 12/9/05, que no es otro que el decreto que concede el recurso de apelación, que con idéntica fecha a fs. 71 el tribunal ordena dar cumplimiento al proveído de fecha 12/9/05; que con fecha 23/9/05 a fs. 73 la incidentista presenta un escrito contestando la vista corrida en el decreto de fecha 12/9/05 en el cual se concede el recurso de apelación, que a fs. 74 el tribunal solicita al incidentista que acredite la temporalidad de su presentación; y con fecha 27/9/05 el tribunal dispone como medida para mejor proveer fijar una audiencia del art. 58, CPC, para el día 18/10/05. Destaca que habiendo sido presentado el incidente de perención de instancia con fecha 5/5/06, la inactividad procesal debería remontarse al 5/10/05, a los fines de la procedencia del mismo. Argumenta además que al estar suspendido el trámite de la causa por disposición del tribunal hasta el día 11/10/05, evidentemente no se ha cumplido el presupuesto de seis meses de inactividad procesal, tal como lo requiere el CPC. Señala además que continuaron realizándose actos que impulsaron el procedimiento o suspendieron su trámite – lo que hace totalmente improcedente el pedido de perención de instancia– tales como solicitudes de suspensión de audiencia y fijación de nuevo día y hora de audiencia y finalmente a fs. 92, con fecha 15/2/06 la incidentista solicita que se revoque el proveído de fs. 66 en cuanto concede el recurso de apelación, y arguye que este acto sin duda alguna da impulso procesal al recurso de apelación, en tanto y en cuanto se está solicitando la revocación del decreto que lo concede; el tribunal rechaza el pedido fundado en lo dispuesto por el art. 368, CPC. II. Así planteada la cuestión, corresponde analizar si se encuentran cumplidos los recaudos establecidos por el inc. 2 art. 339, CPC. III. De las constancias de la causa surge que con fecha 7/9/05 la coheredera Cristina Liliana Felipe –por medio de apoderado– deduce recurso de apelación en subsidio, siendo éste concedido con fecha 12/9/05, y notificado con fecha 27/9/05. Con idéntica data, el tribunal fija día y hora de audiencia a los fines del art. 58, CPC, para el día 11 de octubre, que luego de sucesivas suspensiones se lleva a cabo con fecha 14/2/06. Con fecha 5/5/06, la apoderada de los coherederos Rosa y Jorge Felipe, acusa perención de la instancia recursiva. IV. En primer lugar debemos tener presente que el art. 339, CPC de Córdoba, establece que la perención sólo puede ser declarada a petición de parte y que se producirá cuando no se instare su curso dentro de los seis meses en los procesos incidentales o en segunda instancia (art. 339 inc. 2, CPC). Analizadas las constancias de autos, vale recordar que, como hemos sostenido en anteriores oportunidades (Conf. esta Cámara in re: “Berberián Ricardo Luis c/ Naldo Hernández y otro- Ejecutivo Tercería de Mejor derecho de la Municipalidad de Villa Dolores, AI Nº 402, de fecha 31/8/04), que corresponde al apelante demostrar la voluntad de impulsar el procedimiento. De las constancias objetivas de autos surge evidente que la incidentada –apelante– no demostró actividad impulsiva de la instancia recursiva en ningún momento, puesto que una vez notificada la concesión del recurso respectivo debió solicitar la elevación del expediente o la formación del cuerpo respectivo, circunstancia que no acaeció en autos. En lo referente al efecto interruptivo, de la audiencia del art. 58, CPC, dispuesta por el tribunal debemos tener presente que no puede ser considerada como un acto idóneo a los fines de innovar en la instancia. Sobre el punto conviene destacar que el acto idóneo es aquel que innova en relación a lo ya actuado anteriormente, de modo tal que a partir de su sustanciación el proceso queda en situación distinta y desde ese mismo momento nacen deberes o cargas directamente conectadas a la sustanciación del objeto litigioso, cuyo ejercicio no estaba ya agotado (Palacio Lino Enrique - Alvarado Velloso Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, T. VII, arts. 304/359, p. 94/101; y autores Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ramacciotti Hugo y López Carusillo Alberto, en Ediciones Depalma, Bs. As., 1981, T. III, p. 381). De tal modo, corresponde hacer lugar al incidente de perención de instancia con costas a la incidentada por resultar vencida (art. 130 y 133, CPC). En su mérito, y conforme lo dispuesto por las normas legales citadas, SE RESUELVE: Hacer lugar al incidente de perención de instancia, con costas. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>