<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SUSPENSIÓN. Plazo suspendido por fuerza mayor: Trámite de cuestión de competencia. Improcedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– De acuerdo con el principio general normado por el art. 211, CPC Tucumán, 2º párr. (al respecto similar al art. 340, CPC Cba., que sostiene que “...Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido ...por fuerza mayor...), el curso de la caducidad se suspende cuando por razones de fuerza mayor o causas graves discrecionalmente apreciadas por el juez no se puedan realizar actos en el proceso. 2– Del art. 9, CPC, que regula lo concerniente a las cuestiones de competencia, se desprende que durante su trámite los jueces deben suspender los términos en el procedimiento, “...salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiese resultar perjuicio irreparable...” (Redacción similar al art. 14, CPC Cba.). 3– En el contexto normativo <italic>supra </italic>expuesto debió resolverse la cuestión de la caducidad planteada por los accionados, puesto que al advertir la Sra. jueza en lo Civ. y Com. Común de la IV Nom. que no era competente para entender en ella en razón de la materia a debatir y declararse incompetente remitiendo la causa a Mesa de Entradas para su radicación en el fuero en Documentos y Locaciones, se configuró una cuestión de competencia en los términos de los arts. 8 y 9, CPC Tucumán. Así, aunque la suspensión de los términos no fue dispuesta expresamente mediante providencia, ellos quedaron automáticamente suspendidos en virtud del principio general del art. 211 procesal, en tanto que a partir de la declaración de incompetencia en razón de la materia, ni la Sra. magistrada en lo Civ. y Com. Común ni la parte actora (única apersonada hasta entonces), podían realizar nuevos actos en el proceso. 4– La caducidad de la instancia supone el abandono voluntario del trámite procesal durante los lapsos que la ley determina; de allí que los plazos de caducidad se suspendan cuando por razones de fuerza mayor o causas graves, discrecionalmente apreciadas por el juez, no se puedan realizar actos en el proceso o cuando por imperio de la ley o por acuerdo de partes, se suspenda su trámite (art. 211, 2º párr., CPC Tucumán). 5– Habrá suspensión cuando las partes están imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso. Ello ocurre cuando por motivos de fuerza mayor, causa grave, mandato legal o por acuerdo de partes, la actividad del interesado en ese momento procesal fuere improcedente, prohibida o aunque lícita, inoperante; tal como ocurre en el caso con las seis peticiones formuladas por la actora con posterioridad a la declaración de incompetencia realizada por la Sra. jueza en lo Civ. y Com. Común. 6– El plazo de caducidad se suspende cuando por causas independientes a la voluntad de las partes, éstas se hallan en la imposibilidad jurídica o de hecho de formular peticiones con carácter general respecto a un proceso. Por consiguiente, sin resolución en la cuestión de competencia surgida por la declinatoria de la Sra. jueza originariamente interviniente –la que se da recién cuando el magistrado competente hace conocer que acepta la causa–, no se podía proseguir con la marcha del proceso principal y, consecuentemente, no existía posibilidad de que perimiese la instancia de éste. 7– El efecto suspensivo de la caducidad acordado por imperio de la ley sólo se mantiene durante el trámite de la declinatoria y hasta tanto ella fuera finiquitada, pero una vez concluida la cuestión la justificación y la imposibilidad de continuar el proceso desaparecen y, por ende, los plazos se reanudan automáticamente. 8– “La caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio...”. <italic>16855 – CSJ Sala Civil y Penal Tucumán. 30/5/07. Sentencia Nº 429. Trib. de origen:CCiv. en Documentos y Locaciones Sala III Tucumán. “Fontán, Carmen y otros vs. Sindicato Luz y Fuerza de Tucumán s/ Daños y perjuicios”.</italic> San Miguel de Tucumán, 30 de mayo de 2007 El doctor <bold>Carlos E. Courtade</bold> dijo: I. Viene a conocimiento y resolución de esta CSJ, el recurso de casación planteado por el letrado Luis Iriarte, apoderado común de los actores, contra la Sent. N° 83 de fecha 26/3/02 dictada por la Sala III de la Cám. Civ. en Documentos y Locaciones que rechazó el recurso de apelación deducido por los actores Luis Iriarte, Carmen Fontán y Ana María Mena de Bulacio, confirmando la Sent. de 1ª. instancia en tanto hizo lugar al planteo de la demandada y declaró que ha operado la caducidad de la instancia en el presente juicio con costas a la actora vencida, imponiéndole además las costas de segunda instancia. II. En su escrito de fs. 134, los recurrentes reseñan los actos cumplidos en la causa así como las consideraciones vertidas en la decisión de 2ª. instancia y afirman que esta sentencia ha omitido sistemáticamente considerar los agravios vertidos por su parte, limitándose a realizar una afirmación dogmática, sin sustento en las particulares circunstancias fácticas del juicio. De acuerdo con los agravios, las omisiones que le imputan al fallo bajo examen se sintetizan en lo siguiente: la ausencia de la conducta contemplada por el art. 210, CPC, como exigencia para que opere la caducidad, esto es, no haber instado el proceso. La imposibilidad jurídica de instarlo. La interpretación de lo que se considera o puede entenderse como instancia. El enfoque erróneo al interpretar que se trata de un supuesto de demora de los auxiliares del juez. El no haber tomado en consideración el dictamen fiscal de primera instancia. La falta de interpretación armónica entre la ley procesal y la Ley Orgánica del Poder Judicial. La falta de aplicación de las reglas de los arts. 36/211, CPC, al caso de autos. Consideran que tampoco se habría evaluado que la jurisprudencia citada por el <italic>a quo</italic> resulta inaplicable al caso y que no existe abandono imputable de la tramitación, por lo que no habría operado la perención. Afirman que solo nos enfrentamos a una “instancia” siempre y cuando se trate de actos procesales que se tramitan ante juez competente, ya que solo en tal caso el destino natural del trámite será la obtención de la sentencia definitiva, fin último del proceso. Alegan que habría existido imposibilidad jurídica de instar el curso del proceso en los términos del art. 210, CPC, en mérito a que el juez actuante se declaró incompetente en razón de la materia y que tratándose de un supuesto en el que está comprometido el orden público, y siendo tal cuestión improrrogable, su parte se encontraba en la imposibilidad de activar la marcha del proceso, pues el juez se había declarado incompetente. Según exponen, tal efecto se configura porque declarada la incompetencia por declinatoria, se clausura el trámite, cesando la obligación de la parte de concurrir al juzgado a oír providencias o para impulsar el procedimiento mediante actos idóneos tendientes al dictado de la sentencia que dirima el conflicto. Acusan al fallo de haber incurrido no sólo en un equivocado apartamiento de las constancias de autos, sino de la derogación de normas aplicables, en especial los arts. 6 y 120, CPC, al fundar la solución del incidente en la afirmación de la responsabilidad del secretario de cumplir con la orden judicial de informar, lo que no relevaría a la parte de mantener viva la instancia. Agregan que la armónica interpretación de las reglas formales los lleva a considerarse eximidos de la carga de activar el proceso por cuanto el art. 6 expresa que toda gestión judicial deberá promoverse ante el juez competente de turno, lo que implica que únicamente puede promoverse gestión ante el juez competente, condición que se determina cuando los autos se encuentran radicados ante el juez competente. Aseveran que siendo la remisión de los autos una responsabilidad propia a cargo y de resorte exclusivo del juzgado, no puede exigírsele a su parte la actividad procesal. Señalan que la inexistencia de una instancia útil, al declararse incompetente el magistrado y desprenderse de la causa, no puede producir los efectos jurídicos de la caducidad y que no puede imputársele a su parte una conducta que pueda calificarse como abandónica. Cuestionan la imposición de costas dispuesta por el fallo apelado, en tanto la decisión sobre el rechazo del planteo que recurren. Finalmente proponen doctrina legal y piden se revoque la sentencia recurrida, aplicándose en sustitutiva los criterios sostenidos por su parte al sugerir la expuesta. Mantienen la cuestión federal. III. A fs. 151 contestó el recurso de casación la parte demandada solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia en crisis por las razones de hecho y derecho que allí desarrolló y a las cuales me remito en mérito a la brevedad. IV. El recurso articulado fue declarado admisible por la Cámara conforme auto de fs. 161 de autos, por tratarse de un recurso deducido contra sentencia pronunciada por ese tribunal, la que debe ser equiparada a definitiva pues pone fin al pleito o hace imposible su continuación, habiéndose cumplimentado en tiempo y forma con la totalidad de los recaudos exigidos por el art. 819, CPC. Al respecto ha dicho este Tribunal que: “...En punto al requisito a que se refiere el art. 813, inc. a), CPC, en el caso, la resolución impugnada resulta definitiva para el recurrente en tanto la declaración de caducidad de la instancia pone fin al pleito, impidiendo su continuación...”, Sent. N° 208 del 9/6/1994. Corresponde a esta Corte decidir entonces sobre la procedencia de la casación intentada, atento el reenvío dispuesto a fs. 249 por la Excma. CSJN, quien dejó sin efecto la anterior sentencia casatoria de este Tribunal, al hacer lugar al recurso extraordinario intentado por los actores. V. Ahora bien, en lo que atañe a la cuestión traída a conocimiento y decisión de esta Corte, debe señalarse que los actores iniciaron la acción el 30/12/1997 siendo intimados el 3/2/98 a presentar la documentación original y a depositar la tasa de justicia faltante. Cumplida tal disposición en fecha 29/6/98, la Sra. jueza en lo CC Común se declaró incompetente en razón de la materia. Declinada la competencia y consentida tal decisión por los actores, solicitaron que se expidiera un decreto ampliatorio especificando las fojas de cada una de las carpetas presentadas como documentación original sustentatoria en razón de tratarse de documentación esencial por lo que se requiere el máximo celo del actuario a fin de resguardarla y darle certeza. A fs. 20 vta. la Sra. jueza proveyó que informara la actuaria. No habiendo dado cumplimiento la funcionaria destinataria de tal disposición, los accionantes reiteraron su pedido a fs. 21 (25/8/98), fs. 22 (28/12/98), fs. 23 (18/3/99), fs. 24 (19/11/99) y fs. 25 (24/2/00), señalando en este último escrito que la omisión del actuario les generaba privación de justicia al impedirle continuar con el trámite normal del juicio. A dichas presentaciones, respondió la Sra. magistrada que debía estarse a lo proveído, hasta que finalmente con fecha 18/5/00, la actuaria expidió el informe requerido (fs. 26) y se pasó la causa a la Sra. jueza en Documentos y Locaciones de la II Nom., quien asumió la competencia en la causa el 22/6/00. Ordenado y cumplido luego el traslado de la demanda, los accionados se apersonaron incidentando la caducidad de la instancia por entender que se encontraba cumplido el plazo del art. 210 inc. a), CPC, y sin consentir ningún trámite del proceso. Finalmente, a fs. 88, la Sra. jueza de 1ª. instancia hizo lugar a la caducidad planteada, decisión confirmada por la Alzada mediante sentencia de fs. 130 contra la cual los recurrentes vienen en casación. VI. Descripto así el contexto fáctico, debe señalarse que de acuerdo con el principio general normado por el art. 211, CPC, 2º párr. (similar al respecto al art. 340, CPC, que sostiene que “...Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido ... por fuerza mayor...), el curso de la caducidad se suspende cuando por razones de fuerza mayor o causas graves discrecionalmente apreciadas por el juez, no se puedan realizar actos en el proceso. Del art. 9, CPC, que regula lo concerniente a las cuestiones de competencia, se desprende que durante su trámite los jueces deben suspender los términos en el procedimiento, “...salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiese resultar perjuicio irreparable...”(Redacción similar al art. 14, CPC). En este contexto normativo debió resolverse la cuestión de la caducidad planteada por los accionados, puesto que al advertir la Sra. jueza en lo Civ. y Com. Común de la IV Nominación que no era competente para entender en la misma en razón de la materia a debatir y declararse incompetente remitiendo la causa a Mesa de Entradas para su radicación en el fuero en Documentos y Locaciones, se configuró una cuestión de competencia en los términos de los arts. 8 y 9, CPC. Así, aunque la suspensión de los términos no fue dispuesta expresamente en la providencia de fs. 18, ellos quedaron automáticamente suspendidos en virtud del principio general del art. 211 procesal, en tanto que a partir de la declaración de incompetencia en razón de la materia, ni la Sra. magistrada en lo Civ. y Com. Común ni la parte actora (única apersonada hasta entonces), podían realizar nuevos actos en el proceso. Como se sabe, la caducidad de la instancia supone el abandono voluntario del trámite procesal durante los lapsos que la ley determina, de allí que los plazos de caducidad se suspendan cuando por razones de fuerza mayor o causas graves, discrecionalmente apreciadas por el juez, no se puedan realizar actos en el proceso o cuando por imperio de la ley o por acuerdo de partes, se suspenda su trámite (art. 211, 2º párr., CPC de Tucumán). Vale decir que habrá suspensión cuando las partes están imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso. Ello ocurre cuando por motivos de fuerza mayor, causa grave, mandato legal o por acuerdo de partes, la actividad del interesado en ese momento procesal fuere improcedente, prohibida o aunque lícita, inoperante; tal como ocurre en el caso con las seis peticiones formuladas por la actora con posterioridad a la declaración de incompetencia realizada por la Sra. jueza en lo Civ. y Com. Común. En suma, el plazo de caducidad se suspende cuando por causas independientes a la voluntad de las partes, éstas se hallan en la imposibilidad jurídica o de hecho de formular peticiones con carácter general respecto a un proceso. Por consiguiente, sin resolución en la cuestión de competencia surgida por la declinatoria de la Sra. jueza originariamente interviniente –la que se da recién cuando el magistrado competente hace conocer que acepta la causa–, no se podía proseguir con la marcha del proceso principal y, consecuentemente, no existía posibilidad de que perimiese la instancia de éste. Debe agregarse que el efecto suspensivo de la caducidad acordado por imperio de la ley sólo se mantiene durante el trámite de la declinatoria y hasta tanto ella fuera finiquitada, pero una vez concluida la cuestión la justificación y la imposibilidad de continuar el proceso desaparecen y, por ende, los plazos se reanudan automáticamente. Por tanto, declarada la incompetencia en razón de la materia el día 30/6/98, quedó suspendido el plazo de perención de la instancia hasta el día 22/6/00 en que asumió competencia la Sra. jueza en Documentos y Locaciones de la II Nom. Y desde esa fecha hasta el planteo de perención (11/12/00) no transcurrió el plazo semestral de inactividad para que se configurase la perención pretendida. VII. Por todo lo expuesto, y en el marco de la doctrina expuesta por la Excma. CSJN al resolver este caso, en cuanto a que “...la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio...”, dictando la sustitutiva, voto por hacer lugar al recurso intentado, casando la Sent. N° 83 de la Sala III de la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones que se revoca, proveyendo lo pertinente e imponiendo las costas correspondientes a esta instancia al demandado que resulta vencido (arts. 106/108 y ccs., CPC). Las doctoras <bold>María E. Frías de Sassi Colombres</bold> y <bold>Martha González de Ponssa</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Y Visto: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. CSJ, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los actores Luis Iriarte, Carmen Fontán y Ana María Mena de Bulacio contra la Sent. N° 83 de fecha 26/3/02 de la Sala III de la Cám. Civ. en Documentos y Locaciones, que se casa y revoca, sustituyéndose en los siguientes términos: “1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los actores Luis Iriarte, Carmen Fontán y Ana María Mena de Bulacio contra la Sent. de 1ª. inst. de fecha 7/9/01 que se revoca. Proveyendo en sustitución: I) Recházase el planteo de caducidad de instancia deducido a fs. 45 por la parte demandada Sindicato de Luz y Fuerza de Tucumán. II) Costas al incidentista que resulta vencido. III) Reservar pronunciamiento sobre honorarios. IV) Reábranse los términos procesales a partir del día siguiente al de la última notificación a las partes. 2) Costas: de segunda instancia a la demandada vencida. 3) Reservar honorarios para su oportunidad”. II. Costas: de la casación se imponen al demandado, atento al resultado del recurso. III. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. <italic>Carlos E. Courtade – María E. Frías de Sassi Colombres –Martha González de Ponssa </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>